República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de abril de dos mil siete (2007)
Años: 196º y 148º
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa lo siguiente:
Cumplidos los tramites de la citación sin haberse logrado la misma, procedió este Tribunal en fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), a designar defensor judicial de la parte demandada al abogado Eduardo Rodríguez, quien fue debidamente notificado y citado, según consta a los folios ciento noventa y siete (197) y doscientos tres (203) del presente expediente.
Seguidamente en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal repuso la causa al estado de designarse un nuevo defensor judicial por cuanto el que fue designado no dio contestación a la demanda, por lo que se revocó su nombramiento y en su lugar se designó a la abogado Ana Isabella Ruiz, habiéndose declarado nulas todas las actuaciones celebradas con posterioridad al día veinte (20) de enero de dos mil seis (2006).
En fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), este Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de notificación a la defensora judicial designada, quien fue debidamente notificada por el alguacil de este Juzgado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006).
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), la abogado Ana Isabella Ruiz, actuando en su carácter de defensora judicial designada, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.-
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa a la defensora judicial designada, quien fue citada por el alguacil de este Juzgado, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006).
Ahora bien, luego de un análisis de las actuaciones verificadas en el presente juicio, pudo constatar este Juzgador que erradamente se libró la compulsa a la defensora judicial designada, sin haberse dictado la providencia correspondiente ordenándose la citación de la misma, lo que constituye un error o vicio en la citación, lo que hace evidente que en la presente causa existe una causal de reposición.
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede deducirse que al librarse la compulsa a la defensora judicial designada sin haberse ordenado previamente su citación, se subvirtió el orden procesal, de manera que, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la Reposición de la Causa al estado de ordenar por auto expreso la citación de la defensora judicial designada. Así se establece.
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones celebradas con posterioridad al día dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006). SEGUNDO: se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de ordenarse la citación de la defensora judicial mediante auto expreso. En consecuencia, se deja sin efecto alguno, las actuaciones de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), a saber, la nota de secretaría y compulsa librada en esa data.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abog. Jesus Albornoz Hereira
En esta misma fecha siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior providencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado.
El Secretario,
Abog. Jesus Albornoz Hereira
CSD/jah/eylin.-
Exp. N° 02-0716
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