REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 196º y 147º.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 1.993, bajo el N° 38, Tomo 17-A.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN MENDEZ, RENE FARIA COLOTTO y OSWAL DO J. CONFORTTI D., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 19.830, 197 y 20.424, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RUBEN CABEZAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N°: 5.332.808-
APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO GOMEZ y LUIS ALFONSO ORTIZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 60.232 y 77.918, respectivamente.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA. (APELACIÓN).-


EXPEDIENTE: 04-0925.-



I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Sube en alzada la presente causa previa su distribución por el Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Elizabeth González de Espino, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RUBEN ANTONIO CABEZAS, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Tres (2.003), la cual declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A.
En fecha 29 de Junio de 2004, el Tribunal le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 08 de Septiembre de 2.004, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 15 de Septiembre de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificada en la presente causa.
En fecha 28 de Septiembre de 2.004, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de Octubre de 2.004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a una persona de nombre Anibal Uzcategui, quien manifestó habitar en la parte alta del domicilio señalado.
En fecha 25 de Noviembre de 2.004, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó fijar cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera del Tribunal.
En fecha 06 de Diciembre de 2.004, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre de 2.005, el Tribunal emitió oficio N° 2287, de fecha 13 de Diciembre de 2.005, dirigido a la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
En la reforma al libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, exponen lo siguiente:
- Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por la parcela de terreno identificada como N°:1 del sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de Febrero de 1.994, bajo el N°: 26, Tomo 19 del Protocolo Primero.
- Que en fecha 1° de Junio de 2.001, su representada celebró un contrato de comodato con el ciudadano Rubén Cabezas, el cual tiene por objeto parte de la parcela de terreno identificada como el N° 1 del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
- Que de acuerdo a lo pactado en la cláusula tercera del referido contrato, se estableció que el plazo inicial concedido para el uso del inmueble era de seis (06) meses, y que en caso de que el comodatario conservara la posesión del terreno, luego de vencido dicho lapso, la duración del contrato pasaría a ser mensual y bajo ningún respecto se constituiría a tiempo indeterminado, con lo cual el contrato quedaría prorrogado mensualmente.
- Que en la cláusula octava, el comodatario se obligó a entregar el terreno en el mismo estado en que lo recibió, totalmente desocupado y desalojado de bienes y personas en la fecha de su vencimiento, o cuando su entrega sea requerida por la comodante en razón de una necesidad urgente de esta de servirse del terreno, en cuyo caso el comodatario debe restituirlo dentro de un plazo no mayor de quince (15) días calendarios contados a partir de la fecha de su notificación.
- Que en fecha 16 de Abril de 2.002, ante la necesidad inminente de ocupar su inmueble, su representada procedió a notificar judicialmente a Rubén Cabezas, de conformidad con la cláusula tercera, octava y décima del contrato de comodato, para que restituya el inmueble concediéndole un plazo no mayor de quince (15) días calendarios, lo cual no hizo.
- Que dicha notificación fue realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de Abril de 2.002, interrumpiendo de esta forma la prorroga mensual del contrato, con lo cual el comodatario debió restituir el inmueble en fecha 02 de Mayo de 2.002, sin embargo, hasta la presente fecha el comodatario no ha realizado la entrega voluntaria del inmueble.
- Que el comodatario no ha dado cumplimiento a lo pautado en la cláusula octava del contrato, por cuanto el plazo inicial venció el 1° de Diciembre de 2.001, prorrogándose sucesivamente cada mes, e interrumpiéndose dichas prorrogas con la notificación judicial antes señalada, debiendo el notificado restituir el inmueble el 2 de Mayo de 2.002, siendo que hasta la presente fecha no ha restituido el mismo, con lo cual el ciudadano Rubén Cabezas, ha incumplido con el contrato.
- Que en virtud de lo anterior procede a demandar al ciudadano Rubén Cabezas para que cumpla el contrato y entregue el inmueble antes mencionado.

Alegatos de la parte demandada
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito desarrollado en los siguientes términos:
- Que en el año 1.995, el ciudadano Rubén Antonio Cabezas comenzó a trabajar en un inmueble desocupado cancelando la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo) para esa época.
- Que para el año 1.996 y 1.997, a su poderdante le preocupaba tal situación ya que le cancelaba un pago a alguien que nunca le enseñaba los documentos de propiedad y durante ese mismo año, se le llegó a cancelar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales al ciudadano Juan Gonzalo Cabrera, siendo que este le ofrecía un contrato de comodato o arrendamiento, para que comenzara a guardar los carros con la condición de que no le dejara el terreno solo.
- Que le entregó un documento que al identificarse lo deja en blanco y es cuando el ciudadano Rubén Cabezas se da cuenta de que pasaba algo, y la sorpresa fue que ni el comodato ni el arrendamiento lo llegaron a realizar.
- Que para el año 1.997 se llegó a cancelar los pagos por un total de U Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,oo) mensuales, mientras que el ciudadano Juan Gonzalo Cabrera ocasionaba un daño patrimonial a nuestro poderdante cuando se presentaba en el estacionamiento haciendo valer cualquier circunstancia que hiciera daño al trabajo que realizara Rubén Cabeza, es decir que llevaba a la policía para alterar a los clientes, se presentaba en Hidrocapital para cortar el agua, como también en la electricidad, pregonaba a los usuarios cual era la situación del terreno y estos se alejaban.
- Que en el año 98, el ciudadano Alejandro Gonzalo Cabrera, le dijo a su representado que tenía que pagarle la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) mensuales.
- Que posteriormente en el año 1.999, el ciudadano Juan Gonzalo Cabrera manifestó al ciudadano Rubén Cabezas que tenía que pagarle la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo)mensuales y para el año 2.000, le manifestó que tenía que pagarle la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo) mensuales y que le dejara un espacio de capacidad de veinticinco (25) carros para su uso personal y que subiéndole el precio al restante de los carros le sumaría un total de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), sumando la cantidad antes señalada y que esto le daría un total de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.250.000,oo) al mes. Que para el año 2.001 le manifestó que tenía que seguirle pagando la suma anteriormente señalada por un mes, y para el año 2.002, le estuvo cancelando hasta el mes de febrero la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo).
- Que el ciudadano Rubén Cabezas, al notar que Juan Gonzalo Cabrera, nunca le presentaba los documentos propios del terreno, y en virtud de que en este terreno operaba una compañía de nombre Holsum que cancelaba los cánones de arrendamientos para el año 1.993 a un señor de apellido Zarate, se sobrentendió que el ciudadano Juan Gonzalo no era el dueño del terreno.
- Que en consecuencia, el ciudadano Juan Gonzalo Cabrera, se ha enriquecido ilícitamente sin causa alguna del terreno que posee en la actualidad su poderdante.
- Que de sus investigaciones, el ciudadano Armando Zarate le cobra impuestos de arrendamientos a la empresa Holsum, siendo incierto que era el dueño del mismo, pero que su representado si ejerce la posesión del bien, ya que paga los impuestos estadales, municipales y regionales y está al día en ellos.
- Que su poderdante ha demostrado la propiedad de pleno derecho, según el artículo 545 del Código Civil, teniendo en virtud de ello el pleno derecho de uso, goce y disfrute sin que medie perturbación de terceros sin justa causa.
- Que si el ciudadano Juan Gonzalo Cabrera, hubiese sido dueño del mencionado inmueble y tuviesen en sus manos un comodato, entonces el comodante nada se obliga por el solo hecho de la celebración del contrato, y sin embargo le cancelaba un canon de arrendamiento, pero el contrato como tal no existe.
- Que en el supuesto caso de que el ciudadano Juan Gonzalo Cabrera sea el dueño, solicita que la presente contra demanda sea restitutoria al pago de lo antes mencionado y cancele todos gastos que se ocasionaron por construcciones, reparaciones mayores y menores y pago de impuestos por la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,oo). Que dicho ciudadano, a través de su representante legal, ha demandado diez (10) veces aproximadamente a su poderdante por cumplimiento de contrato en los Tribunales Civiles, Mercantiles y Transito.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor basada en que el cumplimiento de contrato de comodato formalizado por las parte en fecha 1° de Junio de 2.001; y por la otra la defensa del demandado basada en una contra demanda la cual es declarada inadmisible por el A-Quo; corresponde a esta Sentenciadora analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes.

