República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Gladys María González Ortega, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.544.675.

APODERADAS
DEMANDANTE: Dras. Egdy Gisela Weffer Weffer y Elina Rosa Bompart Rodríguez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.576 y 48.508, respectivamente.

DEMANDADO: Nicasio Molina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.654.746.

APODERADOS
DEMANDADO: Dres. Gabriel Jiménez Aray y Luis Gómez Sáez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.379 y 32.678, respectivamente.


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.



EXPEDIENTE: N° 98-8156
- I -
- Antecedentes –

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco (05) de marzo de 2003, quien actuando en sede de reenvío, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, de fecha diecisiete (17) de abril de 2001 y, en consecuencia, declaró la nulidad del auto proferido en fecha doce (12) de julio de 2000 (cursante al folio 52), así como todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha fecha, por lo que ordenó la reposición de la presente causa al estado que el Juez de Primera Instancia se avoque nuevamente al conocimiento de la misma, ordenando de manera expresa, la notificación de las partes intervinientes en el proceso, respecto del auto de avocamiento y prosecución de la causa.

- I -
- Síntesis de los Hechos -
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha uno (01) de octubre de 1998, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Manifestó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha diecisiete (17) de febrero de 1998, su representada celebró un Contrato de Opción de Compraventa con el ciudadano Nicasio Molina, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 66, Tomo 09, de los respectivos libros, el cual tenía por objeto un inmueble de su propiedad constituido por “un apartamento signado con el N° 01, Letra 15-B, ubicado en la Primera Planta, Primer Piso de la Torre “B”, del Edificio ‘Casamar’, situado entre la Esquina de Alcabala y Calle Circunvalación, de la Avenida San Martín, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, Distrito Federal”.

Que de conformidad con las disposiciones del contrato accionado, se fijó el precio para dicha operación de compraventa en la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 27.000.000,00), de los cuales, su representada entregó, en el acto de la firma de la referida negociación, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00), tal y como consta en el aludido contrato y, a los sesenta (60) días siguientes, fecha prevista para materializar la venta definitiva, su representada haría la entrega del saldo restante, es decir, la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 22.000.000), del cual se deduciría un gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble de marras.

Que llegada la fecha de protocolización del documento, su representada hizo acto de presencia en el Registro Subalterno del Primer Circuito y pernoctó en el mismo hasta la hora de finalización de las actividades, sin que el vendedor hiciera acto de presencia, ni hiciera llegar el resto de la documentación que de su parte, era requerida para poder llevar a cabo la protocolización del documento, sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, haya sido posible solventar extrajudicialmente tal situación.

Que por los motivos expuestos procedió a demandar al ciudadano Nicasio Molina, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal sobre los siguientes particulares:

1) En dar cumplimiento al contrato de opción de compraventa suscrito con su mandante y, en consecuencia, entregarle el inmueble objeto del contrato completamente desocupado de bienes y personas, previa la protocolización del documento definitivo de compraventa.
2) En deducir del saldo que su mandante deba entregarle el día de la protocolización del documento definitivo de compraventa, los gastos que por concepto de mejoras, se efectuaron al inmueble de marras, lo cual asciende a la cantidad de Un Millón de Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000.000,00).
3) En deducir del saldo que su mandante deba entregarle el día de la protocolización del documento definitivo de compraventa, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados a su representada.
4) Al pago de las costas procesales.

La presente acción se fundamentó en las disposiciones contenidas en los artículos 1.166, 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Al efecto, solicitó la indexación de las cantidades demandadas y promovió la prueba de posiciones juradas, las cuales se comprometió a absolver recíprocamente. Finalmente, de conformidad con la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Acompañó recaudos.

