Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.459 / Familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: RICARDO JOSÉ CHA CHA CORREIA y AMY YURASKATAY ARIAS OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.323.534 y V-13.252.570, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.000.

MOTIVO: divorcio.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos RICARDO JOSÉ CHA CHA CORREIA y AMY YURASKATAY ARIAS OMAÑA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 23 de junio de 1.999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador Distrito Federal (hoy Distrito Capital); que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 40 con transversal N° 40, residencias Colonial, urbanización Montalbán II, parroquia La Vega, Caracas; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Alegaron también que desde el día 15 de abril del año 2001, han permanecido separados de hecho y hasta la presente fecha no han logrado reconciliarse.
Admitido dicho escrito en fecha 18 de enero de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 06 de marzo de 2007, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción a la solicitud de divorcio planteada, debe entonces este juzgador estimar procedente la petición de disolución fundada en el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 23 de junio de 1.999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio inserta bajo el N° 47, año 1.999, de los Libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos RICARDO JOSÉ CHA CHA CORREIA y AMY YURASKATAY ARIAS OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.323.534 y V-13.252.570, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DOS (02) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL.