REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº: 00-6580

PARTE ACTORA EN EL JUICIO DE TACHA: AGENCIA DE LOTERÍA COLINAS, C.A. ., parte actora en el juicio principal.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA : YUBIRÍ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ELISA VAGNONE LASARACINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.656 y 51.139.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO DE TACHA: VITO MILANO MINERVA, parte demandada en el juicio principal.

APODERADOS JUDICIALES
DELA PARTE DEMANDADA:
VALMIRA GORRÍN GONZÁLEZ y ELSA GORRÍN HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 75.472 y 118, respectivamente.

MOTIVO: TACHA POR VÍA INCIDENTAL.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).-


Se recibieron las presentes actas procedentes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2000, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró desechada la Tacha y dio por terminada la incidencia surgida.
El 9 de noviembre de 2000, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para la presentación de los informes.
Ambas partes presentaron sendos informes el 28 de noviembre de 2000.
El 25 de enero de 2000, la Juez designada a este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El a quo declaró terminada la incidencia en virtud del contenido de nuestro texto sustantivo, que plantea que cualquier persona puede pagar por el deudor sin subrogarse en el derecho del acreedor y según el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que cualquier persona puede hacer depósitos de arrendamiento en nombre del inquilino, ya que quien otorga el recibo es un funcionario público y por lo tanto la causal invocada para fundamentar la tacha resulta inaplicable.
Ahora bien, la causal invocada fue la prevista en el ordinal 2 del artículo 1380 del Código Civil Venezolano, que señala: “que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario, al del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.”
Señala la formulante de la tacha que si bien los “instrumentos están firmados por la autoridad judicial que da fe del acto de consignación debemos catalogarlos como documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil , pues está autorizado por un Juez o el Secretario de un juzgado (funcionario público) con facultad para ello. No obstante, apesar (sic) de ser público los documentos presentados, es decir que en ningún modo negamos que están firmados por los funcionarios que pueden dar fe del acto, la mayoría de ellos fueron expedidos en base a una solicitudes que no han sido firmadas por el demando Vito Milano Minerva.”
El juzgado a quo, produce la decisión apelada de conformidad con el ordinal 2 del artículo 442, que faculta al Juez a desechar de plano la tacha propuesta, si considera que los elementos probatorios no son suficientes para invalidar el documento.
Observa, quien aquí decide:
-los recibos a los que alude la tachante fueron suscritos u otorgados por un funcionario público, investido por la ley para hacerlo, con lo que se cumple lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
- pretende la tachante que como las solicitudes de consignación que dieron origen a la emisión de los recibos de consignaciones por parte del Tribunal fueron supuestamente suscritas por una persona diferente al ciudadano VITO MILANO MINERVA, concluye la parte que la firma es falsa, sin que medie declaratoria de ello en autos.
- la tacha versa sobre la falsedad de los recibos de consignaciones.
- el auto recurrido determina con claridad quien es el otorgante del documento.
- quien otorga esto es un funcionario público.
- la parte actora reconoce que no niega la firma del funcionario otorgante del recibo.
No observa este Tribunal que la tachante haya producido en la incidencia prueba alguna a los fines de demostrar sus dichos, y con motivo de la apelación no produjo en esta Alzada ningún elemento de convencimiento.
Con base en lo anterior, no puede este Tribunal producir una decisión diferente a la apelada, ya que comparte plenamente el criterio explanado por el a quo en el auto recurrido, al desechar de plano la tacha por no haber suficientes elementos para proseguirla, ya que el tachante admite que la firma del otorgante del recibo no es falsa, puesto que es un funcionario público quien la produce, así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora contra el auto de fecha 09 de octubre de 2000.
En consecuencia este Tribunal confirma en todas sus partes el fallo apelado.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales generadas por el ejercicio del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de Dos Mil Siete (2007).- Años 196º y 148º.-
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp Nº 00-6580
AMCdM/Rosellys.-