REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
N° de EXPEDIENTE: 03-0146.-
PARTE DEMANDANTE: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por la Ley del 8 de Septiembre de 1.939 y actualmente regido por Ley Especial del 3 de Octubre de 2.001.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: LUISA VISO GARCÍA, JULIETA SALCEDO de LINARES, JUDITH PALACIOS BADARACCO, CARMEN ROSA TERAN ZUE, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, GERARDO GARVETT BORREGALES, JOANLY SALAVERRÍA PADILLA y DANIELA LABORDA MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 16.011, 18.581, 31.336, 35.949, 63.060, 89.054, 89.543 y 96.609, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Junio de 1.989, anotada bajo el N° 80, Tomo 63-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: MARIA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ, MARISELA RONDÓN HERNANDEZ Y ROSA ARELYS HURTADO DE POL, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.800, 21.157 y 30.472, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente expediente previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por los Abogados Gerardo Garvett y Julieta Salcedo, en carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en contra de la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF, C.A., siendo esta admitida por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.003.
Asimismo, los accionantes mediante escrito de fecha cuatro (04) de Octubre de 2.007, consignaron escrito mediante el cual reforman la demanda, siendo esta admitida el siete (07) de Octubre de 2.004.
En tal sentido, procedió el Tribunal a efectuar todos los trámites para agotar la citación del demandado, y resultando imposible fue designado defensor judicial, observándose que posterior a su juramentación, compareció la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada dándose por citada en nombre de su representada, y en fecha 12 de Diciembre de 2.005, consignó escrito a través alega la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación esto, señala la empresa demandada que al ser interpuesta la demanda por el Banco Central de Venezuela, resulta este Tribunal incompetente para conocer de la misma, pues la competencia para conocer la acción judicial le esta dada a los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En virtud de lo anterior, y vencida la oportunidad para decidir la cuestión previa interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a hacerlo en lo siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la Abogada María Elena Rondón Hernández, en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF, C.A, la cual es parte demandada en el presente juicio, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone: “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Respecto a esto, se evidencia que la parte demandada basa su argumento en que la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, está dada la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en que la referida norma fue interpretada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2.004, con ponencia conjunta, en la cual se fijo alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo arguye que las reglas establecidas para determinar el conocimiento de las demandas que se propongan en contra de los entes públicos o personas públicas mencionadas anteriormente, serán igualmente puestas en práctica para las demandas interpuestas por ellos.
De lo argumentado por la parte demandada, observa el Tribunal que efectivamente en fecha 07 de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta dictó sentencia bajo el N° 01315, en cuya dispositiva se establece:
“ Se ordena la publicación del texto integro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresará:
Sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que resultan aplicables las reglas de competencias señaladas en sentencia N° 1.290 del 2 de Septiembre de 2004, para el conocimiento de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí”
En tal sentido, al ser intentada la presente acción de Resolución de Contrato, por el Banco Central de Venezuela, el cual es una persona jurídica de derecho público, y así acogiendo este Juzgado el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, anteriormente señalado, considera esta Sentenciadora que no resulta competente en razón de la materia para conocer de la presente causa. Sin embargo es necesario para ello determinar de acuerdo a las reglas de competencia cual es el Tribunal que resulte competente para su conocimiento, lo cual se establece en dicho fallo, en los siguientes términos:
“…(omissis)…considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2.004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa; precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Al respecto, se evidencia de la regla parcialmente transcrita, que le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativo, el conocimiento de estas demandas cuando no excedan de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT). Ahora bien, tomando en consideración, que en la actualidad la unidad tributaria equivale a la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con cero céntimos (Bs. 37.632,oo), le corresponden a estos Tribunales, el conocimiento de las demandas que no excedan de la cantidad de Trescientos Setenta y Seis Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 376.320.000,oo). En tal sentido, y observando que la presente demanda se encuentra estimada en una cantidad de dinero inferior a la anteriormente señalada, considera este Tribunal que la remisión del mismo deberá efectuarse a los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En consecuencia de lo expuesto, declara este Juzgado procedente la cuestión previa alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa alegada por la Abogada María Elena Rondón Hernández, en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS, C.A., y en consecuencia, DECLINA su COMPETENCIA en razón de la materia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, en su oportunidad legal correspondiente con Oficio al Tribunal Distribuidor. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIA,
Exp. Nº: 03-0146.-
AMCdeM/LV/Mauri.-