Pruebas de la Parte Actora
Con el libelo de la demanda, la parte actora produce las siguientes pruebas:
1.- Original de contrato de comodato, el cual corre inserto a los folios 42, 43 y 44, suscrito por el ciudadano Juan Gonzalo Cabrera actuando como Presidente de la Administradora Pomona, C.A., en su carácter de comodante; así como también por el ciudadano Rubén Cabezas, en carácter de comodatario, en fecha 1° de Junio de 2.001, sobre un área de terreno ubicada en el Sector Comercio Industrial de la Urbanización Gaicay, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Documento público que a pesar de haber sido una de sus firmas sometida a la prueba de experticia grafotecnica, la misma fue negada tanto por el A-Quo, como por el Tribunal de alzada en la oportunidad de decidir el recurso de apelación, y es por ello que esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto la hecho de demostrar la relación contractual existente entre las partes.
2.- Copia certificada del documento mediante el cual, el ciudadano Alejandro Cabrera Masso, actuando en carácter de apoderado judicial del Banco Construcción C.A., da en venta pura y simple a la empresa Administradora Pomona C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización Gaicay, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda., constituido por un edificio industrial y un terreno que conforma la parcela número uno (N°: 1) del sector comercio industrial de la Urbanización Guaicay, por la cantidad de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 170.000.000,oo), el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de Febrero de 1.994, bajo el N° 26, Tomo 19, Protocolo Primero. Documento público que a pesar de haber sido tachado por la parte demandada a través de su escrito de fecha 29 de Noviembre de 2.002, el mismo fue ratificado por la accionante en la oportunidad de promover pruebas, y en consecuencia, al no haberse seguido la incidencia de tacha, el Tribunal le otorga a dicho instrumento valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad del bien inmueble antes mencionado.
3.- Original de notificación judicial solicitada por el ciudadano Nelson Barazarte, actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Pomona, C.A., ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigida al ciudadano Rubén Cabezas. Documento público, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la participación efectuada al ciudadano Rubén Cabezas de dar por terminado el contrato existente y como consecuencia de ello, se proceda a la entrega del bien inmueble.
4.- Original de misiva suscrita en fecha 12 de Marzo de 2.002, por la ciudadana Celsa Casilla y dirigida al ciudadano Juan Gonzalo Cabrera. Documento privado que al estar suscrito por un tercero que no forma parte del presente juicio y al no haber sido ratificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo desecha del debate probatorio.

En fase probatoria, la apoderada judicial de la parte actora promueve la confesión del demandado, Rubén Antonio Cabezas, en el escrito presentado en fecha 29 de Noviembre de 2.002, la cual es desechada por el Tribunal por cuanto es obligación del Juez analizar y valorar todos y cada uno de los hechos que sean parte de la controversia y que hayan sido debidamente alegados y probados, sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio.

Pruebas de la Parte Demandada
En la fase probatoria, la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
1) Promueven la prueba de informes solicitando se oficie a al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a los fines de que exponga lo siguiente: si al ciudadano Alejandro Cabrera Masso, le fue otorgado poder como representante de FOGADE en algún documento para la venta objeto del litigio y si era representante o apoderado judicial de la empresa Intercon Financial Bank, S.A.; si para la fecha 7 de febrero de 1.994el ciudadano Alejandro Cabrera Masso era apoderado judicial de Intercon Financial Bank, S.A., y si podía hacer transacción de compra venta, con institución financiera extranjera; que señale el día mes y año en que el Banco de la Construcción estuvo fuera de la cámara de compensación e igualmente para que fecha se declaro en quiebra dicho Banco y en que fecha fue intervenido; si el terreno objeto del presente litigio pertenece o perteneció a FOGADE junto con la información que la parte actora ha señalado; si la presunta Empresa denominada La Administradora La Pomona C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia para el 16 de Diciembre de 1.993 y así envíe copia certificada del mismo para el cotejo del acta de inscripción y la constitución de la misma. Que se oficie igualmente al Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia con la finalidad que certifique la legalidad de la supuesta venta de la empresa Administradora La Pomona C.A., en su presidente Juan Gonzalo Cabrera y que indique el tomo, fecha, constitución, registro y número y protocolo e igualmente poder para actuar en nombre y representación del Banco de la Construcción y que envíe copia certificada del mismo. Que se solicite información a la fiscalía 43 del Área Metropolitana de Caracas, sobre el cotejo que se le practicó al supuesto documento de comodato sobre la veracidad del comodatario. Y por ultimo solicitan la práctica con el nombramiento de peritos topográficos a los fines de un levantamiento topográfico del terreno del bien inmueble objeto del litigio, dándose su descripción en Coordenadas, Ubicación, Medidas y linderos entre otros.
Respecto a la mencionada prueba informes, observa esta alzada que habiendo resultado procedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el A-Quo, la referida prueba se tiene como no admitida.

2) Promueve la prueba de experticia sobre el documento del comodato, y respecto a esto pretende la quimo grafica a los fines de saber el tiempo de data del mismo, así como también la practica de la experticia grafo técnica sobre la supuesta firma de su representante en el contrato de comodato y la designación los peritos prácticos. En vista de lo anterior, observa esta alzada que habiendo resultado procedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el A-Quo, la referida prueba se tiene como no admitida.

3) Promueven y reproducen todos los anexos consignados junto al escrito de fecha 29 de Noviembre de 2.002. Respecto a dicha promoción, esta Alzada pasa a valorar cada una de las copias simples presentadas de la siguiente manera:
- Copia simple de recibo suscrito por la parte demandada y por una persona que no es parte en el juicio, por lo que al no haber sido ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo desecha del debate probatorio.
- Copia simple de acta de inventario que al no señalar los inmuebles inventariados, ni estar suscrita por la persona que identificada en la parte inferior de la misma, el Tribunal la desecha del debate probatorio al no aportar elementos que contribuyan al mismo.
- Copias simples de facturas y recibos que en modo alguno tiende a demostrar lo ventilado a través de la presente demanda por lo que esta Juzgadora los desecha del debate probatorio.
- Copia simple de solicitud de registro del acta constitutiva de la Caja de Ahorros G.R., lo cual en modo alguno tiende a demostrar lo ventilado a través de la presente demanda por lo que esta Juzgadora lo desecha del debate probatorio.
- Copia simple del acta de asamblea general ordinaria de accionistas del Banco Construcción, C.A., N° 85; así como del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del Banco Construcción, C.A., N° 4; del acta de la asamblea general ordinaria de accionistas del Banco Construcción, C.A., N° 87; del acta de la asamblea general ordinaria de accionistas del Banco Construcción, C.A., N° 88; del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del Banco Construcción, C.A., N° 90; del acta de la asamblea general ordinaria de accionistas del Banco Construcción, C.A., N° 89; del contrato de visa del Banco Construcción; de oficio N° HCNV –RV-144 de fecha 09 de Febrero de 1.993 emitido por el presidente de la Comisión Nacional de Valores y dirigido al Representante del Banco Construcción C.A.; autorización al Banco Construcción C.A., de fecha 29 de enero de 1.993, por parte de la Comisión Nacional de Valores. Los documentos anteriores en modo alguno tienden a demostrar lo ventilado a través de la presente demanda por lo que esta Juzgadora los desecha del debate probatorio.
- Copia simple del documento de propiedad del inmueble, al igual que del contrato de comodato suscrito entre las partes, los cuales fueron valorados supra.
- Copia simple del Documento Constitutivo, así como de los Estatutos de la Compañía Anónima Banco de la Construcción, los cuales en modo alguno tienden a demostrar lo ventilado a través de la presente demanda por lo que esta Juzgadora los desecha del debate probatorio.
- Copia simple del acta de asamblea general ordinaria de accionistas N° 73 del Banco Construcción, C.A.; del acta de asamblea general de accionistas N° 76 del Banco Construcción, C.A.; del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 78 del Banco Construcción, C.A.; del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 81 del Banco Construcción, C.A.; del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 84 del Banco Construcción, C.A.; del acta de asamblea general ordinaria de accionistas N° 82 del Banco Construcción, C.A.; del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 85 del Banco Construcción, C.A. Los documentos anteriores en modo alguno tienden a demostrar lo ventilado a través de la presente demanda por lo que esta Juzgadora los desecha del debate probatorio.

4) Promueven y reproducen copia simple de un contrato de auxilio financiero que se otorgó al Banco de la Construcción en fecha 02 de febrero de 1.994. Observa el Tribunal que dicho documento presentado no guardan relación con lo debatido a través del presente juicio, por lo que se desecha por impertinente.

