Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Juan Carlos Rodríguez Giménez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.310.556.


APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Ana Jiménez de Núñez y Oscar Manrique Muñoz, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.878 y 21.95, respectivamente.

DEMANDADA: “Asociación Civil Los Pinos”, inscrita en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Abril de 1.996, bajo el N° 17, Tomo 04, Protocolo Primero.

APODERADA
DEMANDADA: La parte demandada estuvo representada en juicio en la persona de la Defensora Judicial, Dra. Iraida Marcano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.397.


MOTIVO: Cumplimiento de contrato.


EXPEDIENTE: 03-01834 (Sentencia Definitiva).


- I -
- Síntesis de la Controversia -
En virtud del sorteo previsto en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa, correspondió a este Tribunal.

Alegó la parte demandante, a través de su representación judicial, en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que según documento privado de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1.996, su mandante suscribió con la demandada, un contrato de opción a compra, el cual tuvo como objeto la adquisición por parte de su representado, de un inmueble constituido por una unidad habitacional tipo C, de doscientos veinte metros cuadrados (220,00 Mts.2), identificada con el N° 14-A, Torre A, que la demandada se comprometió a construir en el Sector Los Pinos, Calle El Trébol, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y que según las cláusulas primera y segunda del citado contrato, el plazo para la construcción era de cinco (05) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento constitutivo-estatutario, fijándose un precio de Treinta y Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 39.600.000,00), los cuales serían pagados así:

• La suma de Once Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 11.600.000,00), por concepto de cuota inicial.
• Una primera cuota (antes del uno (01) de Diciembre de 1.996), de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 5.800.000,00).
• La segunda cuota (antes del uno (01) de Junio de 1.997), de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 5.800.000,00).
• La tercera cuota (antes del uno (01) de Diciembre de 1.997), de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 5.800.000,00).
• La cuarta cuota (antes del uno (01) de Junio de 1.998), de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 5.800.000,00).
• La quinta y ultima cuota (antes del uno (01) de Diciembre de 1.998), de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00).

Manifiesta igualmente la representación judicial de la parte actora, que su mandante canceló de la siguiente manera:

En fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1.996, fecha de suscripción del contrato, canceló la cuota inicial, la cuota de Junio de 1.996 y abonó a la cuota de Diciembre de 1.996.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 1.998, terminó de cancelar la cuota de Diciembre de 1.996, y abonó la de Junio de 1.997.

En fecha uno (01) de Octubre de 1.998, terminó de cancelar la cuota de Junio de 1.997.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 1.999, canceló la cuota correspondiente a Diciembre de 1.997 y abonó a la cuota de Junio de 1.998.

Y, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1.999, terminó de cancelar la cuota de Junio de 1.998 y canceló la cuota de Diciembre de 1.998, cancelando así la totalidad del precio pactado, y que en ese momento le entregaron un estado de cuenta en el que se le fijó una cuota por concepto de ajuste de áreas por monto de Cinco Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.333.400,00), correspondiente al mes de Abril de 1.999, a la cual, su mandante le hizo un sustancial abono el día veintitrés (23) de Septiembre de 1.999.

Que posteriormente, le remitieron un nuevo estado de cuenta correspondiente al mes de Julio de 1.999, por la suma de Nueve Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 9.985.200,00), que su mandante se opuso a pagar en fecha seis (06) de Junio de 2.001, fecha esta en que terminó de cancelar la cuota de ajuste de área.

Que luego le hicieron llegar estados de cuenta correspondientes a los siguientes meses:
• Septiembre de 1.999, por Ocho Millones Doscientos Sesenta Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 8.260.382,82).
• Diciembre de 1.999, por Nueve Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 9.268.470,53).
• Marzo de 2.000, por Diez Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 10.633.841,23).
• Junio de 2.000, por Once Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.774.288,55).

Que su mandante, para adquirir el inmueble antes referido, se vio obligado a vender su apartamento ubicado en el Municipio El Hatillo e hizo entrega a la asociación civil, hoy demandada, de la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), en fecha cinco (05) de Septiembre de 2.001, quedando a deber un monto de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.855.583,13).

Que una vez expirado el lapso para la conclusión de la obra, lo cual no ocurrió, al su mandante intentar cancelar el saldo remanente de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.855.583,13), le hicieron entrega de un nuevo estado de cuenta, por la suma de Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Once Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 39.411.192,65), desglosado así:

• Remanente del mes de Junio de 2.000, por la suma de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.855.583,13).
• Septiembre de 2.000, por la suma de Siete Millones Novecientos Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.904.638,89).
• Marzo de 2.001, por la suma de Ocho Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 8.764.536,61).
• Junio de 2.001, por la suma de Diez Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.654.509,68).
• Septiembre de 2.001, por la suma de Diez Millones Doscientos Treinta y Un Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.231.925,34).

Que su mandante, al anterior estado de cuenta, le abonó la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), en fecha ocho (08) de Marzo de 2.002, mediante un cheque de una cuenta perteneciente a la madre de su mandante, quedando un saldo remanente de Veintinueve Millones Cuatrocientos Once Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 29.411.192,65).

Que a pesar que su mandante ha querido cancelar el saldo remanente, la asociación civil se negó a recibir el pago, viéndose su mandante en la necesidad imperiosa de acudir a la vía de oferta real y depósito, la cual se ventiló por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Que actualmente su representado vive con su familia en un apartamento alquilado en la Urbanización La Tahona.

Que la solicitud de oferta real y depósito fue presentada en el mes de Diciembre de 2.002, y que no fue sino hasta mediados del año 2.003, cuando el Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio de la demandada a ofertar de la cantidad de dinero depositada, y que en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2.003, el vice-presidente de la asociación, presentó un escrito alegando la improcedencia del depósito ofertado, toda vez, que según su criterio, el hoy actor, ya había sido excluido como asociado, en virtud del incumplimiento en el pago de las cantidades impuestas en el contrato de opción de compra-venta, así como el incumplimiento a las cláusulas del Documento Constitutivo-Estatutos de la asociación civil, anexando a dicho escrito de descargos, un estado de cuenta que para el momento era ignorado por su mandante y distinto al anexado a la solicitud, en el cuales se agregaron las cuotas correspondientes a los meses de Diciembre de 2.001, por la suma de Ocho Millones Ochenta y Dos Mil Doscientos Noventa Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 8.082.290,99) y Marzo de 2.002, por la suma de Siete Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 7.636.187,36), cantidad esta que sumada a la suma ofertada, da un total de Cuarenta y Cinco Millones Ciento Veintiocho Mil Seiscientos Setenta y Un Mil Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 45.128.671,36), anexando copia certificada del expediente signado con el N° 8308 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Que la ofertada se olvidó que el contrato de opción fue celebrado bilateralmente y que el mismo tiene cláusulas tanto para el oferente como para el ofertado.

Que iniciados los trabajos de construcción de la obra, la misma fue paralizada por orden de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quien revocó el permiso de construcción, lo que dio inicio a un proceso de revisión por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a instancia de la asociación civil, revisión esta que fue declarada sin lugar.

Que su mandante ha dado cumplimiento a todas las obligaciones asumidas y mantiene el firme propósito de adquirir el inmueble a pesar de la situación que vive el país y que es la asociación civil quien se ha negado a recibirle el pago con el objetivo de colocarlo en mora y de esta manera aplicarle la cláusula de exclusión y marginarlo en la adquisición, violándole el derecho de preferencia que tiene sobre el inmueble, viéndose su mandante en la imperiosa necesidad de ofertar y depositar la suma adeudada en un tribunal, y que del escrito que la ofertada consignó en dicho tribunal, se evidencia, que la asociación también violó el contrato con la tardanza en la construcción del inmueble y que las presuntas violaciones por parte de su representado, jamás le fueron comunicadas, ya que incluso las actas de asambleas que arguye, lo excluyó, han sido protocolizadas en fecha veinte (20) de Mayo de 2.003, anexando las mismas, y que del escrito de descargos, también se evidencia que la asociación civil canceló casi la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales derivados del juicio a los cuales contribuyó su mandante, demostrando así el grave daño moral y material que se le ha causado a su mandante y a su familia, violándose el Artículo 82 de la Constitución Nacional.

Que según el Artículo 1.167 del Código Civil, no está prohibido ni directa ni indirectamente que se promueva acción de daños y perjuicios independientemente de la resolución o el cumplimiento del contrato.

Que la Asociación Civil Los Pinos, no debió excluir a su mandante como miembro, pues el mismo, aguardó la demora en la construcción del edificio, contribuyó a los gastos judiciales, lo que obliga a su mandante a reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la conducta indebida del promitente y consecuencialmente exigir el cumplimiento mediante el ejercicio de la opción.

Que su mandante suscribió un contrato de opción por la suma de Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 49.600.000,00), y que si bien el precio era de mera referencia, tal circunstancia no es óbice para mantenerlo sometido a una espera grosera motivado a la demora culposa del promitente.

Que su representado canceló la suma de Ciento Tres Millones de Bolívares (Bs. 103.000.000,00) y que la oferta real fue por la suma de Veintinueve Millones Cuatrocientos Once Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 29.411.192,65), lo que hace un gran total de Ciento Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Once Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 132.411.192,65), suma ésta que triplica el precio inicial del contrato que la asociación, en cumplimiento de la Cláusula Décima Segunda del Documento Constitutivo Estatutario, debió reintegrar a su mandante, lo cual no hizo, lo que conlleva a la depreciación de la moneda, produciéndole a su mandante un daño económico y social, ya que con ese dinero no podrá adquirir una unidad habitacional similar a la contratada ni tampoco parecida a la que tuvo que vender, y que al alquilar otra, le produjo también un daño económico, moral y psicológico de incalculable valor, tanto a él como su grupo familiar constituido por su esposa y dos (02) hijos.

Que no obstante su mandante haber esperado por el reinicio de la obra y de haber contribuido con el juicio que tal situación dio origen, en el cual, la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda fue condenada a pagar a la asociación, la suma de Tres Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 3.500.000.000,00), mas la indexación, las partes, mediante convenimiento, pusieron fin al juicio, causándole otro daño patrimonial a su representado, quien debió tener participación en los costos y costas del juicio.

Dejó de parte del Tribunal la cuantificación de los daños causados a su representado, en virtud de la complejidad de los daños y perjuicios que ha sufrido y sufre su representado.

Que a pesar de no estar definido en nuestro ordenamiento jurídico el contrato de opción de compra, de acuerdo a la Jurisprudencia y la Doctrina, si alguien ha dado en opción de compra-venta un bien determinado, la aceptación del optante perfecciona inmediatamente el contrato de compra-venta, sin más.

Fundamentó la demanda, entre otros, en los Artículos 1.137, 1.161 y 1.167 del Código Civil.

Que por lo expuesto es por lo que demanda a la Asociación Civil Los Pinos, para ejercer el derecho de ejercer la opción de compra-venta y para que la misma convenga o ella se vea obligada por el Tribunal, en lo siguiente:

1. Que su mandante es el principal opcionado para adquirir con preferencia el inmueble constituido por una unidad habitacional tipo C, de doscientos veinte metros cuadrados (220,00 Mts.2), identificada con el N° 14-A, Torre A, que la demandada se comprometió a construir en el Sector Los Pinos, Calle El Trébol, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para lo cual contribuyó con la suma de Ciento Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Once Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 132.411.192,65) para la construcción.

2. En pagarle las cantidades que resulten por concepto de daños y perjuicios materiales, morales y psicológicos derivados de su exclusión de la asociación, así como las cantidades que le corresponden por concepto del juicio que resultara decidido a favor de la asociación y para el cual, su mandante contribuyó, previa estimación del Juez y mediante experticia complementaria del fallo, en todo caso.

3. Los intereses que han podido producir dichas cantidades, tomando como base los seis (06) primeros bancos del país.

4. Las costas y costos que se originen con motivo de este juicio.

5. La indexación de todas las cantidades que resulten condenados a pagar en la sentencia definitiva.

Solicitó que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, así como una medida de secuestro sobre otro inmueble.

Indicó su domicilio procesal e indicó la dirección para la práctica de la citación de la demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de Agosto de 2.003, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público ni a disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, y oponer a la misma, las defensas que creyere convenientes. En la misma fecha se libró la compulsa y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2.003, la representación judicial del actor, presentó escrito mediante el cual, de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes, pero estimando la misma en la suma de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00).

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.003, mediante auto dictado por este Tribunal, fue admitida la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y su reforma, y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Mediante diligencia estampada en fecha doce (12) de Enero de 2.004, el apoderado actor consignó a los autos los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.

En fecha dos (02) de Febrero de 2.004, el Alguacil de este Tribunal informó, que al trasladarse a la dirección indicada por el actor como domicilio de la demandada, le fue informado que la misma se había mudado, consignando la boleta y la compulsa, razón por la cual, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias de fechas diecisiete (17) de Marzo y seis (06) de Mayo de 2.004, respectivamente, solicitó al Tribunal, que fuera ordenada la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha diez (10) de Mayo de 2.004. En la misma fecha anterior, fue ordenada la apertura de la segunda (2ª) pieza del cuaderno principal.

Recibido el cartel de citación por la parte actora, en fecha veinte (20) de Mayo de 2.004, la misma, en fecha primero (01) de Junio de 2.004, consignó a los autos, los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal.

Riela a los autos, nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.004, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación y de haberse dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos fijados en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la parte demandada no compareció a darse por citada ni por sí ni por medio de apoderado dentro del plazo fijado en el cartel, la representación judicial del actor, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.004, solicitó al Tribunal que le fuera designado un defensor judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de Agosto de 2.004, la Dra. Gertrudis Vilchez Soto, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y mediante otro auto dictado en la misma fecha, designó como defensora judicial de la demandada, a la Dra. Iraida Marcano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.397, a quien ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley, con la advertencia, que una vez que aceptara el cargo, de acuerdo a Jurisprudencia reinante para la fecha, se entendía que quedaba citada para todas las actuaciones del juicio.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.004, el Juez que suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha dictó otro auto mediante el cual, repuso la causa al estado de notificar a la defensora judicial designada, dejando sin efecto el auto dictado en fecha veinte (20) de Agosto de 2.004, por lo que respecta a la citación de la defensora, por cuanto, por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio adoptado en ese auto había quedado derogado.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada, quien, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.004, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

