REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 148º
PRESUNTOS AGRAVIADOS:
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
PRESUNTO AGRAVIANTE:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
EXPEDIENTE Nº: AURA MARÍA FARÍAS, KEMBIL KAILE FARÍAS, DOUGLAS JOSÉ MARÍN CHAPARRO, YOLANDA VALENCIA, CELIA RAMONA BRITO, RAMÓN IGNACIO LUCENA, HERNAN OLIVER MOTA GARCÍA, JHONNY LUIS ITRIAGO, CARMELA REYES HERRERA, JOSÉ ISIDRO DÁVILA MORENO, EUNICES CORONADO, EDDIE BRAZOLETA REYES, LUIS JOSÉ MÉNDEZ BEJARANO, CARLOS LUIS SÁNCHEZ DÍAZ, JHONNY JOSÉ MÉNDEZ CARABALLO, MAIGUALIDA RAMOS, MIRIAN PIÑANGO MOLINA, JESÚS MANUEL MÉNDEZ BEJARANO, LUIS CARLOS VERTEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.539.546, V- 18.027.076, V- 18.032.779, V- 22.670.968, V- 3.806.851, V- 2.540.786, V- 16.192.634, V- 16.662.237, V- 22.752.383, V- 11.873.568, V- 9.286.015, V- 13.526.355, V- 14.548.521, V- 6.906.106, V- 19.561.510, V- 11.410.658, V- 8.813.779, V- 18.913.168 y V- 22.758.677, respectivamente.
RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 67.112.
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
DEFINITIVA.
07-3636.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos AURA MARÍA FARÍAS, KEMBIL KAILE FARÍAS, DOUGLAS JOSÉ MARÍN CHAPARRO, YOLANDA VALENCIA, CELIA RAMONA BRITO, RAMÓN IGNACIO LUCENA, HERNAN OLIVER MOTA GARCÍA, JHONNY LUIS ITRIAGO, CARMELA REYES HERRERA, JOSÉ ISIDRO DÁVILA MORENO, EUNICES CORONADO, EDDIE BRAZOLETA REYES, LUIS JOSÉ MÉNDEZ BEJARANO, CARLOS LUIS SÁNCHEZ DÍAZ, JHONNY JOSÉ MÉNDEZ CARABALLO, MAIGUALIDA RAMOS, MIRIAN PIÑANGO MOLINA, JESÚS MANUEL MÉNDEZ BEJARANO, LUIS CARLOS VERTEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.539.546, V- 18.027.076, V- 18.032.779, V- 22.670.968, V- 3.806.851, V- 2.540.786, V- 16.192.634, V- 16.662.237, V- 22.752.383, V- 11.873.568, V- 9.286.015, V- 13.526.355, V- 14.548.521, V- 6.906.106, V- 19.561.510, V- 11.410.658, V- 8.813.779, V- 18.913.168 y V- 22.758.677, respectivamente, debidamente asistidos en dicho acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 67.112; en contra del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Luego de Distribución Administrativa, le correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), la parte accionante procedió a consignar los recaudos fundamentales de su acción, dándosele entrada a los mismos y anotándose en los libros respectivos.
En fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la acción de Amparo Constitucional interpuesta, ordenando la Notificación del presunto agraviante JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como también de la representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en esa misma fecha se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
En fecha Veintitrés (23) y Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), respectivamente, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y procedió a dejar constancia en el expediente de haber practicado las Notificaciones Judiciales ordenadas en el presente juicio.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal procedió a dictar un auto complementario de admisión, ordenando la Notificación de la Sociedad Mercantil ARGIS RÍO, C.A., quien explota un establecimiento cuya denominación es HOSPEDAJE VENEZUELA, representada por la ciudadana BASILISA RIOCABO DE ARGIZ, portadora de la Cédula de Identidad Número V- 2.991.959, en la persona de cualesquiera de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio EMILIO GIOIA, ALBERTO MELENA MEDINA y/o ANA MARÍA RIOCABO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 70.880, 43.834 y 43.835, respectivamente, y en esa misma fecha se libró la Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter anteriormente indicado, y procedió a dejar constancia en el expediente de la imposibilidad de Notificar a la Sociedad Mercantil ARGIS RIO, C.A, por lo que en fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal procedió a ordenar la respectiva Notificación por Carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), compareció el Abogado en ejercicio RAFAEL RODRÍGUEZ, y procedió a consignar Cartel de Notificación debidamente publicado en el Diario de circulación nacional “ÚLTIMAS NOTICIAS”, y en esa misma fecha, la Abogada LEOXELYS VENTURINI, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el Expediente de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha Once (11) de Abril de ese mismo año, en la sede de este Juzgado.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente acción de Amparo Constitucional, procedió a hacer las siguientes alegaciones:
- Que en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), fueron desalojados de sus habitaciones, viviendas y cuartos, lugar de residencia de morada y de descanso; siendo este el domicilio de cada uno de ellos, por el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas, en el Hospedaje Venezuela, por orden del Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- Que la decisión de dicho Juzgado se emitió en base al procedimiento llevado en el Expediente Nº 6549-05, de la Nomenclatura llevada por el referido Tribunal, de acción de Desalojo, incoada en contra de los accionantes por la representación legal de los dueños del inmueble donde funciona el Hospedaje Venezuela, siendo este el lugar de sus residencias.