En fecha catorce (14) de octubre de 1998, fue admitida la demanda ordenando al efecto, el emplazamiento de la parte accionada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente, esta Dependencia fijó la oportunidad a objeto que las partes absuelvan posiciones juradas, conforme fue solicitado en el escrito libelar, ordenando en consecuencia, se libre boleta de citación al demandado.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 1999, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial para la fecha, consignó a los autos, la compulsa con el recibo de citación correspondiente ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 1999, la apoderada Judicial de la actora solicitó, mediante diligencia, la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el Cartel de citación en fecha treinta (30) de marzo de 1999.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido al demandado, la apoderada actora solicita se designe Defensor Judicial, proveyéndose la solicitud, por auto de fecha catorce (14) de julio de 1999, designándose, previo cómputo por secretaría, a la Abogada Judith Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.153.

Debidamente notificada la mencionada auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de 1999 y, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona prestando el juramento de Ley.

Luego, en fecha veinte de septiembre de 1999, compareció la abogada Raquel Mendoza de Pardo, a los fines de darse por citada en nombre del ciudadano Nicasio Molina, consignando al efecto, el instrumento poder que le acredita la representación que ostenta.

Posteriormente, en fecha doce (12) de julio de 2000, el Dr. César Naranjo Hernández, en su condición de Juez provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, concediendo un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la referida fecha, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes, advirtiendo que, concluido el mismo, la causa continuaría su curso, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal el día cuatro (04) de octubre de 2000.

Por diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2000, la apoderada judicial de la parte demandante invocó la confesión ficta del demandado.

Es así como en fecha diecisiete (17) de abril de 2001, se dictó sentencia en la presente causa, declarándose con lugar la demanda que por acción de cumplimiento de contrato incoara la ciudadana Gladys María González Ortega en contra del ciudadano Nicasio Molina, con base a lo previsto en los artículos 12 y 362 de la Ley Adjetiva. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

En fecha dos (02) de julio de 2001, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno, a los fines consiguientes.

Cumplidos los respectivos trámites de distribución, le correspondió el conocimiento de la apelación en cuestión, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a emitir su fallo en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001, declarando sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, confirmando la sentencia objeto del recurso.

Contra la decisión de comentarios, la apoderada judicial de la parte accionada anunció recurso de casación, siendo admitido por la Alzada, mediante providencia de fecha seis (06) de febrero de 2002, previo computo de los días de despacho transcurridos.

Es así como en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez emitió su fallo, a través del cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, casó la sentencia recurrida, ordenando al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva decisión.

En efecto de la anterior declaratoria, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe y le da entrada al expediente, mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2002, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, advirtió que al constar en autos la ultima de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días continuos a los efectos de dictar sentencia, establecido en el artículo 522 ejusdem, simultáneamente con el lapso procesal a que se refiere el artículo 90 del mismo código.

Cumplidas las formalidades anteriormente señaladas, el referido Juzgado Superior en sede de reenvío procedió a dictar sentencia en fecha cinco (05) de marzo de 2003, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de junio de 2001, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el diecisiete (17) de abril de 2001, por este Juzgado y, en consecuencia, declaró la nulidad del auto proferido en fecha doce (12) de julio de 2000 (cursante al folio 52), así como todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha fecha, por lo que ordenó la reposición de la presente causa al estado que el Juez de Primera Instancia se avoque nuevamente al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el proceso, respecto del auto de avocamiento y prosecución de la causa.

Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2003 este Tribunal da por recibido este expediente, le da entrada y acuerda anotarlo en los respectivos libros. Seguidamente, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó formalmente al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, indicando que la misma se reanudaría, una vez cumplido el lapso de tres (03) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez notificadas ambas partes del avocamiento de comentarios, procedió la parte accionada a dar contestación a la demanda, mediante escrito consignado en fecha veintiséis (26) de julio de 2004, bajo los siguientes términos:

Como punto previo indicó que la contestación que ofrecía en nombre de su representado, era eficaz y tempestiva.

Efectuó un rechazo general a la demanda intentada por la ciudadana Gladys María González Ortega, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Negó y contradijo la eficacia de los instrumentos acompañados al escrito libelar y por ello, impugnó todas las copias agregadas a los autos. Adujo que la demandante no ha dado cumplimiento a su obligación primaria, necesaria para accionar la presente demanda. Toda vez que ésta no pagó la cantidad de Bolívares Veintidós Millones sin Céntimos (Bs. 22.000.000), en el plazo estipulado de sesenta (60) días y, por otro lado, no pagó los gastos de protocolización necesarios para que se perfeccionara la venta, por lo que el documento jamás fue presentado y pautado para su firma dentro del plazo indicado, esgrimiendo que por ello, se hacía imposible verificar el cumplimiento de su poderdante, para hacer la tradición efectiva.

Continuó su defensa refiriendo que, en el supuesto negado que la planilla de gastos de registro hubiere sido pagada, lo cual negó y rechazó categóricamente, la protocolización no se hubiese efectuado el mismo día, sino diez (10) días después, es decir, extemporáneamente, por cuanto sin la habilitación pertinente, el plazo para el otorgamiento conforme a las normas aplicables es de diez (10) días, luego de presentado el documento ante la Oficina de Registro respectiva, con todos sus recaudos y el correspondiente pago de emolumentos.

Invocó a favor de su mandante la excepción non adimpleti contratus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil y, en consecuencia, la aplicación de la Cláusula Penal del contrato accionado, que –según afirma- le corresponde de pleno derecho a su representado.

Negó que se haya producido ningún daño, ni que la causa de éste, se relaciones directamente con conductas u omisiones derivadas de su representado.

Finalmente, adujo que la presente demanda no llena los extremos legales pertinentes, que la misma no está basada en presupuestos de hechos reales sino falsos, por lo que se hace improcedente conforme a derecho, solicitando por consiguiente, se declare sin lugar la acción.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2004, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, éste fue declarado desierto, en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionante y promovente de dicha prueba, ciudadana Gladys María González Ortega. En el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada, ciudadano Nicasio Molina, debidamente asistido por su apoderado judicial.

Por diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, la Dra. Egdy Gisela Weffer Weffer consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, la Dra. Gertrudis Vilchez Soto, en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En la fecha antes referida, se agregaron las pruebas promovidas en el presente juicio, siendo admitidas por providencia de fecha uno (01) de septiembre de 2004. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa de los hechos procesales acontecidos en los autos.

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2005, el Dr. Carlos Spartalian Duarte, en su condición de Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha catorce (14) de febrero de 2005, este Juzgado da por recibida la comisión N° 040373 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- Motivaciones para Decidir -
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la ejecución de un Contrato de Opción de Compraventa, celebrado por las partes en fecha diecisiete (17) de febrero de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 66, Tomo 09, de los respectivos libros, cuyo objeto es un inmueble constituido por “un apartamento signado con el N° 01, Letra 15-B, ubicado en la Primera Planta, Primer Piso de la Torre “B”, del Edificio ‘Casamar’, situado entre la Esquina de Alcabala y Calle Circunvalación, de la Avenida San Martín, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, Distrito Federal”; en razón al incumplimiento por parte del vendedor referido al hecho que, llegada la fecha pactada para efectuar la protocolización del documento definitivo de compraventa, éste no hizo acto de presencia en la Oficina de Registro correspondiente siendo que, han resultado infructuosas las gestiones tendientes a solventar tal situación. Frente a ello, la parte demandada rechazó la demanda intentada por la ciudadana Gladys María González Ortega, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Alegó en su favor la excepción non adimpleti contratus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil y, en consecuencia, la aplicación de la Cláusula Penal del contrato accionado, toda vez que la demandante no pagó la cantidad restante de la negociación de marras, en el plazo estipulado de sesenta (60) días aunado a que, no pagó los gastos de protocolización necesarios para que se perfeccionara la venta, por lo que resultaba imposible verificar el cumplimiento de su poderdante, para hacer la tradición efectiva.