En fecha catorce (14) de Enero de 2.005, la defensora judicial contestó la demanda y en fecha diecinueve (19) de Enero de 2.005, consignó a los autos, el telegrama con acuse de recibo, que le enviara a su defendida.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Febrero de 2.005, el apoderado actor, consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.005, este Tribunal, dictó un auto, reponiendo la causa al estado de practicar la citación de la defensora judicial designada.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Marzo de 2.005, el apoderado actor, consignó a los autos los fotostatos requeridos para la compulsa y mediante auto dictado por este Tribunal, en la misma fecha, fue ordenada la citación de la defensora judicial.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, informó el haber practicado la citación de la defensora judicial designada, consignando la boleta de citación firmada por la misma.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.005, la representación judicial del actor, solicitó la expedición de unas copias certificadas, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.005.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2.005, la defensora judicial designada, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que realizó las gestiones pertinentes para localizar a la demandada en la persona de sus representantes legales, resultando las mismas infructuosas, y que les envió a los mismos un telegrama urgente con acuse de recibo.

A todo evento, rechazó la demanda incoada en contra de su defendida, tanto en los hechos como en el derecho, solicitando que la misma fuere declarada sin lugar.

En fecha trece (13) de Abril de 2.005, la parte actora, a través de su apoderado judicial, mediante diligencia, consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fue agregado al expediente, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de Mayo de 2.005.

Pruebas de la parte actora:
Promovió todo el mérito de cuanto se encuentra agregado a los autos y que de una u otra forma, favorezcan a su mandante, en especial de:

Promovió el contenido del contrato de opción a compra, instrumento fundamental de la acción.

Promovió el acta constitutiva de la Asociación Civil Los Pinos, para probar la existencia de la misma así como su representación legal.

Promovió el estado de cuenta, para demostrar los cambios y ajustes de precios unilaterales por parte de la oferente, así como que su mandante canceló a cabalidad, quedando a deber un saldo de Veintinueve Millones Cuatrocientos Once Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 29.411.192,65).

Promovió el valor de las copias del contrato de opción, el contrato de compra-venta y el contrato de arrendamiento, para demostrar que su mandante se desprendió de su vivienda principal para con su producto adquirir una nueva vivienda, y que actualmente ocupa otra en carácter de inquilino.

Promovió el valor de la copia certificada de actuaciones referidas a la oferta real y depósito que intentó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para demostrar la voluntad de su mandante de perfeccionar el contrato de opción de compra-venta y adquirir la vivienda ofertada.

Promovió el valor de las copias del expediente Nº 463 de la nomenclatura de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, para demostrar que la obra estuvo paralizada, circunstancia esta que escapa de las manos de su mandante y que mas bien con su conducta, contribuyó a sufragar los gastos del juicio.

Promovió el valor de las actas de asamblea de la oferida, para demostrar que las mismas fueron protocolizadas después que su mandante intentó la oferta real,

Promovió copia del convenimiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y la demandada, para demostrar la burla de la buena fe de los adquirentes, entre ellos su mandante, dejándolo por fuera de todos los beneficios que alcanzaba la sentencia dictada.

Promovió y se acogió al beneficio que se derive del principio de la comunidad de la prueba que en todo caso promueva la demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha ocho (08) de Julio de 2.005, el apoderado actor manifestó al Tribunal, que por cuanto no hubo oposición a las pruebas por él promovidas, que las promovidas no requerían ser evacuadas fuera del Tribunal, renunciaba a los informes y pidió sentencia.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.005, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, identificado con el Nº AMC-34-1714-05, en el cual se requería información de si en la presente causa se había dictado sentencia definitiva. En la misma fecha se ordenó oficiar a dicha dependencia fiscal, informándole que la causa no se encontraba en etapa de sentencia.

En fecha nueve (09) de Octubre de 2.006, el apoderado actor consignó a los autos, copia simple de solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presentado por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar dicha petición, y que por cuanto dicha copia simple estaba ilegible, solicitó al tribunal que oficiara a dicho juzgado, requiriendo copia certificada de dicha decisión, la cual, en fecha treinta (30) de Octubre de 2.006, fue consignada por el apoderado actor.

- II -
- Motivación para Decidir -
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Cumplidos los lapsos procesales y, llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

De una lectura del libelo de la demanda, se evidencia, que la parte actora pretende, por parte de la demandada, de un cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, así como una indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, derivados del incumplimiento del contrato.