- Que es el caso, que en fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), la Empresa denominada ARGIZ RÍO, C.A., supuesta dueña del inmueble donde funciona el Hospedaje Venezuela, lugar este donde tenían constituidos sus hogares con sus hijos, fueron objeto de una acción de Desalojo.
- Que en fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y encuadró el auto correspondiente en el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en fecha Doce (12) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), el Alguacil Accidental de dicho Juzgado, dejó constancia en el expediente de supuestamente haberse trasladado al Hospedaje Venezuela, en fecha Veintisiete (27) de Junio de ese mismo año, a los fines de la citación de la parte accionante, pero que nunca tuvieron conocimiento de dicha causa, lo que los dejó en un estado de indefensión total.
- Que en fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), una vez más el Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado al Hospedaje Venezuela y que los accionantes encontrándose en el lugar le manifestaron de forma agresiva que no recibirían las Boletas de Notificación.
- Que en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), el Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado supuestamente al Hospedaje Venezuela, encontrando al ciudadano EDGAR LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Número E- 83.037.029, en su carácter de supuesto Administrador de la referida pensión, quien supuestamente si recibió las Notificaciones ya aludidas.
- Que en fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), el Alguacil Accidental dejó constancia de la Boleta de Notificación firmada por la ciudadana MIRIAM PÉREZ, quien fuera designada defensora ad litem de la parte accionante, para que defendiera sus derechos, por cuanto supuestamente nunca fueron ubicados.
- Que en fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la anulación de las actuaciones realizadas desde el Diecisiete (17) al Veinticuatro (24) de Enero de ese mismo año Dos Mil Seis (2.006).
- Que en fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), el Tribunal de la causa dejó constancia de que la representación judicial de la parte demandada (quien en este procedimiento funge como parte accionante), consignó escrito de pruebas, pero que insólitamente en la parte de valoración de las pruebas de dicha Sentencia, esta no hace alusión de las mismas, ni para valorarlas ni para rechazarlas.
- Que resulta necesario indicar en ese mismo orden de ideas, que la Sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, después de haber llevado la causa mediante el procedimiento ordinario, procede a establecer que la acción ejercida se encontraba tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarando igualmente que la misma debía prosperar.
- Que en su carácter de parte accionante procede a interrogarse: ¿cuál de los procedimientos aplicó el Juzgado Quinto de Municipio para admitir, sustanciar, tramitar y sentenciar el juicio de desalojo?
- Que el Juzgado Quinto de Municipio incurrió en una errónea apreciación de las pruebas.
- Que la parte accionante ejerció su acción en base a pruebas emitidas por los Órganos Administrativos del Estado, que estipulan y conceden a quienes se sientan afectados por dichas decisiones, un lapso legal para ejercer un recurso para impugnarlas y que obviaron esto.
- Que si dichos entes del Estado ni siquiera supieron conceptuar su veredicto, adecuarlo a la Ley que los rige, que en este caso sería la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entonces no se ha agotado la vía administrativa, para por ende proceder y accionar la vía jurisdiccional.
- Que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, valoró como prueba al momento de dictar Sentencia, el informe proveniente de la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), en el cual supuestamente se comprometieron a desalojar el inmueble denominado Hospedaje Venezuela, en un plazo de tres (3) meses.
- Que el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la acción de Desalojo ejercida en su contra, sin que dichos actores demostrasen suficientemente la propiedad donde funciona el Hospedaje Venezuela.
