REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 04-0838

PARTE ACTORA: ALICIA DALL’ORSO OLLE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.453.

APODERADOS
DE LA PARTE ACTORA: MARISABEL PEREZ SOSA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 10.393.-
PARTE DEMANDADA: ELIDE MARIN DE D’ANDREA, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-3.184.899.

APODERADOS JUDICIALES,
DE LA PARTE DEMANDADA:
GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 9.978 .

MOTIVO DEL JUICIO:

TIPO DE SENTENCIA: Desalojo

Definitiva



Se recibieron las presentes actas, procedentes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria en virtud de la competencia por la cuantía formulada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa el 28 de mayo de 2004.
Comenzó la presente causa por libelo de demanda, contentivo de la solicitud de Desalojo formulada por la ciudadana ALICIA DALL’ORSO OLLE FERNANDEZ contra la ciudadana ELIDE MARIN DE D’ANDREA, fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; señala la actora, que la demandada celebró con ella un contrato de arrendamiento de un local comercial de su propiedad, verbal y a tiempo indeterminado, sobre el siguiente bien inmueble: distinguido con el número PS-7, ubicado en la planta superior del Centro integral Santa Rosa, situado con frente a las calles A, B y L de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, el contrato se celebró el 15 de agosto de 2002, se fijó un canon mensual de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), el cual debía ser pagado directamente a la arrendadora por mensualidades vencidas el día quince (15) de cada mes, lo cual queda demostrado del expediente de consignaciones Nº 2003-6194, abierto a solicitud de la arrendataria en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el contrato feu celebrado intuito personae; que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar la pensión arrendaticia desde el mes de abril de 2003; adeudando en consecuencia los meses de mayo, junio y julio de 2003; que adeuda a la fecha de introducción del libelo la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo); que la situación señalada corresponde al supuesto de hecho previsto en la norma invocada para fundamentar el derecho que le asiste a la arrendadora para demandar el desalojo del inmueble; además de lo anterior fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1264 , 1579, 1592 del Código Civil Venezolano y 34, literal a) y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .
Acompañó instrumento poder y copia certificada del expediente de consignaciones Nº 20036194.
Admitida la demanda por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de septiembre de 2003, por el procedimiento breve, se ordenó la citación personal de la demandada.
Gestionada la citación personal por el Alguacil de dicho despacho, éste expuso no haber podido practicarla pues el local comercial objeto del presente juicio, señalado por la actora como dirección de la demandada se encontraba cerrado, cubiertas las vitrinas exteriores del mismo con papel periódico y las luces del mismo apagadas.
A instancia de parte se procedió a la citación por el procedimiento de carteles previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de noviembre de 2003, la demandante consignó en autos la publicación de los carteles ordenados.
El 26 de noviembre de 2003, el Secretario Pedro Rodríguez, dejó constancia de haberlo fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 223, así como dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades pautadas en la norma.
El 18 de diciembre, a instancia de parte se designó Defensor Judicial de la demandada a la Dra. CARINA MERCEDES AZUAJE AVILA.
El 22 de diciembre de 2003, comparece el Dr. GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, y señala que sin convalidar las írritas actuaciones de la citación de la demandada, solicitó la nulidad de todas y cada una de las actuaciones efectuadas después de la publicación y fijación del cartel, pues no se cumplió con la publicación en la forma indicada en la norma, ya que no existió el intervalo de tres días entre una y otra publicación. Se dio por citado a nombre de su representada y quedó en cuenta para la contestación de la demanda.
El 7 de enero de 2004, dio contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , por incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, ya que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece como debe determinarse la cuantía en los casos de que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, la estimación deberá hacerse acumulando las pensiones o cánones de un año. Así mismo, impugnó la cuantía establecida por el demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29,30,36,38 y 39 del Código de Procedimiento Civil. Opuso la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1585 del Código Civil Venezolano. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Propuso Reconvención a la demandante por daños morales.
Por escrito separado el 07 de enero de 2003, compareció la sociedad mercantil UNIDAD CLINICA DEL CUIDADO DEL PIE, C.A. y se adhirió a la demanda de conformidad con el ordinal 3ª del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tener la misma interés jurídico actual en coadyuvar a la demandada, ya que dicha firma ocupa el local arrendado.
