Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.525 / familia.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: GLADIS SILGADO BELLO y RAMIRO QUEVEDO, cónyuges, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.088.003 y 11.234.217 respectivamente.

ABOGADO: FELIX BAEZ DECENA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.580.-
MOTIVO: DIVORCIO.

En escrito presentado por los ciudadanos GLADIS SILGADO BELLO y RAMIRO QUEVEDO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 29 de julio de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el No. 396; que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización los Samanes, Caracas; y, que no procrearon hijos.
Alegaron también que desde el 01 de enero de 1995, han permanecido separados de hecho y hasta la presente fecha se mantienen en la misma situación.
Admitido dicho escrito en fecha 12 de febrero de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 06 de marzo de 2007, compareció la Fiscal Nonagésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 29 de julio de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el No. 396, año 1992, de los Libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos GLADIS SILGADO BELLO y RAMIRO QUEVEDO, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,