5) Promueven las testimoniales de los ciudadanos: Maestre Martínez Javier José, Rangel Wuilliams Antonio, Nelson Suniaga, Monzón Fagundez, Hidalgo Monroy, Márquez Oswaldo Rafael, Frank José Cabeza M, Gabriel Antonio García y Edinson Paz.

En cuanto a las deposiciones del ciudadano Rangel William Antonio, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rubén Cabezas y que le consta que el mismo vienes ocupando el inmueble ubicado en el Sector Industrial Comercial Guicay distinguido con el N° 1 desde hace aproximadamente 9 años, en calidad de arrendatario y que pagaba los cánones de arrendamiento y que los cobros los hacía el ciudadano Juan en dicho local, cuando iban personalmente, y que le consta que dicho ciudadano sabía de la parte de mecánica y latonería que se hacía en el local del inmueble. Que le consta que Juan Gonzalo Cabrera le entregaba a Rubén Cabezas recibos de pagos de arrendamientos. En la oportunidad de la repregunta efectuada al testigo por la contraparte, el Tribunal dejó constancias de sus deposiciones en los siguientes términos: Que se encontraba en el pasillo el 24 de febrero cuando el Alguacil procedió a citarlo. Que en ninguna oportunidad ha venido al Tribunal relacionado con el presente caso y que no tiene ninguna relación con el ciudadano Rubén Cabeza y que no es socio del mismo. Que compró un material y efectuó unas bienhechurías en el bien inmueble en cuestión. Que los bienes señalados en el titulo supletorio evacuado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, son propiedad de él junto a los ciudadanos Juan Monzón y Rubén Antonio Cabezas, y que conoce a este último por cuestiones de trabajo.

En cuanto a las deposiciones del ciudadano Monzón Fagundez, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rubén Cabeza y que le consta que viene ocupando desde hace 9 años un inmueble ubicado en el Sector Industrial Comercial Guaicay en condición de inquilino. Que llegó a presenciar cuando el ciudadano Ruben Cabeza le pagaba al ciudadano Juan la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), y que este último siempre iba a cobrar y cuando no lo hacía mandaba a su cuñado. Que le consta que Juan Cabrera entregaba recibos por concepto de pago de alquiler a Rubén Cabeza porque el estaba presente cuando se efectuaban los mismos y él los firmaba. Que le consta que el ciudadano Juan Cabrera sabía de las actividades comerciales se efectuaban en dicho inmueble como latonería, mecánica, etc., porque el mandaba a hacer trabajos allí, e inclusive le llegó a hacer trabajos y las facturas se las pasaba a Rubén y el las descontaba del alquiler. Que no tiene ningún interés en las resultas del juicio y que solo guarda con el ciudadano Rubén Cabeza una relación de trabajo. Que en el inmueble se hicieron mejoras con la autorización de Juan Cabrera, estableciendo que él después las iba a reconocer. En la oportunidad de la repregunta efectuada al testigo por la contraparte, el Tribunal dejó constancias de sus deposiciones en los siguientes términos: que es la primera vez que ha estado en los Tribunales. Que había venido a firmar la hoja de la citación que le hicieron para venir a declarar y lo hizo en el pasillo del Tribunal pero no se acordaba de la fecha para el momento. Que si solicitaron ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial un Título Supletorio sobre las bienhechurías realizadas en el inmueble identificado como parcela C1 del Parcelamiento Industrial Guaicay, pero que lo que no entiende es el contrato de comodato, porque lo que tenían era un contrato de arrendamiento. Que las bienhechurías fueron autorizadas por el ciudadano Cabrera al ciudadano Rubén y como este no tenía plata para hacerlo, el sr William Rangel y su persona pusieron la plata, y es por esto que el único interés lo tiene con el sr Rubén. Que ellos iban dando plata mensual, semanal y quincenal, depende de lo que se fuese haciendo. Que su profesión es de Radiadorista y que no cotiza Seguro Social y que autorizado por el Sr Cabrera, ocupaba una parte del inmueble y tenía un Taller de Reparaciones de Radiadores. Que esto no quiere decir que sea Socio de William Rangel y de Rubén Cabeza. Que nunca le llegó a pagar al ciudadano Rubén Cabeza para funcionar allí, se le pagaba al Sr Juan, pero el encargado de recoger todo el dinero era el Sr Rubén. Que el no tenía contrato para funcionar Taller de Reparación de Radiadores, que todo fue de palabra y se hizo con el Sr. Juan.

