Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.328 / familia


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: MAURA ELENA PÉREZ de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.936.602

APODERADO JUDICIAL: CESAR CASANOVA SALCEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.737.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.988.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.

I
En escrito presentado por el abogado CESAR CASANOVA SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana MAURA ELENA PÉREZ de PÉREZ, solicitó de este Tribunal la rectificación de la partida de defunción de su difunto marido JESÚS ISRRAEL PÉREZ, inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2341, tomo 08, año 2005, en virtud de que el funcionario a quien le correspondió asentar la referida acta incurrió en varias inexactitudes, de una parte, al escribir el segundo nombre del obitado como “Israel” cuando lo correcto sería ISRRAEL; y de la otra, asentó que dejaba “tres hijos de nombres: Gamal Ernesto, Jesús Rafael y La Exponente” cuando lo correcto sería que deja DOS HIJOS DE NOMBRES GAMAL ERNESTO Y LA EXPONENTE.
En fecha 27 de noviembre de 2006 este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 22/01/2007, la solicitante consignó el edicto debidamente publicado en el diario "Ultimas Noticias", luego de lo cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el 12/02/2007 sin que compareciera persona alguna a dicho acto, declarándose abierto a pruebas el procedimiento por el lapso de 10 días de despacho, tiempo durante el cual la solicitante ofreció las testimoniales de los ciudadanos NESTOR WILLIAM QUINTERO y JULIO CESAR ROSATY MIJARES.

II
Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:

El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.

En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habrían ocurrido inexactitudes en la partida de defunción del marido de la accionante, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría inexactitudes al asentarse de forma errada el segundo nombre del de cujus y al agregarse un tercer nombre en los nombres de los dos hijos dejados por éste.
Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación una copia certificada de la partida de defunción que se pretende rectificar, expedida en fecha 14/03/2006 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene inexactitudes que se produjeron, de una parte, al escribir el segundo nombre del obitado como “Israel” cuando lo correcto es ISRRAEL; y de la otra, al asentarse que dejaba “tres hijos de nombres: Gamal Ernesto, Jesús Rafael y La Exponente” cuando lo correcto es que deja DOS HIJOS DE NOMBRES GAMAL ERNESTO Y LA EXPONENTE, lo que no fue salvado al finalizar la trascripción del acta en cuestión; además se allegaron copia simple de la cédula de identidad del de cujus y copia certificada de la partida matrimonio de los ciudadanos JESÚS ISRRAEL PÉREZ y MAURA ELENA PÉREZ, documentos a los que se les otorga valor probatorio por demostrar que el segundo nombre del obitado es ISRRAEL.
Adicionalmente, constan en el expediente las declaraciones de los ciudadanos NESTOR WILLIAM QUINTERO y JULIO CESAR ROSATY MIJARES, titulares de las cédulas de identidad números 3.626.742 y 6.447.375, respectivamente, de las cuales se pudo observar que guardan relación con lo afirmado por la solicitante en su escrito libelar, al referir los testigos en las respuestas dadas en razón del interrogatorio formulado por la promovente lo siguiente: que conocen a la solicitante desde hace más de 20 años y que saben y les consta que en el matrimonio de la accionante con el obitado procrearon dos hijos de nombres VIVIAN JOSEFINA y GAMAL ERNESTO PEREZ PEREZ. La declaración de los ciudadanos NESTOR WILLIAM QUINTERO y JULIO CESAR ROSATY MIJARES, es aceptada por el Tribunal porque declararon en forma concordante entre sí y con las pruebas documentales analizadas en puntos anteriores de esta misma decisión así como la edad y profesión de éstos, hace nacer la convicción moral en el ánimo de este juzgador de aceptar como ciertos los dichos expresados en sus declaraciones, de las que es posible advertir que conocen a la solicitante y que les consta que el obitado dejó dos hijos solamente y como no aparecen noticias de algún interés personal entre dichos ciudadanos y la demandante, y tampoco hay evidencias de sacar los deponentes alguna ganancia con el éxito o fracaso de la pretensión de la accionante, deben valorarse sus declaraciones. Así se declara.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que los errores denunciados en la partida de defunción del esposo de la demandante resultan acreditados, pues contiene inexactitudes en las menciones que necesariamente debía contener que no fueron salvadas al extender la referida acta de defunción, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de las menciones que debe contener, que no son otras que declarar que el segundo nombre del obitado es ISRRAEL y que dejó DOS HIJOS DE NOMBRES GAMAL ERNESTO y la exponente VIVIAN JOSEFINA, y no como se asentó en la partida objeto de rectificación. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN de la partida de defunción del extinto JESUS ISRRAEL PEREZ, ejercida por la ciudadana MAURA ELENA PÉREZ de PÉREZ, y en tal sentido se ordena que se rectifiquen los errores denunciados de manera que donde se asentó el segundo nombre del obitado como “Israel” debe decir ISRRAEL y donde se escribió que el difunto dejaba “tres hijos de nombres: Gamal Ernesto, Jesús Rafael y La Exponente” debe decir que deja DOS HIJOS DE NOMBRES GAMAL ERNESTO Y LA EXPONENTE, que es como corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTITRES (23) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA C.