Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.696 / Civil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: CARMEN YOLANDA BOLÍVAR ABREU y RAMÓN ALEJANDRO SANTANA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.859.407 y V-7.305.137, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Marlene del Carmen Sánchez Nava, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.455.

Motivo: partición.

I
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos CARMEN YOLANDA BOLÍVAR ABREU y RAMÓN ALEJANDRO SANTANA SILVA, mediante escrito de 14/03/2007, al que arrimaron la documentación fundamental el 26/03/2007, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, de la siguiente manera:
“(sic)…. PRIMER ACTIVO:- Descrito a continuación: Residencias Los Pinos, apartamento distinguido con el No. 0503, situado en el Piso 5, que forma parte del Edificio No. 31, ubicado en la Calle Central de Cochecito, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85 M2) y sus linderos particulares son los siguientes: Norte:- Con fachada Norte del Edificio; Sur:- Con pasillo de circulación; Este: Con apartamento 0504; Oeste: Con apartamento 0502; Piso: Techo del apartamento 0403 y Techo: Piso del Apartamento 0603, dicho inmueble nos pertenece según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de septiembre de 1995, bajo el No. 25, Tomo 18 del Protocolo Primero. El inmueble antes descrito fue adquirido por el precio de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,00) el cual está cancelado totalmente, como consta del documento original que se presenta para su confrontación a la vista y en copia para ser insertado en el expediente marcado con la letra “B”.
SEGUNDO ACTIVO: Un (1) inmueble y terreno, ubicado en la Calle denominada El Jobo, jurisdicción de la Parroquia Caruao, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, la cual tiene una superficie de Siete Metros de frente (7 Ms), por Treinta y Cinco Metros de fondo (35 M) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte:- Que da su fondo con casa que es o fue de Natividad Izaguirre; Sur:- Que es su frente con Calle El Jobo; Este:- Con casa que es o fue de Félix José Escobar y Oeste:- Con casa que es o fue de Venancio Parra y nos pertenece según documento Notariado ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, La Guaira, en fecha 04 de agosto del año 2003, inscrita bajo el No. 13, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones, llevados en esta Notaria. La bienhechuría anteriormente identificada fue adquirida por el precio de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) el cual está cancelado totalmente, como consta del documento original que se presenta para su confrontación a la vista y en copia para ser insertado en el expediente marcado con la letra “C”. En virtud de lo expuesto es por lo que acudimos ante este honorable Tribunal, a fin de participarles y que sea declarada Con Lugar de la forma que se expresa a continuación la Partición del primer inmueble descrito en el PRIMER ACTIVO- existente en nuestra Comunidad de Gananciales, cuyas especificaciones consta en documento de propiedad que anexamos marcada con la letra “B”, lo justipreciamos por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) y al efecto procedemos a la adjudicación.-- El ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SANTANA SILVA, antes identificado, cede a favor de su ex-cónyuge ciudadana CARMEN YOLANDA BOLÍVAR ABREU, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) del total de sus derechos que se estima en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) que le corresponde sobre el referido inmueble y se le adjudica en plena y exclusiva Propiedad, la totalidad del bien inmueble, tal como quedó descrito anteriormente, cuyos derechos conforme a los efectos de esta Partición y Liquidación. SEGUNDO ACTIVO.- La bienhechuría existente en nuestra Comunidad de Gananciales cuyas especificaciones consta en documento de propiedad que anexamos marcada con la letra “C”, lo justipreciamos por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) y al efecto procedemos a La Adjudicación. El ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SANTANA SILVA, antes identificado, cede a favor de su ex-cónyuge ciudadana CARMEN YOLANDA BOLÍVAR ABREU, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) del total de sus derechos que se estima en la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) que corresponde sobre el referido inmueble y se le adjudica en plena y exclusiva Propiedad, la totalidad de la bienhechuría, tal como descrito anteriormente, cuyos derechos conforme a los efectos de esta Partición y Liquidación. Como consecuencia de separación de bienes ponemos fin a todas las relaciones económicas existentes entre nosotros, pues hemos decidido liquidar amigablemente La Comunidad Conyugal, sujetándonos consecuencialmente a la equidad y buena fe y por consiguiente, dejamos eliminado todo inconveniente, que renunciamos formalmente a cualquier procedimiento para modificar o reformar dicha operación que hemos efectuado las cuales han quedado aquí estampada y que nada tienen que reclamarse por concepto de dicha comunidad ni por ningún otro concepto….”.

II
Para decidir, se considera:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre ...".

En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro, pues los comuneros valoraron los bienes de la comunidad y se hicieron adjudicaciones de los mismos a uno de ellos, de suerte que los copartícipes se extendieron un recíproco finiquito; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos allegados a la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por CARMEN YOLANDA BOLÍVAR ABREU y RAMÓN ALEJANDRO SANTANA SILVA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-6.859.407 y V-7.305.137, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRES (03) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 148º de la federación.
El Juez,


Dr. Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,


Janethe Vezga C.