Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.680 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: AURORA OFELIA SARLI BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.120.

APODERADO: JHONNY BARRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.148.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.

I
Por escrito presentado por la ciudadana AURORA OFELIA SARLI BRICEÑO, solicitó de este Tribunal en fecha 21/04/2006 la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 80, folio 48 Vto., Tomo 01, año 1966, en virtud de que por error involuntario del funcionario a quien le correspondió asentar la referida acta de nacimiento, incurrió en inexactitudes al escribir el nombre de su progenitor como “Yiuseppe Sarli Martínez”, cuando lo correcto sería GIUSEPPE SARLI DE MARTINO, y del mismo modo omitió el número de la cédula de identidad de su madre que sería V-1.400.733.
En fecha 03 de mayo de 2006, el Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006 el Alguacil de este Despacho consignó la copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación del Ministerio Público.
La solicitante consignó el ejemplar del edicto debidamente publicado por el diario "El Nacional", fijando este Tribunal el décimo (10º) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró en fecha 18 de julio de 2006, no compareciendo la solicitante por sí misma ni mediante apoderado alguno; tampoco compareció tercero interesado ni la representación del Ministerio Público, declarándose abierta a pruebas la causa por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que se llevó a cabo el referido acto.
En el lapso probatorio la solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos Héctor Antonio Barrios Rodríguez, Juan Antonio Rodríguez y Giuseppi Sarli Demarino y el mérito de los documentos consignados con la solicitud.
En fecha 21/11/2006, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a tenor de lo establecido en el artículo 401 del código adjetivo, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos Héctor Antonio Barrios, Juan Antonio Rodríguez y Giuseppi Sarli Demarino, para que rindieran declaración con respecto a la presente solicitud.
II
Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:

El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habrían ocurrido inexactitudes en la partida de nacimiento de la accionante, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría inexactitudes en el nombre y apellido de su progenitor.
Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación una copia certificada de la partida de nacimiento que se pretende rectificar, expedida en fecha 30/03/2006 por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene inexactitudes al indicar el nombre del padre de la petente, pues se escribió como “Yiuseppe Sarli Martinez”, cuando lo correcto es GIUSEPPE SARLI DE MARTINO, y respecto de los datos de la madre se omitió el número de la cédula de identidad de ésta, todo lo cual no fue salvado al finalizar la trascripción del acta en cuestión; también se allegaron con la solicitud, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 3.016 Extraordinario de fecha 13/09/1982, así como de las cédulas de identidad de los padres de la demandante, de cuyo texto se observan como hechos relevantes para la solicitud, que el nombre del padre de ésta es GIUSEPPE SARLI DE MARTINO, y que el número de la cédula de identidad de la madre es V-1.400.733; por último, de las declaraciones de los ciudadanos Héctor Antonio Barrios Rodríguez, Juan Antonio Rodríguez y Giuseppe Sarli De Martino, puede advertirse que éstos conocen a la demandante desde hace tiempo y por ese conocimiento saben que el nombre de su padre está escrito incorrectamente, en consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que los errores denunciados en la partida de nacimiento de la solicitante resultan acreditados, pues contiene varias menciones equívocas en el nombre y apellidos del padre y se omitió el número de la cédula de identidad de la madre, que no fueron salvadas al extender la referida acta de nacimiento, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar las irregularidades anotadas y devolver al acta la exactitud de las menciones que debe contener, que no es otra que salvar la omisión del número de la cédula de identidad de la madre de la petente y declarar que el nombre de su padre se escribe GIUSEPPE SARLI DE MARTINO, y no como se asentó en la partida objeto de rectificación. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana AURORA OFELIA SARLI BRICEÑO, antes identificada, y en tal sentido se ordena que se rectifiquen los errores denunciados de manera que donde se asentó el nombre del padre de la accionante como “Yiuseppe Sarli Martinez”, debe decir GIUSEPPE SARLI DE MARTINO, que es como corresponde y, se ordena igualmente salvar la omisión del número de la cédula de identidad de la madre de aquella que es V-1.400.733.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA C.