REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº: 2004-12476
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2006, por los ciudadanos LUIGI ALESSANDRO DE LIBERO MASSARO y ROMINA ISBELIA MONTICELLI CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.357.017 y V-13.139.376, debidamente asistidos por el abogado RICHARD JOSE REIMY OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.534 respectivamente, solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Laguna de la Restinga Quinta Primula, el día 18 de junio de 2005. Establecieron su domicilio conyugal en las Residencias Vista de Oro, Torre A, Apartamento 31, Ruta 5. Sector B, Urbanización Colina de Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 07 de abril de 2006, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 10 de abril de 2007, comparecen los ciudadanos ROMINA ISBELIA MONTICELLI CASTELLANOS y LUIGI ALESSANDRO DE LIBERO MASSARO, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RICHARD J. REIMY O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.534, y mediante escrito solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 7 de abril de 2006, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 18 de junio de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Laguna de la Restinga, Quinta Primula, según consta de acta Nº 03, Folio 140 correspondiente al año 2004.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 16 de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


DRA. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ C. LA SECRETARA

LISETTE GARCIA AGNDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA

Exp. 2004-12476
MAGC/LGG/WBB