El 8 de enero de 2004, la ciudadana ELIDE MARIN DE D’ANDREA, en su carácter de Director Gerente de la UNIDAD CLINICA DEL CUIDADO DEL PIE, C.A., tercero adhesivo, otorgó poder apud acta al Dr. GUSTAVO JOSE RUIZ GONZÁLEZ.
En fecha 26 de enero de 2004, el juzgado que conoció originalmente de esta causa admitió la Reconvención propuesta por la demandada.
El 2 de febrero de 2004, comparece la demandante reconvenida y da contestación a la Reconvención propuesta, y alega la inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa original se tramita por el procedimiento breve por mandato de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de daño moral ha de tramitarse por el procedimiento ordinario, por mandato del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil , ya que dicha acción no tiene previsto un procedimiento especial. Asimismo, opone la falta de competencia del Tribunal en razón de la cuantía para conocer de la Reconvención propuesta. Opuso la cuestión previa del ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa de la incompetencia del Tribunal para conocer en razón de la cuantía; igualmente, opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señala que si no es admisible como cuestión previa la promueve como defensa perentoria para ser decidida como punto previo al fondo. Niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta.
En fecha 6 de febrero de 2004, la demandada consigna escrito de promoción de pruebas; el Tribunal las admite.
En fecha 13 de febrero de 2004, la demandante reconvenida desconoce el documento presentado pro al demandada reconviniente junto a su escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha consigna escrito de promoción de pruebas.
El 16 de febrero de 2004, la demandada reconviniente promueve prueba de cotejo en virtud del desconocimiento de documento efectuado por la actora reconvenida. El Tribunal la admite dicha prueba el 18 de febrero de 2004, fija oportunidad para el nombramiento de expertos. El 20 de febrero de 2004, declara desierto el acto de nombramiento de expertos cotejadores.
El 25 de febrero de 2004, la parte demandada reconviniente apela del auto de admisión de la prueba de cotejo y del Acto declarado desierto.
El Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, en la misma fecha cuando se produce.
El 16 de abril de 2004, el juzgado vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina su competencia en razón de la cuantía en un Tribunal de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Resuelta por el juzgado de Municipio la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, debe este tribunal analizar la presente causa, a al luz de los otros alegatos de las partes.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, opone la demandada reconviniente la excepción de contrato no cumplido, en virtud de que alega que las contratantes originalmente convinieron asociarse y explotar de forma mercantil el señalado local, con un fondo de comercio dedicado al cuidado y mantenimiento facial, pies y manos de personas, para lo cual la demandante aportaría el local y la demandada haría el aporte laboral y práctico y de dirección del fondo de comercio; pero para dicho logro la demandada debería adecuar el inmueble a dichos fines, como en efecto así lo hizo , sufragando todos y cada uno de los costos y gastos generados, que una vez concluidos los trabajos la demandante reconvenida le manifestó a la demandada reconviniente su decisión de no asociarse con ella y que a partir de dicha fecha prefería la celebración de un contrato de arrendamiento, por eso en fecha 15 de agosto de 2002, celebraron el contrato verbal de arrendamiento, el contrato se originó con el pago de Bs. 500.000,oo, hecho por la demandada reconviniente a la demandante reconvenida , por concepto de pago de canon de arrendamiento del inmueble por concepto quince (15) días del mes de agosto de 2002 ; que después de haber pagado la suma antedicha la demandante reconvenida le manifestó a la demandada reconviniente que debía firmar un contrato de arrendamiento por dicho inmueble bajo los siguientes términos: “…de un (01) año, contado a partir del día uno (01) de septiembre de 2002, hasta el día uno (01) de septiembre de 2003,…”; en su cláusula quinta establecía: “ … el canon mensual de arrendamiento es de :UN MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S.A. $ 1.000,oo),, que para la fecha equivalían a Bs. 1.468.500; que se recalcularían a la tasa de cambio vigente para la fecha de actuar los pagos de las correspondientes mensualidades y que deberá ser depositado el último día de cada mes …. Además la arrendataria asume la obligación de pagar las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del Centro Integral Santa Rosa, por concepto de gastos comunes o condominio.”
Que todas esas condiciones no fueron convenidas, ni aceptadas por su representada, quien al manifestar su desaprobación recibió por respuesta de la demandante reconvenida la frase: “si no firmas este contrato vamos a ver como sacas la patente…”; a partir de dichos hechos la demandada reconviniente se vio obligada a consignar las pensiones de arrendamiento por ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N! 2003-6194 y la demandante procedió a retirar dichas consignaciones, sin ningún tipo de reservas.