Ahora bien, para valorar las únicas dos testimoniales evacuadas, es así, las correspondientes a los ciudadanos Rangel William Antonio y Monzón Fagundez, observa este Tribunal que de las mismas se desprende que sobre el bien inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato de comodato, fueron construidas unas bienhechurías de las cuales los ciudadanos antes mencionados son co propietarios, contrariando esto directamente a lo dispuesto en el 478 del Código de Procedimiento Civil relativo a las imposibilidades para testificar por cuanto se evidencia el interés que ambos ciudadanos tienen respecto a las resultas del juicio.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuada la breve síntesis de los hechos y luego de haberse realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:
La pretensión fundamental de la parte actora, en este proceso, se circunscribe en el cumplimiento del contrato de comodato suscrito por las partes en fecha 1° de Junio de 2.001, sobre una área de terreno ubicado en el sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en virtud del incumplimiento por parte del comodatario respecto de la cláusula octava del mismo, referida a la obligación de entregar el terreno en el estado en que lo recibió, totalmente desocupado y desalojado de bienes y personas en la fecha de vencimiento del contrato o cuando su entrega sea requerida por la comodante. Asimismo señala dicha cláusula que pudiera sobrevenir la necesidad del comodante de servirse del terreno, con lo cual el comodatario deberá restituirlo dentro de un plazo no mayor de quince (15) días calendarios contados a partir de la fecha de notificación.
De la misma manera, se observa que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado presenta escrito en el que no contradice la demanda interpuesta en su contra, sino que procede a basar su defensa en los diversos argumentos detallados en el capitulo II del presente fallo, y entre los cuales esta, la propiedad del bien inmueble en cuestión así como una contrademanda, la cual fue negada por el A-Quo en su debida oportunidad al no haberse llenado los extremos exigidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que existe entre las partes una relación contractual de comodato; que efectivamente el bien inmueble otorgado en comodato a través del contrato mencionado pertenece al comodante; y que el comodatario ante la notificación judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2.002, incumplió con el contenido de la cláusula octava del referido pacto mediante el cual debía entregar el inmueble dentro de los quince días siguientes a la misma.
Ahora bien, siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1º) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2º) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.-
Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:


“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
En el caso que nos ocupa, y tal como quedó establecido supra, se demostró la existencia de un contrato de comodato que fue suscrito por el ciudadano Juan González Cabrera en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Administradora Pomona, C.A., y por el ciudadano Rubén Cabezas, sobre el bien inmueble en cuestión; quedando igualmente demostrado, incumplimiento por parte del comodatario respecto de la cláusula octava del contrato consistente en la entrega de inmueble dentro del plazo de los 15 días siguientes a la notificación de solicitud de entrega del inmueble por su propietario, infringiéndose de esta manera en la obligación contenida en el artículo 1.167 antes mencionado, dando lugar a la pretensión de la parte actora consistente en el cumplimiento de la relación contractual. Y así se decide.-

Por otra parte, observa el Tribunal que en el punto primero del Capítulo denominado Dispositivo, yerra el Sentenciador del A-Quo al declarar resuelto el contrato existente entre las partes, en virtud de que se evidencia tanto del libelo de demanda como de su reforma, que lo pretendido por la empresa accionante es precisamente el cumplimiento del tan mencionado contrato de comodato y no su resolución, por lo que procede esta sentenciadora efectuar dicha corrección toda vez que las acciones mencionadas perciben una finalidad distinta en el proceso. Y así se establece.-
V
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Tres (2003), por la Abogada Elizabeth González Díaz, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra del fallo definitivo dictado el Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Tres (2003), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato de Comodato interpuesto por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A, en contra del ciudadano RUBEN CABEZAS, ambas partes ampliamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia se condena a la parte demandada, salvo derecho de terceros, a realizar la entrega material, real y efectiva, del bien inmueble, constituido por una parcela de terreno identificada como N°: 1 del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda.
Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
En los términos anteriores queda MODIFICADO el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Tres (2003), en cuanto al punto primero del dispositivo el mismo.
Por cuanto la presente Sentencia se dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.-
LA SECRETARIA,

ROSELLYS ACUÑA.
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta Minutos de la Mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. N°: 04-0925.-
AMCdeM/RA/Mauri.-