Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.665 / Familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: ELIA ANTONIETA GALLEGOS SUZZARINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.818.
APODERADOS: abogados JAIME GONZÀLEZ y VICENTE CALDERÓN, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.777 y 38.516, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.

I
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado para su distribución en fecha 12 de marzo de 2007 por los abogados JAIME GONZALEZ y VICENTE CALDERÓN, apoderados judiciales de la ciudadana ELIA ANTONIETA GALLEGOS SUZZARINI mediante la cual solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 825, suplemento 1, año 1973, por cuanto en su sentir se escribió erróneamente el apellido de su padre, ya que se asentó como “Gallegos” cuando lo correcto sería GALLEGO.

Para probar los hechos alegados la solicitante consignó copia certificada de su partida de nacimiento, la partida de nacimiento de su padre, copia simple de sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y copia de la cédula de identidad de la ciudadana ELIA GALLEGOS, documentos que surten pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde es posible advertir con claridad que efectivamente se incurrió en el error alegado por la solicitante, por lo que es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, y así se declara.

Por las consideraciones anteriores, el Tribunal, de conformidad con la facultad que le atribuye el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”, declara que el punto sobre el cual versa la solicitud de estos autos es de mero derecho y por tanto deberá despacharse con los solos elementos de autos. ASÍ SE DECLARA.
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 825, suplemento 1, año 1973, solicitada por la ciudadana ELIA ANTONIETA GALLEGO SUZZARINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.999.818 y, en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido que donde se asentó el apellido de su padre como “Gallegos”, debe decir GALLEGO, que es como corresponde.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL.