República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.


ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN WORLD CELL CWC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 50, tomo 108-A, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2000.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CMA SERVICIOS CELULARES C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 303-A-Qto.-

APODERADOS
ACTORA: Pedro Decanio Domínguez y Rolando López Mérida, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.596 Y 54.223, en su orden.

APODERADA
DEMANDADA: No constituyó en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (intimación)

EXPEDIENTE: 03-02000
-I-
-Antecedentes -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil tres (2003), por los abogados Pedro D. Domínguez y Rolando López Mérida, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN WORLD CELL CWC, C.A, también identificada, contra la sociedad mercantil CMA SERVICIOS CELULARES C.A, por Cobro de Bolívares (intimación).-

Mediante auto de fecha trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004), se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la demandada, antes señalada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10º) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibido de ejecución acreditara el pago de las cantidades señaladas en el auto de admisión.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), la secretaria de este Juzgado para la fecha dejó constancia de haber librado la boleta de intimación a la parte demandada y haber aperturado el cuaderno de medidas correspondiente.

En fecha seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004), el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada, por lo que procedió a consignar la respectiva boleta sin firma, habiendo solicitado la parte actora en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), la citación por carteles, siendo acordad tal solicitud en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), este Tribunal libró el cartel intimatorio a la parte demandada, evidenciándose que hasta la presente fecha no ha comparecido la parte actora ni por ni por medio de apoderado alguno a impulsar la intimación de la misma, habiendo transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Cobro de Bolívares (intimación) intentó Corporación World Cell CWC, C.A contra CMA Servicios Celulares C.A, partes ya identificadas en esta sentencia, decide axial:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares (intimación) intentó Corporación World Cell CWC, C.A contra CMA Servicios Celulares C.A.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Abog. Jesus Albornoz Hereira
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abog. Jesus Albornoz Hereira
CSD/Jah/eylin.-
Exp: 03-02000