Sentencia Interlocutoria
Materia: Civil/ Cautelar
Exp. 30.615.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: ciudadana YUSBERLIS NAZARETH DÍAZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.085.182.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, CELESTE de MENESES y JOSÉ VILLEGAS, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.862, 31.951 y 111.314, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadano JAIR SAID PARRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.557.143. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN.
Corresponde a este Despacho pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la demandante en el libelo, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En relación con el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...”. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).
Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.
Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.
Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:
“…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord. 6º art. 599 CPC)…El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su concepción del proceso como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante…” (Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)
La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente.
En el caso de estos autos, la ciudadana YUSBERLIS DÍAZ pretende del ciudadano JAIR PARRA, la partición del único bien que conforma la comunidad conyugal que habrían mantenido, en atención de que disolvieron el vínculo que la originó.
A los fines de garantizar las resultas de un eventual fallo favorable, la demandante ha solicitado se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien.
Ahora bien, respecto a la procedencia de dicha cautelar considera este sentenciador que, en el caso de marras el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por medio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el Nº 29, Tomo 25, Protocolo Primero, del cual es posible deducir que el bien sobre el cual se ha requerido la medida pertenecería a las partes en la actual controversia. Por su parte, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de la copia del fallo proferido el 16 de octubre de 2006 por la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que disolvió el vínculo conyugal que mantenían los ciudadanos YUSBERLIS DÍAZ y JAIR PARRA. Atendiendo a que la cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que contrae el dispositivo 585 ibidem, este Juzgado decretará la prohibición de enajenar y gravar solicitada y, así será decido.
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se determina:
“un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Naiquatá, ubicado en la parcela Nº 5 y parte de la parcela Nº 4 de la avenida Sucre, esquina con la calle nueve, en las parroquias La Pastora y Sucre, distinguido con el Nº 3-4 del piso 3 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte: con apartamento Nº 3-3; por el Sur: con apartamento Nº 3-5; por el Este: con vahada este y; por el Oeste: circulación común. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (60.84 mts2.) y le corresponde un porcentaje de cero enteros con setecientos nueve milésimas por ciento (0.709%) sobre las cosas de uso común y cargas de la comunidad de propietarios.”
Dicho inmueble corresponde en propiedad a los ciudadanos JAIR SAID PARRA ZAMBRANO y YUSBERLIS NAZARETH DÍAZ GÓMEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el Nº 29, Tomo 25, Protocolo Primero.
A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la referida oficina de registro inmobiliario conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años 196 de la independencia y 147 de la federación.-
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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