Sentencia definitiva
Exp.: 29.933 / familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: JEAN CARLOS LINARES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.683.792.
ABOGADAS ASISTENTES: LAURA L. REJON y CARMEN C. SALAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.762 y 63.402 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.
I
En escrito presentado por el ciudadano JEAN CARLOS LINARES BARRIOS, solicitó de este Tribunal la rectificación de la partida de defunción de su difunto padre ELEUTERIO LINARES CANO, inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 465, año 1986, en virtud de que el funcionario a quien le correspondió asentar la referida acta, incurrió en omisiones al dejar de indicar que el obitado estaba casado con Olga María Barrios de Linares y que dejaba un hijo de nombre Jean Carlos Linares Barrios.
En fecha 03 de julio de 2006 este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 09/08/2006, el solicitante consignó el edicto debidamente publicado en el diario "VEA", luego de lo cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el 03/10/2006 sin que compareciera persona alguna a dicho acto, declarándose abierto a pruebas el procedimiento por el lapso de 10 días de despacho, tiempo durante el cual el solicitante ofreció las testimoniales de los ciudadanos HECTOR JOSE ACOSTA HERNANDEZ y OLGA RIZZO de MARTINEZ.
II
Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
De otra parte, en cuanto a los datos que debe contener la partida de defunción el artículo 477 ibidem establece:
“La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán , con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido…”.
Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habrían ocurrido omisiones en la partida de defunción del padre del accionante, cuestión que tendría cabida en el segundo supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta estaría incompleta por faltarle algunos de los requisitos pedidos por la ley, en el caso concreto, al dejar de indicar que el de cujus estaba casado con Olga María Barrios de Linares y que dejaba un hijo de nombre Jean Carlos Linares Barrios.
Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación una copia certificada de la partida de defunción que se pretende rectificar, expedida en fecha 04/08/2005 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuyo texto se observa que efectivamente el acta está incompleta por faltarle algunos de los requisitos pedidos por la ley, en el caso concreto, al dejar de indicar que el difunto estaba casado con Olga María Barrios de Linares y que dejaba un hijo de nombre Jean Carlos Linares Barrios, lo que no fue salvado al finalizar la trascripción del acta en cuestión; además se allegaron copias certificadas de las partidas nacimiento del demandante y de matrimonio de los ciudadanos ELEUTERIO LINARES CANO y OLGA MARIA BARRIOS RIZZO, documentos a los que se les otorga valor probatorio por demostrar que el obitado estaba casado con la madre del petente y que éste fue presentado por el difunto quien manifestó ser su padre.
Adicionalmente, constan en el expediente las declaraciones de los ciudadanos HECTOR JOSE ACOSTA HERNANDEZ y OLGA RIZZO de MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.431.813 y 1.853.445, respectivamente, de las cuales se pudo observar que guardan relación con lo afirmado por el solicitante en su escrito libelar, al referir los testigos en las respuestas dadas en razón del interrogatorio formulado lo siguiente: que conocen al solicitante desde que éste era niño, que les consta que el petente es hijo de ELEUTERIO LINARES CANO y OLGA MARIA BARRIOS de LINARES y que saben y les consta que los progenitores del demandante estaban casados. La declaración de los ciudadanos HECTOR JOSE ACOSTA HERNANDEZ y OLGA RIZZO de MARTINEZ, es aceptada por el Tribunal porque declararon en forma concordante entre sí y con las pruebas documentales analizadas en puntos anteriores de esta misma decisión así como la edad y profesión de éstos, hace nacer la convicción moral en el ánimo de este juzgador de aceptar como ciertos los dichos expresados en sus declaraciones, de las que es posible advertir que conocen al solicitante y que les consta que el obitado dejó un hijo y una esposa y como no aparecen noticias de algún interés personal entre dichos ciudadanos y el demandante, y tampoco hay evidencias de sacar los deponentes alguna ganancia con el éxito o fracaso de la pretensión del accionante, deben valorarse sus declaraciones. Así se declara.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que las omisiones denunciadas en la partida de defunción del padre del demandante resultan acreditadas, pues le faltan requisitos que la ley pide que no fueron salvados al extender la referida acta de defunción, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente declarar que el acta está incompleta por faltarle algunos de los requisitos pedidos por la ley, que en el caso concreto resultaron en dejar de indicar que el de cujus estaba casado con Olga María Barrios de Linares y que dejaba un hijo de nombre Jean Carlos Linares Barrios. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN de la partida de defunción del extinto ELEUTERIO LINARES CANO, ejercida por el ciudadano JEAN CARLOS LINARES BARRIOS, y en tal sentido se ordena salvar las omisiones delatadas en la partida de defunción inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 465, año 1986, de manera que debe indicar que el de cujus estaba casado con Olga María Barrios de Linares y que deja un hijo de nombre Jean Carlos Linares Barrios.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTITRES (23) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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