Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.278 / Familia.



República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

SOLICITANTE: JESSICA GONCALVES DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.841.656.

APODERADA JUDICIAL: MILAGROS CRISTINA NAVARRO MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.724.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.

I
En escrito presentado por la abogado MILAGROS CRISTINA NAVARRO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESSICA GONCALVES DE ABREU, solicitó de este Tribunal la rectificación de la partida de nacimiento de JESSICA GONCALVES DE ABREU, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 602, de fecha 21/09/1988, en virtud de que el funcionario a quien le correspondió asentar la mencionada acta omitió el estado civil y el número de cédula de identidad del padre de la accionante, escribiendo rayas en los lugares en que debió asentar CASADO y E-1.051.562, teniendo en cuenta que para el momento en que éste realizó la presentación de la solicitante, era de nacionalidad portuguesa y por ende su número de cédula era de extranjero.

En fecha 08 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2007, la solicitante presentó el edicto debidamente publicado en el diario "Últimas Noticias, luego de lo cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el 22/02/2007 sin que compareciera persona alguna a dicho acto, y constando en autos la práctica de la notificación del Ministerio Público en fecha 15/02/2007, corrió el lapso de pruebas del procedimiento sin que dicho Organismo compareciera en momento alguno.

II
Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:

El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:

“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:

“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.

En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una omisión en la partida de nacimiento de la accionante, cuestión que tendría cabida en el segundo supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta estaría incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, pues se omitirían el estado civil y el número de cédula de identidad del padre de la demandante.

Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación una copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 27/09/2006 por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de cuyo texto se observa que efectivamente adolece de omisiones de datos al indicar rayas (------) tanto en el lugar correspondiente al estado civil como al número de cédula de identidad del padre de la petente; también se allegó con la solicitud, copia certificada de la partida de matrimonio de los padres de ésta, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25/09/2006, de donde se evidencia el estado civil de casados de los progenitores de la solicitante; además se arrimaron copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los padres de la accionante, en el caso del padre copias de dos cédulas (la que portaba como extranjero y la que se le dio como venezolano), observándose de allí que éstos aparecen con el estado civil de casados y sus números de cédulas son V-13.586.173 y V-10.182.671, para el padre y la madre, respectivamente, mientras que en la cédula de identidad que el primero portaba como extranjero se observa que el número de la misma era E-1.051.562; finalmente, se arrimó copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.045 extraordinario, de fecha 19/09/1988, en cuyo renglón 342 aparece nacionalizado venezolano el ciudadano Joao Agostinho GONCALVES HENRIQUES, titular de la cédula de identidad número E-1.051.562. De todos estos documentos se advierte que el estado civil del padre de la accionante es CASADO y el número de la cédula de identidad que portó como extranjero E-1.051.562.

En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que las omisiones denunciadas en la partida de nacimiento de la demandante resultan acreditadas, pues el acta está incompleta por faltarle algunos de los requisitos pedidos por la ley, ya que se omitieron el estado civil y el número de cédula de identidad del padre de la demandante que no fueron salvadas al extender la referida acta de nacimiento, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de las menciones que debe contener, que no es otra que ordenar sean salvadas las omisiones delatadas de suerte que donde se omitieron el estado civil y el número de la cédula de identidad del padre de la demandante escribiendo rayas (-----), debe indicarse “CASADO” y “E-1.051.562”, respectivamente. ASI SE DECIDE.

III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante JESSICA GONCALVES DE ABREU y, en consecuencia, se ordena salvar las omisiones delatadas de suerte que donde se omitieron el estado civil y el número de la cédula de identidad del padre de la petente escribiendo rayas (----), debe indicarse “CASADO” y “E-1.051.562”, respectivamente, que es como corresponde.

Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DOS (02) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA C.