Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.095 / familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: ARTURO JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.111.480, domiciliado en el Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES: PAOLA KATIUSCA CAMACHO INFANTE, MANUEL CHAVEZ PEREZ, ROSO ANTONIO CASTILLO, ROLMAN J. CARABALLO AVILA y VICTOR MARCANO MENESES, abogados en ejercicio, los tres (03) primeros nombrados de este domicilio y los dos últimos domiciliados en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.520, 65.770, 27.375, 64.415 y 35.835 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.
I
En escrito presentado por MANUEL CHAVEZ PEREZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTURO JOSE RUIZ RODRÍGUEZ, solicitó de este Tribunal la rectificación de la partida de defunción del hoy difunto JOSE ARTURO RUIZ RAMIREZ, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, bajo el número 185, año 2004, en virtud de que el funcionario a quien le correspondió insertar la referida acta de defunción, incurrió en inexactitudes al indicar de una parte, que el de cujus dejaba cuatro hijos de nombres “Arturo José Ruiz, Belkys Renee Ruiz, José Luis Ruiz y Alain Deleón”, cuando lo correcto sería que dejaba tres hijos de nombres ARTURO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, BELKIS RENEE RUIZ RODRIGUEZ y JOSE LUIS RUIZ VILLAMIZAR, y de la otra, que el domicilio de ARTURO JOSE RUIZ RAMIREZ antes de morir estaba en “Segunda Transversal Los Palos Grandes, Residencias Don Manuel, piso 20, apartamento B, Chacao, Estado Miranda”, cuando lo correcto sería AVENIDA DÁMASO VILLALBA, URBANIZACIÓN JORGE COLL, NÚMERO 370, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA.
Consignados como fueron los recaudos por la representación judicial del solicitante en fecha 07 de agosto de 2006, el Tribunal por auto de fecha 03 de octubre de 2006, admitió la solicitud propuesta, librando en esa misma fecha el edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, la representación judicial del solicitante consignó separata del edicto publicado en el diario "El Universal", luego de lo cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el 14 de diciembre de 2006, sin que compareciera persona alguna a dicho acto.
Abierto como fue el juicio a pruebas, solamente la representación judicial del solicitante hizo uso de ese derecho, siendo admitidas las mismas por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2007.-
II
Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habrían ocurrido inexactitudes en la partida de defunción del padre del solicitante, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría datos inexactos al asentarse erradamente el número de hijos y el último domicilio del padre del solicitante.
Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación una copia certificada del acta de defunción del padre del solicitante, que es la que se pretende rectificar, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, bajo el número 185, año 2004, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene inexactitudes al indicar de una parte, que el difunto JOSE ARTURO RUIZ RAMIREZ dejaba cuatro hijos de nombres “Arturo José Ruiz, Belkys Renee Ruiz, José Luis Ruiz y Alain Deleón”, cuando lo correcto es que dejaba tres hijos de nombres ARTURO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, BELKIS RENEE RUIZ RODRIGUEZ y JOSE LUIS RUIZ VILLAMIZAR, y de la otra, que el domicilio del de cujus antes de morir estaba en “Segunda Transversal Los Palos Grandes, Residencias Don Manuel, piso 20, apartamento B, Chacao, Estado Miranda”, cuando lo correcto es AVENIDA DÁMASO VILLALBA, URBANIZACIÓN JORGE COLL, NÚMERO 370, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA; también se allegaron con la solicitud, copias certificadas de las partidas de nacimiento del solicitante ARTURO JOSE RUIZ RODRIGUEZ y de sus hermanos ciudadanos JOSE LUIS RUIZ VILLAMIZAR, BELKYS RENEE RUIZ RODRIGUEZ y ALAN EDUARDO DELEON RODRIGUEZ, de las que se advierte que el padre de los tres primeros es el difunto JOSE ARTURO RUIZ RAMIREZ, mientras que el padre del último de ellos es ARGIMIRO DELEON SOJO; igualmente se anexaron original de constancia de residencia del obitado librada en fecha 23/11/2006 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, y copias certificadas de documentos públicos marcados B, C, D y E y recibos de servicio de energía eléctrica marcados F y G, de todos los cuales se evidencia que el de cujus estaba domiciliado en el Estado Nueva Esparta. En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que los errores denunciados en el acta de defunción del padre del solicitante, resultan acreditados, pues contiene inexactitudes en las menciones que necesariamente debía contener que no fueron salvadas al extender la referida acta de defunción, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar las irregularidades anotadas y devolver al acta la exactitud de las menciones que debe contener, que no es otra que declarar de una parte, que el extinto JOSE ARTURO RUIZ RAMIREZ deja tres hijos de nombres ARTURO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, BELKIS RENEE RUIZ RODRIGUEZ y JOSE LUIS RUIZ VILLAMIZAR, y de la otra, que el domicilio del de cujus antes de morir estaba en AVENIDA DÁMASO VILLALBA, URBANIZACIÓN JORGE COLL, NÚMERO 370, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA, y no como se asentó en la partida objeto de rectificación. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de defunción del difunto JOSE ARTURO RUIZ RAMIREZ, solicitada por ARTURO JOSE RUIZ RODRÍGUEZ, antes identificado y, en consecuencia, ordena que se rectifiquen los errores denunciados de manera que donde se asentó, de una parte, que el difunto JOSE ARTURO RUIZ RAMIREZ dejaba cuatro hijos de nombres “Arturo José Ruiz, Belkys Renee Ruiz, José Luis Ruiz y Alain Deleón”, debe decir, deja tres hijos de nombres ARTURO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, BELKIS RENEE RUIZ RODRIGUEZ y JOSE LUIS RUIZ VILLAMIZAR, y de la otra, que el domicilio del de cujus antes de morir estaba en “Segunda Transversal Los Palos Grandes, Residencias Don Manuel, piso 20, apartamento B, Chacao, Estado Miranda”, debe leerse que el domicilio del de cujus antes de morir estaba en AVENIDA DÁMASO VILLALBA, URBANIZACIÓN JORGE COLL, NÚMERO 370, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA, que es como corresponde.
Remítanse oficios a los funcionarios civiles correspondientes con inserción de copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 148º de la federación.
El Juez,
Dr. Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,
Janethe Vezga C.
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