De autos se evidencia, que no se pudo efectuar la citación personal de la demandada, razón por la cual, luego de cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designarle un defensor judicial, designación esta que recayera en la persona de la Dra. Iraida Marcano, quien previa su notificación, aceptación y juramentación en el cargo, fue citada, procediendo a contestar la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

Considera prudente quien aquí decide, el resolver como punto previo, la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se solicita, y a tal efecto, hace las siguientes observaciones:

Las exigencia económicas del trafico de los bienes, en especial de los inmuebles, han creado la necesidad de la creación de los llamados contratos preparatorios, el cual es un acuerdo de voluntades que lleva implícita la promesa de celebrar un contrato futuro, que generalmente, por dificultades económicas, no pueden celebrar en ese momento. Estos precontratos no deben confundirse con los contratos definitivos, ya que solo constituyen una forma de asegurar la celebración de un contrato posterior; mediante los mismos se contraen obligaciones para el futuro, pero, al mismo tiempo, deja abierta la posibilidad de un desistimiento legítimo; son contratos perfectamente lícitos y a diferencia de otras legislaciones, en nuestro país no están expresamente regulados.

Conforme al Artículo 1.133 del Código Civil, un contrato; es autónomo; prepara la celebración de otro contrato; es consensual; puede ser bilateral o unilateral y produce efectos personales.

Con la celebración del contrato preparatorio no se opera la tradición de la propiedad.

Existen diferencias entre la opción y la venta: La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer o sea, prestarse a un futuro contrato, mientras que la compra-venta es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.

El Código Civil en su Artículo 1.920, ordinal 1º, establece:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

Por su parte, el Artículo 1.924, ejusdem, establece:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Respecto al contenido de esta última disposición transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 323 dictada en fecha seis (06) de Octubre de 2.000, recaída en el caso de Angélica Bonilla de Chincilla, sostuvo lo siguiente:

“…el Artículo 1.924 del Código Civil distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la Ley el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier titulo, haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.”

Aplicadas al caso concreto las anteriores consideraciones así como las disposiciones transcritas y, analizado en detalle el documento privado suscrito entre las partes, observa este Sentenciador, que dicho documento es contentivo de un contrato de opción de compra-venta y no un contrato de compra-venta, documento este no oponible frente a terceros por carecer de la formalidad del registro que exige el legislador para ello, y así se declara.

Establecida así la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento el accionante solicita, y por cuanto la parte demandada a través de su defensora judicial al contestar la demanda la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, entró en consecuencia en funcionamiento el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

De autos se evidencia, que abierta la causa a pruebas, solo hizo uso de dicho lapso la parte actora, pruebas estas que pasaremos a analizar de seguidas:

Al libelo de la demanda, la parte actora anexó la siguiente documentación, la cual, en la etapa procesal correspondiente, ratificó en todas y cada una de sus partes:
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 07 de los libros respectivos. Por cuanto dicho documento no fue atacado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, lo aprecia con todo su valor, evidenciándose del mismo la representación judicial que del actor, ostentan los Dres. Ana Jiménez de Núñez y Oscar Manrique Muñoz, y así se establece.
• Documento privado suscrito en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1.996. Dicho documento no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, quien aquí decide, lo aprecia con todo su valor, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la relación contractual existente entre las partes así como el carácter de asociado del hoy actor, y así se decide.
• Sendas correspondencias emitidas en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1.996, por la “Asociación Civil Los Pinos”, dirigidas al actor, mediante las cuales se le informó la forma y el lugar de pago de las cuotas establecidas en el contrato, así como la remisión en original de dicho contrato, respectivamente. Por cuanto dichas correspondencias no fueron desconocidas por la demandada, este Tribunal las aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
• Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la “Asociación Civil Los Pinos”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Abril de 1.996, bajo el Nº 17, Tomo 04, Protocolo Primero. Por tratarse de un documento público, a tenor del previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, es apreciado con todo su valor por este Sentenciador, evidenciándose del mismo la representación legal que de dicha asociación civil, ostentan los ciudadanos Henrique José Theron Blasine y Javier Enrique Serrano Romero, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, y así se decide.
• Copia de documento privado contentivo de estado de cuenta en el cual se evidencia que el hoy actor, a pesar de los cambios y ajustes de precios efectuados en forma unilateral por la “Asociación Civil Los Pinos”, canceló la totalidad del precio establecido en el contrato de opción de compra-venta, quedando un saldo remanente de Veintinueve Millones Cuatrocientos Once Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 29.411.192,65), indicando la actora, que el original de dicho estado de cuenta se encuentra en poder de la demandada. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con todo su valor, y así se decide.
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2.001, bajo el N° 05, Tomo 19 de los libros respectivos, contentivo de contrato de opción de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Jiménez y Ana Mercedes Gómez Ramos, y el ciudadano Amadeo Cejas Hernández, titular de la Cédula de identidad de Identidad N° 6.122.307¬¬¬¬¬, el cual tuvo como objeto un inmueble propiedad de los primeros de los mencionados, constituido por un apartamento identificado como 7-C, del Edificio Residencias Cristal, ubicado en la Calle 1 del lugar denominado Parque Cigarral o Cigarral del Hatillo, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Por cuanto dicho documento no fue atacado por la parte demandada en tiempo hábil, este Juzgador, a tenor de lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, lo aprecia con todo su valor, desprendiéndose del mismo, que el hoy actor y su cónyuge, en su condición de propietarios de dicho inmueble, suscribieron con el citado ciudadano formal contrato de opción de compra-venta sobre el mismo, y así se decide.
• Registro de vivienda principal, emitido por el Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria y Aduanera, Seniat, a nombre del actor y su cónyuge. Por tratarse de un documento público, a tenor de lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, este Sentenciador, lo aprecia con todo su valor, evidenciándose del mismo, que el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, antes identificado, es la vivienda principal del actor y su grupo familiar, y así se decide.
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.001, bajo el No. 03, Tomo 72 de los libros respectivos, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Lilian de García, titular de la Cédula de identidad de Identidad N° 3.592.380, en su carácter de propietaria, y la Sra. Leticia Graciela Jiménez Flores, titular de la Cédula de Identidad N° 3.085.076, en su carácter de arrendataria, el cual tiene como objeto un inmueble constituido por un apartamento identificado como 22-A, el cual forma parte del edificio Residencias Montegrande, Torre “A”, sito en la Calle Cangilón, Sector La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda. Por cuanto dicho contrato no fue atacado por la parte demandada en tiempo hábil, quien aquí decide, lo aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, pero lo desestima del cúmulo probatorio, pues del mismo se evidencia que el contrato de arrendamiento antes identificado está suscrito por personas extrañas al presente juicio y no aporta nada a los fines de la solución de la presente controversia, y así se decide.
• Copias certificadas de actuaciones cursante en el expediente signado con el Nº 8.308, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Dichas copias certificadas no fueron impugnadas ni atacadas en forma alguna por la parte demandada en forma tempestiva, razón por la cual, quien aquí decide, las aprecia con todo su valor, a tenor de lo establecido los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que el hoy actor, hizo uso de los Artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al utilizar la vía de la oferta real y depósito por no haber recibido, la “Asociación Civil Los Pinos”, el saldo adeudado por el hoy actor, y así se establece.

Asimismo promovió e hizo valer el mérito que se desprende de las copias simples del expediente signado con el Nº 463 de la nomenclatura de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivas de recurso de nulidad por ilegalidad y Amparo Constitucional en contra de Resolución Administrativa dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Por cuanto la parte demandada, en tiempo hábil no impugnó dichas copias, este Juzgador, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y las aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas, que a la hoy demandada, la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante un acto administrativo, le paralizó la obra, y que dicho acto administrativo fue recurrido por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Las copias antes identificadas, adquirieron el carácter de fidedignas, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en tiempo hábil no fueron atacadas por la parte demandada. Estas copias fidedignas, en armonía con los estados de cuenta ya apreciados y analizados, evidencian, que el hoy actor, contribuyó con los gastos en que se incurrió con motivo de dicho juicio, y así se establece.

• Certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.003, a solicitud del accionante. Por cuanto se trata de un documento público no tacado en tiempo hábil por la parte demandada, este Juzgador la aprecia con todo su valor, desprendiéndose de dicha documental, los gravámenes que pesan sobre el terreno propiedad de “Asociación Civil Los Pinos”, y así se decide.
• Copia simple de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Enero de 2.003, bajo el N° 09, Tomo 02, Protocolo Primero. Por cuanto dicha copia no fue atacada tempestivamente por la parte demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquirió el carácter de fidedigna y es apreciada como documento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de la misma que contiene el documento de condominio del Conjunto Residencial Los Pinos, y del cual forma parte el apartamento objeto del contrato de opción de compra-venta, y así se declara.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta que suscribió con la hoy demandada, así como una indemnización por daños y perjuicios tanto materiales como morales sufridos, según manifestó el accionante, con fundamento en que tuvo que desprenderse de su vivienda, que no sabe si las cantidades de dinero entregadas para la compra de la nueva vivienda le van a ser reintegradas, y que toda esa situación le ha causado graves daños psicológicos tanto a él como a su grupo familiar compuesto por esposa y dos (02) hijos.