- Que alegan como fundamento de su acción, el contenido de los Artículos 49 ordinales 1º, 3º y 8º, así como también el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal, para interponer el Recurso de Amparo Constitucional contra la Sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el Desalojo de todos los accionantes, mediante una acción de Entrega Material ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), en contra de más de Diecisiete (17) familias, sacando todas sus pertenencias y utensilios, dejándolos a su decir en la calle.
- Que por último solicitan que su acción sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, ordenándose la admisión y evacuación de las pruebas solicitadas, y declarada Con Lugar en la Sentencia Definitiva.
III
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
La parte accionante procedió a alegar la violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinales 1º, 3º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DEL PETITORIO
Por ultimo, la parte accionante en virtud de lo anteriormente señalado, solicitó que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta fuese admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Sentencia Definitiva.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 4 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer de la presente acción de Amparo, por lo que se declara competente para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente en fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que -por motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la parte accionante-, fue fijada en fecha Tres (03) de Abril de este mismo año.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida audiencia, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos AURA MARÍA FARÍAS, MIRIAN PIÑANGO MOLINA, CELIA RAMONA BRITO, MAIGUALIDA RAMOS, DOUGLAS JOSÉ MARÍN CHAPARRO, LUIS JOSÉ MÉNDEZ BEJARANO, CARLOS LUIS SÁNCHEZ DÍAZ, YOLANDA VALENCIA, HERNÁN OLIVER MOTA, RAMÓN IGNACIO LUCENA, JHONNY JOSÉ MÉNDEZ, JOSÉ ISIDRO DÁVILA MORENO y CARMELA REYES HERRERA, ya identificados, debidamente asistidos en dicho acto por el Abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 67.112; quien procedió a exponer en forma verbal y resumida todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte accionante, aduciendo igualmente, que el Amparo ejercido se basa en el Artículo 49 de la Constitución, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial sobre las Residencias Venezuela, por cuanto sus representados nunca fueron citados ni notificados de que por ante ese Tribunal cursaba acción de Desalojo en su contra; que los Alguaciles consignaron supuestas notificaciones, lo cual es falso, ya que según aduce, para nadie es un secreto que ningún hospedaje se encuentra deshabitado en su totalidad; que sus representados mantienen distintos horarios por las distintas actividades que desempeñan, pero que nunca se encuentran deshabitados por completo; que dicho Juzgado admitió una acción de Desalojo interpuesta por la Empresa ARGUIS RÍOS, C.A.; que no se demostró la propiedad del inmueble, ni el domicilio y que para notificar a los mismos, se tuvo que acudir a los carteles; que el Juez se contradice porque se basa en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en atención a lo expuesto, solicita que la presente acción sea admitida porque en dicho procedimiento fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso. De igual manera se procedió a dejar constancia en la correspondiente Acta de Audiencia de Amparo Constitucional, que en base a las preguntas formuladas por la ciudadana Juez del Tribunal, la ciudadana AURA MARÍA FARÍAS procedió a responder, que nunca ha recibido ninguna citación porque trabaja, pero que existen en la pensión personas que son jefas de familia que siempre se encuentran en la misma y que nunca fueron citados; siendo que por su parte el ciudadano RAMÓN IGNACIO LUCENA, procedió a responder que sólo está en la pensión mediodía; que un día llegó una persona preguntando que si conocía a otra y le dijo que no; que sí fueron notificados pero al momento de la ejecución; que comenzaron a ir a los Tribunales porque los citaron cuando se desplomó el techo; que a la pensión acudieron bomberos y que fue cuando los citaron; que tiene veinte (20) años viviendo en su habitación con sus dos (2) hijos y que ahora esta solo; que no se acordó un lapso de tres (3) meses para el desalojo, que primero solicitaron el Desalojo en un (1) día y que después acordaron que tenían que desalojar en tres (3) días; que la inquilina BACCI DE ABREU, todos los años aumentaba la vivienda y siempre la mantenía echándole una pintura; que el inmueble tiene dieciocho (18) habitaciones y que todos los habitantes son venezolanos, excepto dos (2) que son extranjeros. Por otra parte, la ciudadana CELIA BRITO, procedió a contestar al Tribunal que tiene siete (7) años en el inmueble y que vive sola; que trabaja todo el día; que a veces se va en la mañana y regresa en la tarde; que actualmente está viviendo en su habitación con su cama y sus cosas; que fueron desalojados pero que aún están dentro del inmueble; que en el momento de la Ejecución cuando el Juez se presentó, los sacaron a todos y existían personas que no tenían que desalojar. Finalmente, se dejó constancia en el acta, de la comparecencia de la Abogada SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMO OCTAVO (88º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien procedió a consignar escrito contentivo de Informe de Opinión Fiscal, en el cual procedió a solicitar la Improcedencia de la Acción de Amparo en virtud de que en el presente caso, no se observan violaciones constitucionales.
