Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.774 / Familia.
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
SOLICITANTE: JOSEFINA CACERES PERERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 2.991.839.
ABOGADO ASISTENTE: MARIFLOR HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.444.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.
I
En escrito presentado por la ciudadana JOSEFINA CACERES PERERA, solicitó de este Tribunal la rectificación de la partida de defunción de su difunto padre BARTOLOME ESTEBAN CACERES PADRON, inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 8, año 1981, en virtud de que el funcionario a quien le correspondió asentar la referida acta incurrió en varias inexactitudes, al escribir el nombre del obitado como “Esteban Cáceres Padrón” cuando lo correcto sería BARTOLOME ESTEBAN CACERES PADRON; asentó el nombre de los padres del difunto como “Esteban Bartolomé Cáceres” y “Jacinta Mercedes Padrón de Cáceres” cuando lo correcto sería ESTEBAN CÁCERES y MERCEDES PADRON de CÁCERES respectivamente; y finalmente al asentar el nombre de la solicitante como “Elsa Josefina Cáceres Perera”, cuando lo correcto sería JOSEFINA CACERES PERERA.
En fecha 13 de julio de 2006 este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 20/07/2006, la solicitante consignó el edicto debidamente publicado en el diario "El Nacional", luego de lo cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el 08/08/2006 sin que compareciera persona alguna a dicho acto, declarándose abierto a pruebas el procedimiento por el lapso de 10 días de despacho, tiempo durante el cual la solicitante ofreció las documentales consignadas en autos.
En fecha 18/09/2006 compareció el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público y expuso no tener objeción que formular a la presente solicitud.
En fecha 21/11/2006, se dictó auto para mejor proveer por cuanto este Juzgado encontró que para emitir su decisión los documentos consignados junto con el escrito libelar no le ofrecían suficiente grado de convicción para emitir un fallo, por lo cual se ordenó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de que remitiera a este Tribunal los datos filiatorios del ciudadano Bartolomé Esteban Cáceres Padrón, igualmente se ordenó la comparecencia de dos testigos fijando este Tribunal el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de la prueba.
En fecha 14/12/2006 comparecieron las ciudadanas MORELIA JOSEFINA CORREDOR OCHOA, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 3.255.594 y NORMA TERESA CURCÓ CRUZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.081.938, y rindieron su declaración.
II
Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habrían ocurrido inexactitudes en la partida de defunción del padre de la accionante, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría inexactitudes al asentarse de forma errada el nombre del de cujus así como los nombres de los padres de éste y el nombre de la demandante.
Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación los documentos siguientes:
1) una copia certificada de la partida de defunción de BARTOLOME ESTEBAN CACERES PADRON, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 12/02/1981 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del antes Distrito Sucre del Estado Miranda;
2) también se allegó con la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento del difunto padre de la solicitante, emitida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 184, folio 95, del libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas (hoy Estado Vargas), del año 1904, donde aparece ESTEBAN CACERES presentando un niño de nombre BARTOLOME ESTEBAN, de quien dice ser su padre e hijo de su esposa MERCEDES PADRON;
3) copia de la partida de nacimiento y de la cédula de identidad de la solicitante, en las que se observa que el nombre de ésta es JOSEFINA CACERES PERERA;
4) copia certificada del acta de matrimonio de los abuelos paternos de la demandante, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el Nº 44, Folio 19 y 19 (Vto.) correspondiente al año 1897, en la que se señala que contraen matrimonio los ciudadanos ESTEBAN CACERES y MERCEDES PADRON;
5) con el auto para mejor proveer se recibió original del oficio número 1-0501-0131 de fecha 28/02/2007, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, el cual contiene los datos filiatorios del extinto BARTOLOME ESTEBAN CACERES PADRON, padre de la accionante, nacido en Maiquetía, Estado Vargas el 24/08/1904, a quien se le otorgó la cédula de identidad número V-204.363 y sus padres son los ciudadanos ESTEBAN CACERES y MERCEDES PADRON.
A los documentos anteriores se les otorga pleno valor probatorio y del texto de los mismos se observa que efectivamente la partida de defunción objeto de rectificación contiene inexactitudes al escribir el nombre del obitado como “Esteban Cáceres Padrón” cuando lo correcto es BARTOLOME ESTEBAN CACERES PADRON; al asentar el nombre de los padres del difunto como “Esteban Bartolomé Cáceres” y “Jacinta Mercedes Padrón de Cáceres” cuando lo correcto es ESTEBAN CÁCERES y MERCEDES PADRON de CÁCERES respectivamente; y finalmente al indicar el nombre de la solicitante como “Elsa Josefina Cáceres Perera”, cuando lo correcto es JOSEFINA CACERES PERERA, lo que no fue salvado al finalizar la trascripción del acta en cuestión.
Adicionalmente, constan en el expediente las declaraciones de las ciudadanas MORELIA JOSEFINA CORREDOR OCHOA y NORMA TERESA CURCÓ CRUZ, de las cuales se pudo observar que guardan relación con lo afirmado por la solicitante en su escrito libelar, al referir las testigos en las respuestas dadas en razón del interrogatorio formulado lo siguiente: que conocieron al padre de la solicitante de trato y comunicación y que los padres del obitado se llamaban MERCEDES PADRON y ESTEBAN CACERES. Las declaraciones de las ciudadanas MORELIA JOSEFINA CORREDOR OCHOA y NORMA TERESA CURCÓ CRUZ, es aceptada por el Tribunal porque declararon en forma concordante entre sí y con las pruebas documentales analizadas en puntos anteriores de esta misma decisión así como la edad y profesión de éstas, hace nacer la convicción moral en el ánimo de este juzgador de aceptar como ciertos los dichos expresados en sus declaraciones, de las que es posible advertir que conocieron al difunto padre de la solicitante y que les consta que los padres del obitado se llamaban como quedó dicho y como no aparecen noticias de algún interés personal entre dichas ciudadanas y la demandante, y tampoco hay evidencias de sacar las deponentes alguna ganancia con el éxito o fracaso de la pretensión de la accionante, deben valorarse sus declaraciones. Así se declara.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que los errores denunciados en la partida de defunción de BARTOLOME ESTEBAN CACERES PADRON resultan acreditados, pues contiene inexactitudes en las menciones que necesariamente debía contener que no fueron salvadas al extender la referida acta de defunción, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar las irregularidades anotadas y devolver al acta la exactitud de las menciones que debe contener, que no son otras que declarar que el nombre del obitado es BARTOLOME ESTEBAN CACERES PADRON, el nombre de los padres de éste es ESTEBAN CÁCERES y MERCEDES PADRON de CÁCERES respectivamente, y finalmente el nombre de la solicitante es JOSEFINA CACERES PERERA y no como se asentó en la partida objeto de rectificación. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de defunción de extinto BARTOLOME ESTEBAN CACERES PADRON, ejercida por la ciudadana JOSEFINA CACERES PERERA, y en tal sentido se ordena que se rectifiquen los errores denunciados de manera que donde se asentó el nombre del obitado como “Esteban Cáceres Padrón” debe decir BARTOLOME ESTEBAN CACERES PADRON, donde se escribió el nombre de los padres del difunto como “Esteban Bartolomé Cáceres” y “Jacinta Mercedes Padrón de Cáceres” debe decir ESTEBAN CÁCERES y MERCEDES PADRON de CÁCERES, y donde se indicó el nombre de la solicitante como “Elsa Josefina Cáceres Perera” debe decir JOSEFINA CACERES PERERA, que es como corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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