Ahora bien, establece el Artículo 1.271 del Código Civil, lo siguiente:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo de la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

Considera quien aquí sentencia, que la parte actora logró demostrar, a lo largo del proceso, las siguientes circunstancias: a) La existencia de una relación contractual existente entre las partes, consistente la misma en un contrato de opción de compra-venta contenida en documento privado suscrito en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1.996; b) igualmente demostró el haber pagado tanto el precio pactado en dicho contrato como los ajustes a dicho precio; c) igualmente demostró el haber ofertado el saldo del precio adeudado.

Establece el Artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

Asimismo establece el Artículo 1.159, ejusdem:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Se evidencia, con meridiana claridad, con todas las probanzas antes analizadas, que quedó demostrado, en forma fehaciente, que el hoy actor cumplió a cabalidad con todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el contrato de opción de compra-venta, y así se establece.

También pretende el accionante, una indemnización por daños materiales y morales, los cuales a su criterio, fueron originados por el incumplimiento contractual de la parte demandada, y al efecto, este Juzgador, observa lo siguiente:

Las circunstancias fácticas que alegó el demandado para demandar tal indemnización, no se subsumen contundentemente en la previsión sustantiva contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Ha quedado claramente asentado, por jurisprudencia constante, uniforme, sostenida y reiterada, y por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia proferida en fecha diez (10) de Octubre de 1.991, en cuanto a la reclamación por daño moral, así:
“ ... lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ´ hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama ... probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...)”

También observa el Tribunal que, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reafirma el sostenido criterio de la jurisprudencia aplicable al expresar que:
“...En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.- (Exp. N° AA20-C-2001-000468. Sala de Casación Civil. TSJ).


En el caso bajo examen el Tribunal procede a verificar si se cumplieron los extremos para la procedencia de la declaratoria de con lugar, de la acción de daños y perjuicios morales intentada contra la “Asociación Civil Los Pinos” y asimismo, a verificar, si en efecto, fue causado el daño material invocado por el demandante y, en consecuencia, a establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima, circunstancia que se examina así:

Aduce el demandante haber sufrido severos daños morales con fundamento en el hecho que, al suscribir el contrato de opción de compra-venta con la ilusión de adquirir una nueva vivienda para él y su grupo familiar, no solo hubo aumentos unilaterales en el precio de la misma fijados en forma arbitraria por la vendedora, sino que tuvo que vender su inmueble para aportar dicho capital al monto del nuevo inmueble, teniendo que vivir alquilado, lo que, a su juicio, le ha causado graves daños psicológicos tanto a él como a su familia.

La parte actora no logró demostrar, a lo largo del proceso, la circunstancia de haber vendido su inmueble constitutivo de su vivienda principal para con el precio, aportar dicho monto para la adquisición de un nuevo inmueble. En efecto, la parte actora solo trajo a los autos un contrato de opción de compra-venta, pero nunca trajo a los autos, prueba alguna, en este caso, documento público, que demostrara que, efectivamente, había vendido el inmueble.

Tampoco demostró el accionante, el estar viviendo en un apartamento arrendado junto con su grupo familiar, pues, como se estableció anteriormente, el contrato de arrendamiento que trajo a los autos está suscrito entre personas ajenas al presente juicio, por lo que, mal puede pretender probar con el mismo, tal circunstancia. Así se establece.

En cuanto a la existencia del hecho generador del daño, observa este Tribunal, que dicha circunstancia se evidencia del incumplimiento por parte de la demandada del cumplimiento del contrato de opción de compra-venta antes apreciado y, además, esta valoración deviene de todos los elementos probatorios valorados, circunstancia que evidencia que, los daños materiales demandados, habían sido causados.

A este respecto tiene establecida la doctrina el nexo de causalidad, significando que, la obligación de indemnización, sólo existe en relación con los daños que el lesionado, probablemente, no hubiera sufrido si no fuese por la lesión. La obligación de reparar un daño supone la existencia de un nexo causal entre el hecho y el perjuicio: el hecho ilícito causante de la obligación de indemnizar debe ser la causa del daño, tomado esta expresión en el sentido preciso de daño real. La disposición que la obligación de indemnizar solo existe en relación con los daños que el lesionado, probablemente, no hubiera sufrido si no fuere por la lesión, coloca la solución del problema en la probabilidad de no haber habido perjuicio, si no fuese por la lesión, muestra que se aceptó en la doctrina mas generalizada entre los diversos autores, es decir, la doctrina de la causalidad adecuada, vale decir, que determinada acción u omisión será causa de cierto perjuicio si, tomadas en cuenta todas las circunstancias conocidas del agente y las más que un hombre normal podría conocer, esa acción u omisión se mostraba al conocimiento de la experiencia común, como adecuada a la producción del referido perjuicio, existiendo fuertes probabilidades de originarla.