VII
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
A los fines de resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos AURA MARÍA FARÍAS, KEMBIL KAILE FARÍAS, DOUGLAS JOSÉ MARÍN CHAPARRO, YOLANDA VALENCIA, CELIA RAMONA BRITO, RAMÓN IGNACIO LUCENA, HERNAN OLIVER MOTA GARCÍA, JHONNY LUIS ITRIAGO, CARMELA REYES HERRERA, JOSÉ ISIDRO DÁVILA MORENO, EUNICES CORONADO, EDDIE BRAZOLETA REYES, LUIS JOSÉ MÉNDEZ BEJARANO, CARLOS LUIS SÁNCHEZ DÍAZ, JHONNY JOSÉ MÉNDEZ CARABALLO, MAIGUALIDA RAMOS, MIRIAN PIÑANGO MOLINA, JESÚS MANUEL MÉNDEZ BEJARANO, LUIS CARLOS VERTEL; en contra del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien presuntamente lesionó a la parte accionante sus derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1º, 3º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público, razón por la cual, el Juez que conoce de la misma, debe en todo momento percatarse y examinar que se encuentran llenos los extremos que dan lugar a la procedencia de la acción interpuesta, lo cual pasa a hacer de seguidas este Tribunal, en los términos que se exponen a continuación:
En primer lugar, se percata esta Juzgadora, que el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente lo siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De le lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se deduce claramente, que la acción de Amparo Constitucional sólo procederá en el caso de violación de algún derecho o garantía constitucional, e incluso aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, siempre y cuando exista una situación jurídica que haya sido infringida o una situación que más se asemeje a ella, a los fines del restablecimiento inmediato de dicha situación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, es importante señalar por quien aquí Sentencia, que en el caso de autos, la acción de Amparo Constitucional ejercida por los accionantes, está dirigida a la protección de sus Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, lo cuales se encuentran establecidos y consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo a tal efecto, que en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), fueron desalojados de sus habitaciones, viviendas y cuartos, lugar de residencia, de morada y de descanso en el Hospedaje Venezuela; siendo este último el domicilio de cada uno de ellos, por el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas, por orden del Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que a su decir, la decisión de dicho Juzgado, en la cual declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo fue incoada por la Sociedad Mercantil AGRIS RÍO, C.A.; en contra de los hoy accionantes, supra identificados, fue dictada sin que nunca fueran citados o notificados en dicho juicio.
Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia claramente, que en el Acta de Audiencia de Amparo Constitucional levantada en fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006), la cual corre inserta específicamente a los folios 96 al 99 del respectivo expediente, se dejó asentado que la propia parte accionante, en la persona de los ciudadanos AURA MARÍA FARÍAS, RAMÓN IGNACIO LUCENA y CELIA BRITO, procedió a manifestar que aún permanecen en el inmueble, siendo que por otra parte no demostró en forma alguna dicha parte accionante, que el presunto agraviante, es decir el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya actuado fuera de su competencia, dictado una resolución o sentencia u ordenado un acto que lesione un derecho constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, concluir que en presente caso, no existe violación alguna a los derechos constitucionales alegados como infringidos por los accionantes, razón por la cual, la presente acción no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos AURA MARÍA FARÍAS, KEMBIL KAILE FARÍAS, DOUGLAS JOSÉ MARÍN CHAPARRO, YOLANDA VALENCIA, CELIA RAMONA BRITO, RAMÓN IGNACIO LUCENA, HERNAN OLIVER MOTA GARCÍA, JHONNY LUIS ITRIAGO, CARMELA REYES HERRERA, JOSÉ ISIDRO DÁVILA MORENO, EUNICES CORONADO, EDDIE BRAZOLETA REYES, LUIS JOSÉ MÉNDEZ BEJARANO, CARLOS LUIS SÁNCHEZ DÍAZ, JHONNY JOSÉ MÉNDEZ CARABALLO, MAIGUALIDA RAMOS, MIRIAN PIÑANGO MOLINA, JESÚS MANUEL MÉNDEZ BEJARANO, LUIS CARLOS VERTEL; en contra del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la acción intentada haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Tres y Veinticinco Minutos de la Tarde (03:25 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. N°: 07-3636.-
AMCdM/LV/TG.-
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