De autos se evidencia que el contrato accionado, no es el mismo que nos señala la demandada al oponer la excepción non adimpleti contractus, ya que la demandante reconvenida no presenta un contrato verbal y a tiempo indeterminado y la demandada reconviniente no habla de un contrato escrito, con cláusulas claramente establecidas y a tiempo determinado, además nos dice que el mismo no fue suscrito por la parte demandada, no acompaña el documento al escrito de contestación donde opone la excepción, sino que lo acompaña al momento de promover pruebas, el cual fue desconocido por la demandante reconvenida, promovida la prueba de cotejo por la demandada reconviniente , admitida la misma y fijada la oportunidad, la parte promoverte del cotejo no compareció a dicho acto, por todas estas razones este Tribunal no puede acoger la defensa opuesta por la demandada reconviniente, y así se decide.
La demandada al contestar el fondo de la demanda, nos señala que nada adeuda por concepto de pensiones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio, o cualquier otro que pretenda cobrar la actora.
Reconviene por daños morales, que supuestamente le causó la demandante reconvenida ya que la situación por la cual está pasando en virtud de la reclamación de la demandante reconvenida le causa perturbación, desmejora el ánimo y le causa dolor y aflicción.
La demandante reconvenida rechaza la reconvención por cuanto la misma incumple el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala las causales por la cual no puede admitirse la reconvención, entre ellas por deber ser tramitada por un procedimiento distinto al de la demanda principal. Ahora bien, observa quien aquí decide, que la acción principal es la de Desalojo, regulada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en su artículo 33 estipula que todas las acciones que tengan que ver con arrendamientos inmobiliarios deberán ser tramitadas por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y la acción propuesta por la demandada reconviniente en su escrito versa sobre un supuesto daño moral, que al no tener un procedimiento especial, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, tal como lo señala el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es forzoso para este Tribunal, desechar la acción de reconvención propuesta por la demandada reconviniente , así se decide.
Ahora bien, del expediente Nº 2003-6194, acompañado por la actora en copia certificada a su libelo, se evidencia que el 23 de abril de 2003, la demandada compareció por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y presentó solicitud a los fines de que se abriera el expediente de consignación de pensiones de arrendamiento; consta en dicha copia certificada que el 23 de abril de 2003 la demandada consigna el monto del canon del mes de febrero de 2003, que comprende del 15 de febrero de 2003 al 14 de marzo de 2003; en la misma fecha 23 de abril de 2003, consigna el monto del canon correspondiente al mes de marzo, que va desde el 15 de marzo de 2003 al 14 de abril de 2003; el 17 de junio de 2003, consigna el monto del canon correspondiente al mes de abril de 2003; como se pude observar la demandada consigna el 23 de abril de 2003 los montos de los cánones de febrero y marzo y es en el mes de junio de 2003, cuando consigna el monto del canon del mes de abril de 2003, con lo que flagrantemente incumple el acuerdo verbal al cual había llegado con la arrendataria, y de pagar la pensión arrendaticia por mensualidad vencida el día quince de cada mes.
De las pruebas promovidas por la demandada se evidencia que ésta no impulsó la evacuación de ninguna de ellas.
La demandante probó por su parte la existencia de la relación arrendaticia con la consignación de la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias; probó cual era el monto del canon y probó así mismo el incumplimiento en el pago por parte de la arrendataria. Con lo que se configura el supuesto de hecho contenido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocado por la demandante para fundamentar su demanda.
Con todo lo cual este Tribunal declara procedente en derecho el Desalojo, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIEMRO: CON LUGAR la acción de DESALOJO incoado pro la ciudadana ALICIA DALL’ORSO OLLE FERNANDEZ, contra la ciudadana ELIDE MARIN DE D’ANDREA, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención por daño moral formulada por la demandada contra la demandante.
En consecuencia, la demandada deberá entregar a la demandante, totalmente desocupado de bienes y personas el siguiente bien inmueble: local comercial distinguido con el número PS-7, ubicado en la planta superior del Centro integral Santa Rosa, situado con frente a las calles A, B y L de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Se condena a la demandada al pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2003, así como las que se continuaron causando hasta la presente fecha.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida en al presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la anterior sentencia se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años 197º y 148º.-
LA JUEZ

DRA. AURA CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

AMCdeM/LEV/Rosellys.-
Exp.: 04-0838.-