Sentencia interlocutoria
Constitucional (en su lapso).
Exp.: 30.803
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SOLICITANTE: ciudadana SUSAN LISDRELYS LÓPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.286.085.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JOSÉ LÓPEZ PERICANA, NERIO LOZADA, ANDREA MARTÍN y SONIA RAMOS GONZÁLEZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.795, 55.565, 103.002 y 53.211, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, los ciudadanos DULCE MARÍA ZAMBRANO, NORMA MIGUELINA MOYA PONCE, MARVELIS JOSEFINA GUERRA y BRAULIO MÉNDEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 974.567, V- 4.279.083, V- 11.368.654 y V- 4.499.862, respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se inicia la actual controversia por escrito presentado el 21 de abril de 2007 por la representación judicial de la ciudadana SUSAN LÓPEZ, mediante el cual solicitan amparo constitucional en contra de las actuaciones emprendidas por los ciudadanos DULCE MARÍA ZAMBRANO, NORMA MIGUELINA MOYA PONCE, MARVELIS JOSEFINA GUERRA y BRAULIO MÉNDEZ HERRERA, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la referida solicitud, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos que de seguidas se explanan:
Alega la solicitante que, en fecha 05 de abril de 2005 suscribió un contrato de compraventa con la sociedad mercantil PROMOTORA YOLMAR, C. A., el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 52, por virtud del cual pagó a la referida empresa la cantidad de ocho millones setenta y un mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 8.071.280,oo), comprometiéndose a cancelar otras cantidades con posterioridad. No obstante, agrega que se retrasó en dichos pagos, por lo que la vendedora le propuso cediere sus derechos a la ciudadana DULCE MARÍA ZAMBRANO, lo que realizó el 21 de noviembre de 2005 y dio pie a que la empresa vendiere el inmueble a la mencionada ciudadana el 24 de noviembre de 2005.
Afirma que la ciudadana DULCE MARÍA ZAMBRANO celebró el 15 de diciembre de 2005 una nueva opción de compraventa mencionándole que le reconocía la suma pagada hasta la fecha y que podía permanecer en el inmueble que ocupaba desde el 05 de noviembre de 2006 hasta que pagase la totalidad del precio del mismo. Sin embargo, refiere que el 16 de noviembre de 2006 el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se presentó en el inmueble a objeto de practicar la entrega material del mismo ordenada por el Tribunal Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, desalojándole del inmueble por los hechos que hasta ese momento desconocía.
Sostiene que tuvo conocimiento en esa oportunidad de que la ciudadana DULCE MARÍA ZAMBRANO era copropietaria del inmueble, conjuntamente con la ciudadana NORMA MIGUELINA MOYA PONCE y, que el mismo lo habían vendido a los ciudadanos MARVELIS JOSEFINA GUERRA y BRAULIO MÉNDEZ HERRERA.
Arguye que en fraude de sus derechos y, a sabiendas de que ocupaba el inmueble, los ciudadanos MARVELIS JOSEFINA GUERRA y BRAULIO MÉNDEZ HERRERA demandan a las ciudadanas DULCE MARÍA ZAMBRANO y NORMA MIGUELINA MOYA PONCE el cumplimiento de la opción de compraventa que celebrasen, alegando que en la oportunidad en que se trasladaron al inmueble las vendedoras les manifestaron que el personal de la mudanza estaba enfermo y que aún no les habrían entregado al inmueble al cual se mudarían, por lo que les solicitaron diez (10) días para ello, a pesar de que nunca habrían habitado el inmueble por cuanto ella viviría allí desde el 05 de junio de 2006, tal como dejó constancia el Tribunal Ejecutor con ocasión de la práctica de la entrega material.
Afirma que hubo concierto entre los ciudadanos MARVELIS JOSEFINA GUERRA y BRAULIO MÉNDEZ HERRERA, por una parte y, DULCE MARÍA ZAMBRANO y NORMA MIGUELINA MOYA PONCE, por la otra, para generar un fraude procesal en detrimento de sus derechos, en razón de lo cual solicita se reestablezca la situación jurídica que le fue lesionada y se declare la inexistencia del proceso llevado por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente AP31-V-2006-000480.
Planteada en dichos términos la pretensión de la solicitante de amparo, observa este Tribunal que la misma requiere se declare la inexistencia de un juicio por virtud de que el mismo habría sido tramitado con ocasión del concierto de las partes en fraude de sus derechos.
En rigor, lo que ha sido denunciado en el caso de estos autos es el fraude o simulación procesal que constituiría el juicio sustanciado bajo el expediente AP31-V-2006-000480, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demandada que por cumplimiento de contrato habrían incoado los ciudadanos MARVELIS JOSEFINA GUERRA y BRAULIO MÉNDEZ HERRERA, en contra de las ciudadanas DULCE MARÍA ZAMBRANO y NORMA MIGUELINA MOYA PONCE.
En ese sentido, es menester precisar que el Código Adjetivo Civil no prevé un procedimiento especial a los fines de tramitar la reclamación de declaración de existencia de fraude procesal, en razón de lo cual corresponde la sustanciación de dicha pretensión por los trámites del procedimiento ordinario, sin que deba acudirse al efecto al amparo constitucional como extraordinario tendente al reestableciendo de una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República dejó sentado en el fallo Nº 908 dictado el 04 de agosto de 2000 lo siguiente:
“…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones…”.
Lo anterior, pone de relieve que el amparo constitucional no es la vía procesal idónea para pretender la declaración de fraude procesal, por cuanto la brevedad del procedimiento no permite se verifique con la prestación debida la alegación y prueba por las partes, por lo que deben éstas dirimir la controversia por la vía del procedimiento ordinario. Aunado a lo anterior, si la lesión a los derechos de la solicitante derivan de un proceso jurisdiccional, no es ni inmediata, ni posible, ni realizable por el imputado, la amenaza o lesión del derecho constitucional invocado, pues ya se habría verificado, cuestión que hace inadmisible la solicitud a la luz de lo previsto en el ordinal 2º, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se declara.
III
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido declarar INADMISIBLE el amparo solicitado y, ASÍ SE DECIDE.
Por la naturaleza de la decisión no hay cargo por costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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