República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: Miguel Remigio Hernández Rosales y Ana Maria Álvarez Serradas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 10.525.379 y 10.336.705, respectivamente.-
ABOGADO
ASISTENTE: Francis Carolina Núñez Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.354.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189° del Código Civil.-
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), comparecieron los ciudadanos Ana Maria Álvarez y Miguel Remigio Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 10.336.705 y 10.525.379, respectivamente, asistidos por la abogado Francis C. Núñez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.354, mediante diligencia, consignaron documentos fundamentales para la admisión.
Admitida como fue la solicitud en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006) este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 18, del libro de Matrimonios correspondiente.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos Ana Maria Álvarez y Miguel Remigio Hernández, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, en fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007).-
Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2005), fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, y en fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos Miguel Remigio Hernández Rosales y Ana Maria Álvarez Serradas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 10.525.379 y 10.336.705, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), por ante por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 18, del libro de Matrimonios correspondiente, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, nueve (09) de abril del dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario Titular,
Abog. Jesus Albornoz Hereira
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. Jesus Albornoz Hereira
CSD/JAH/José.-
Exp. N° 06-0267.-
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