REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Abril de 2007.-
Años: 196º y 148º.-
EXPEDIENTE Nº:
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: 99-5135.-
ALEJANDRO SILVA FEBRES, RAYMOND AGUIAR ALARCON y YOLISBET PERDOMO MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 42.333, 26.389 y 50.073, respectivamente.-
CINEMATOGRAFIA CANAIMA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 1975, bajo el Nº 27, Tomo 12-A.-
INTIMACION DE HONORARIOS .-
FINIQUITO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos: ALEJANDRO SILVA FEBRES, RAYMOND AGUIAR ALARCON y YOLISBET PERDOMO MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 42.333, 26.389 y 50.073, respectivamente, en su carácter de actores los cuales proceden a demandar por INTIMACION DE HONORARIOS, a CINEMATOGRAFIA CANAIMA, C.A.-
En fecha 20 de Febrero de 2001, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando intimar a la parte demandada.-
En fecha 18 de Abril de 2007, fue presentado por ante este Tribunal escrito de Finiquito.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el abogado ALEJANDRO SILVA FEBRES, parte actora en el presente juicio, y el abogado JORGE TAHAN BITTAR, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CINEMATOGRAFIA CANAIMA C.A., parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, transigir y convenir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA el presente finiquito celebrada en fecha 18 de Abril del 2007, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS, fue interpuesto por los ciudadanos: ALEJANDRO SILVA FEBRES, RAYMOND AGUIAR ALARCON y YOLISBET PERDOMO MARRERO, contra CINEMATOGRAFIA CANAIMA, C.A., signado con el expediente Nº: 99-5135, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- En virtud de lo anterior, se suspende la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2001, practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y participada a la Oficina Subalterna del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante Oficio Nº 01-313 de fecha 12 de Junio de 2001, la cual recayó sobre el siguiente inmueble: “Un Local Comercial distinguido con el Nº C53-C4-28, ubicado en el Centro Comercial Financiero Tamanaco del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, en jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya superficie es de Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (34,13 Mts2) y cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Local Comercial C53-C4-11 del Centro Comercial Financiero Tamanaco; SUR: Pasillo de circulación del Centro Comercial Financiero Tamanaco y Local Comercial C53-C4-26; ESTE: Local Comercial C53-C4-26 del Centro Comercial Financiero Tamanaco; y OESTE: Pasillo de circulación del Centro Comercial Financiero Tamanaco. Le corresponde un porcentaje de condominio de Setenta y Cinco Mil Quinientos Veintidós Milésimas (0,75522%). Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 23 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 29, Tomo 24, Protocolo Primero.- Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LV/Yamile.-
EXP. Nº: 99-5135.-