Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 26.987 / Civil.

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, S.A. (Corafisa), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10/06/1958, bajo el Nº 70, Tomo 15-A, reconstituida ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/06/1985, bajo el Nº 48, Tomo 45-A-Pro y prorrogada su inscripción el 24/05/1999, bajo el Nº 63, Tomo 96-A-Pro.
APODERADOS: FLAVIO RUMBOS LARES y JAIME CRISTIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.702 y 6.377, respectivamente.
DEMANDADA: JENNIFER SPINOLA DE GOUVEIA, ELIZABETH SPINOLA DE GOUVEIA y LIZETTE SPINOLA DE GOUVEIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.824.660, V-13.824.659 y V-17.402.037, respectivamente.
APODERADOS: RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, CESAR ROJAS MENDOZA y KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.12.967, 1.608, 26.538 y 65.296, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de ejecución de hipoteca presentada por la sociedad anónima CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, S.A. (Corafisa) contra las ciudadanas JENNIFER SPINOLA DE GOUVEIA, ELIZABETH SPINOLA DE GOUVEIA y LIZETTE SPINOLA DE GOUVEIA.
En fecha 13/01/2004, el apoderado de la parte ejecutante consignó documentos fundamentales de la solicitud, la cual fue admitida en fecha 30/01/2004, ordenándose la intimación de la parte ejecutada.
No fue posible la intimación personal de la parte demandada por lo que se ordenó la intimación por carteles.-
Cumplidos los extremos establecidos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31/08/2004, se designó defensor judicial a la parte ejecutada.
Mediante diligencia de fecha 15/09/2004, el abogado CESAR ROJAS, apoderado judicial de la parte intimada consignó poder debidamente autenticado.
En fecha 16/09/2004, la abogada KATHYUSKA BRUZZO AGUILAR, apoderada judicial de la parte intimada apeló del auto de admisión de fecha 30/01/2004, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto, sin que conste en autos que la apelante la haya impulsado.
En escrito de fecha 29/09/2004, el apoderado judicial de las ciudadanas JENNIFER SPINOLA DE GOUVEIA, ELIZABETH SPINOLA DE GOUVEIA y LIZETTE SPINOLA DE GOUVEIA, procedió a formular oposición a la ejecución de hipoteca y alegó cuestiones previas.
En fecha 27/01/2006, se dictó sentencia que NO ADMITIÓ la oposición formulada por la parte ejecutada a la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por la ejecutante y ordenó tramitar la cuestión previa opuesta conforme al Parágrafo Único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, abriendo en consecuencia la articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas de la cuestión previa alegada por la intimada en el escrito de oposición.

II
Vencido el lapso para decidir la preliminatoria opuesta, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
Corresponde a este juzgador pronunciarse respecto de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, por haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

La referida defensa preliminar la promovió la representación de la demandada, en su escrito referido de la manera que sigue:

“(sic)…Efectivamente, la parte actora pretende en su libelo acumular la pretensión de cobro del capital e intereses referido a la obligación hipotecaria objeto de la presente ejecución, conjuntamente con la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, así como las costas correspondientes. Y es el caso que estas últimas pretensiones se tramitan y resuelven mediante procedimientos especiales distintos a la ejecución de hipoteca…”.

De lo anterior puede verse que el apoderado judicial de la demandada, opuso la preliminar de defecto de forma de la demanda porque se habrían acumulado pretensiones que requieren para su trámite de procedimientos especiales distintos a la ejecución de hipoteca.

Conforme a lo que las partes convinieron en el contrato de hipoteca, los intereses aceptados, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial incluidos honorarios de abogado y los intereses de mora al 1% mensual, fueron tasados por vía de transacción en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo). Lo anterior lo estipularon las partes de la manera que sigue:

“(sic) …Para garantizar a nuestra acreedora, el pago de la cantidad prestada, más los intereses convenidos, los gastos de cobranza judicial ó extrajudicial, si hubiere lugar a éllo, calculados y convenidos por vía transaccional en la cantidad de Cuatro Millones de BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), incluidos honorarios de abogados, más los intereses de mora, calculados éstos al uno por ciento mensual, constituimos a favor de nuestra acreedora, ya identificada, hipoteca convencional de primer grado…”.

Lo anterior significa que la suma de Bs. 4.000.000,oo que la demandante ha solicitado se intime a la parte ejecutada es el resultado de haber transado en esa única cantidad todo cuanto se pudiere causar por intereses compensatorios y de mora, por honorarios profesionales de abogado y gastos judiciales, con lo que se tiene que la mencionada cantidad deviene en una suma líquida y exigible y por ende susceptible de haber sido intimada a la ejecutada, como lo pidió la ejecutante y se ordenó en el decreto de intimación. Por tanto, que la ejecutante haya demandado esa cantidad, no significa el ejercicio por ésta de pretensiones que deban tramitarse por procedimientos incompatibles con el de ejecución de hipoteca, dado que como se dijo anteriormente, la preindicada cantidad es parte del crédito hipotecario que las partes contrataron en el libre ejercicio de la voluntad de contratar.
Deviene impróspera la cuestión previa opuesta.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, por haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, opuesta por JENNIFER SPINOLA DE GOUVEIA, ELIZABETH SPINOLA DE GOUVEIA y LIZETTE SPINOLA DE GOUVEIA a la demanda de CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, S.A. (Corafisa);
SEGUNDO: cargar las costas de la incidencia a la ejecutada;

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTITRES (23) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,


GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.