Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.307 / mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C. A., siendo su último registro el inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2000, bajo el No.71, Tomo 110-A-Sgdo.
APODERADO: ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.723.-
DEMANDADA: LAMPARAS FLORENTINO, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de enero de 1972, anotado bajo el No. 14, Tomo 13-B.-
APODERADO: no constituyó apoderado en autos.-
MOTIVO: resolución de contrato.
Y vistos estos autos, resulta que:
En fecha 09 de abril de 2007, el abogado Rómulo A. Forti M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.723, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C. A., suscribió diligencia en la que manifestó lo que sigue:
“(sic)…le solicito la entrega de los originales, cumpliendo con los requisitos y Ud, lo que hace es darle más largas a este proceso Si un moroso cancela la totalidad de la deuda, y la parte actora se lo hace saber al Tribunal, es obvio que el proceso en cuestión ha finalizado y que la parte actora al hacer entrega del documento en donde se evidencia lo anterior, lo correcto es que ya la parte actora ha desistido del procedimiento y de la acción…”.
En diligencia anterior, de fecha 22/03/2007 el apoderado de la actora manifestó lo que sigue:
“(Sic)... Consigno en duplicado del original Factura identificada con el Nº 0038, de fecha 5-02-07, a favor de la Administradora Inmobiliaria Eraluz c.a., por la cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 28.872.280,oo), cantidad ésta que fue cancelada por el representante Legal de LAMPARAS FLORENTINO C.A., a la parte Actora en la fecha antes mencionada, correspondiente a la deuda contraída de todos los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por el demandado, por lo que parte accionada no le adeuda nada a mi representada por el concepto ya mencionado…”.
El Tribunal al respecto observa:
En la materia que ocupa la atención del Tribunal, se deja ver que el desistimiento de la demanda comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía el demandante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Y sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado Rómulo A. Forti M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C. A., ha sido expuesto en las dos diligencias citadas, pues, deja en evidencia la voluntad de la demandante de abdicar a su derecho de resolver el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades para desistir, conforme al contrato de procuración visible a folios 7 al 9 del expediente; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C. A., ampliamente identificada en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente, previa la devolución de los documentos originales solicitados.
Finalmente, el desistimiento realizado en los términos señalados, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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