En los casos en los cuales existe una causa adecuada, afirma la doctrina, que no pudiendo considerarse como causa en sentido jurídico, toda y cualquier condición, hay que restringir la causa a aquella o aquellas condiciones que se encuentren, para con el resultado, en una relación mas estrecha, es decir, en una relación tal, que sea razonable imponer al agente responsabilidad por ese mismo resultado. Siendo así, parece razonable que el agente sólo responda por los resultados, para cuya producción su conducta era adecuada y no por aquellos que su conducta, de acuerdo con su naturaleza general y el curso normal de las cosas, no era apta para producirlo y que sólo se produjeron en virtud de una circunstancia extraordinaria. Así se acuerda.

La formula para la obligación de indemnización, debe interpretarse en el sentido que, no basta que el evento haya producido cierto efecto para que éste, desde el punto de vista jurídico, se pueda considerar causado o provocado por él; por lo tanto, es necesario, además, que el evento dañoso sea una causa probable y adecuada de ese efecto.

El nexo de causalidad exigido entre el daño y el hecho no excluye la idea de la causalidad indirecta, que se da cuando el hecho no produce el mismo daño, pero desencadena o proporciona otra que lleva a la verificación de éste.

En el caso de autos, la parte demandada, en expresa violación ilícita de normas de derecho, ocasionó un daño, al no cumplir con el contrato suscrito entre las partes, y, en consecuencia, existe una obligación de indemnización, sólo en relación con los daños materiales sufridos que, probablemente, no habría sufrido el Sr. Juan Carlos Rodríguez Giménez si no fuese producida la lesión por la demandada “Asociación Civil Los Pinos”. Así se declara.

Establecido como ha quedado la no procedencia del daño moral alegado por la parte demandada, es forzoso para quien aquí decide, el declarar parcialmente con lugar la demanda iniciadora del presente juicio, y así se establece.

Observa quien aquí decide que, una vez aperturado el cuaderno de medidas, a instancia de la parte actora y por considerarse cumplidos los extremos requeridos en cuanto a medidas cautelares se refiere, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, cuyo cumplimiento se solicita, y una vez oficiada la oficina subalterna de registro respectiva, la misma, mediante oficio, informó a este Despacho que dicho inmueble había sido enajenado a favor de unas terceras personas, razón por la cual, considera quien aquí decide, lo siguiente:

Establece la norma contenida en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.”

Aplicado al caso que nos ocupa, el artículo antes transcrito, y por cuanto resulta evidente que la parte demandada no podrá cumplir con su obligación de otorgarle al hoy actor el documento definitivo de venta, por haber ya salido de su patrimonio el inmueble objeto de la opción de compra-venta, concluye quien aquí decide, que la parte demandada ha de pagarle a la parte actora la suma entregada por el accionante, por concepto de su contribución para la construcción del edificio, en su carácter de asociado.

Por cuanto la parte actora en el presente juicio reclamó el pago de los intereses causados por la suma entregada como miembro de la asociación civil demandada, suma esta entregada a los fines de adquisición del inmueble, se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de las sumas de éstos, a ser practicada por expertos contables designados por el Tribunal, desde la fecha de admisión de la presente demanda y hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, y así se decide.

- Indexación Monetaria -
Habiendo sido establecido por este Juzgado la procedencia de la demanda indemnizadora incoada, corresponde analizar la petición de corrección monetaria formulada por el demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretenda pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al País, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo la indemnización acordada una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento que por Acción de Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Giménez, en contra de la “Asociación Civil Los Pinos”, ambos ampliamente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Acción de Cumplimiento de Contrato, incoara el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Giménez, en contra de la “Asociación Civil Los Pinos”, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia de la procedencia parcial de la acción propuesta y, tomando en cuenta que el inmueble objeto de la opción fue enajenado a terceros, lo cual fue participado por la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público, por aplicación analógica de lo dispuesto en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada, “Asociación Civil Los Pinos”, a reintegrarle y pagarle a la parte actora, ciudadano Juan Carlos Rodríguez Giménez, las siguientes sumas dinerarias:
1. La suma de Ciento Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Once Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 132.411.192,65) suma esta que entregó a la demandada para la construcción de una unidad habitacional tipo C, de doscientos veinte metros cuadrados (220,00 Mts.2), identificada con el N° 14-A, Torre A, que la demandada se comprometió a construir en el Sector Los Pinos, Calle El Trébol, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

2. Los intereses de mora causados por dicha suma desde la fecha de admisión de la presente demanda y hasta la fecha en cual la presente decisión quede definitivamente firme.

3. El monto que resulte de la indexación de la suma demandada, calculado desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

TERCERO: Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la admisión de la presente demanda y hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, en el cual no hubo vencimiento total , no hay especial condenatoria en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Abg. Jesús Albornoz Hereira





En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Albornoz Hereira



CSD/jah.-
Exp. N° 03-01834.