- Del Fondo de lo Debatido -

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a dirimir el fondo de la causa cual es el hecho controvertido que entre las partes existe una relación jurídica sobre la cual se exige su cumplimiento con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la Parte Actora:

 Original de instrumento contentivo del contrato de opción de Compraventa, cuyo objeto es el inmueble de autos, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 66, Tomo 09, de los libros de autenticaciones. Por cuanto dicha instrumental no fue objeto de impugnación en la debida oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la relación contractual que vincula a las partes en el presente juicio.
 Planilla de pago identificada con el número 20997, de derechos por servicios autónomos, discriminados por el monto total de Ciento Dieciséis Novecientos Cuarenta sin Céntimos (Bs. 116.940,00), elaborada por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Municipio Libertador, en fecha diecisiete (17) de abril de 1.998.
 Cursante al folio quince (15) documento contentivo de un contrato de compraventa, cuyo objeto es el inmueble de autos, redactado por el abogado Luis Alfredo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.176.
 Planilla de depósito N° 34676686 del extinto Banco Unión, cursante al folio dieciséis (16).
 Planilla de liquidación de derechos de registro, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), identificada con el N° H-98-045392, cursante al folio diecisiete (17).

Con relación a las documentales anteriormente descritas, este Juzgador observa que las mismas se refieren a las diligencias previas que deben cumplirse a objeto de gestionar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, la protocolización del documento de compraventa definitivo, del inmueble de marras, todo lo cual constituía una de las obligaciones asumidas por la promitente compradora, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el contrato de marras, sin embargo, de tales documentales no puede verificarse la cancelación de los derechos de registro, siendo de todos conocido el hecho que, al momento de ser presentado por ante la Oficina de Registro correspondiente, el documento contentivo de la negociación a formalizar, el interesado debe, previamente, cancelar los gastos por concepto de emolumentos y derechos registrales, sin lo cual, no puede establecerse la oportunidad en que deba efectuarse el acto de protocolización en cuestión y, en razón de lo expuesto, considera este Juzgador que las documentales bajo examen en nada coadyuvan a la resolución del punto que con ellas se trata de comprobar. Y así se decide.

 En la oportunidad probatoria, la parte actora promovió el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a su representada, expresión que no constituye per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrado en el artículo 509 ejusdem. Y así se declara.
 Ratificó las documentales que acompañan al escrito libelar, cuyo mérito ya fue apreciado y valorado por quien suscribe, en este mismo capítulo, todo lo cual reproduce en este acto.
 Ratificó el fotostato cursante al folio nueve (09) del Cuaderno de Medidas, relativo al cheque de gerencia N° 19300117, emitido por la entidad bancaria Banesco, de fecha diecisiete (17) de febrero de 1.998, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), con el objeto de probar que la actora pagó dicha cantidad de dinero en calidad de arras, conforme a las estipulaciones del contrato accionado. Respecto del medio probatorio bajo estudio, se observa que se trata de la reproducción de un instrumento emanado de una tercera persona, ajena al juicio y en tal sentido, ha debido ser ratificado conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador debe desechar dicha prueba del proceso. No obstante la anterior declaratoria, también debe destacarse que en el contrato de autos, quedó establecido en la Cláusula Segunda que: “…al momento de la firma del presente contrato LA COMPRADORA entregará a EL VENDEDOR la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones sub-siguientes…”, de lo cual puede inferirse que, si las partes acordaron cuál sería la oportunidad para efectuar el pago de la aludida cantidad dineraria, a saber, Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), entonces el hecho que, al suscribir el contrato de opción de compraventa, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 66, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, constituye una presunción juris et de jure, que hace nacer en este Sentenciador la convicción que dicha suma de dinero fue recibida por el promitente vendedor, en dicha oportunidad, máxime cuando este hecho no fue rebatido al momento de la contestación de la demanda. Y así se establece.-
 Promovió las testimoniales de las ciudadanas Shirley Monte Orozco y Mónica Patricia Rossta, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.385.262 y V-15.049.261, en su orden.

Admitido el medio probatorio antes mencionado, se libró Despacho de Comisión y Oficio N° 04-2127 al Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole -por los efectos de la distribución- al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la evacuación de la probanza en referencia, siendo agregadas sus resultas al expediente mediante providencia de fecha catorce (14) de febrero de 2005. Se constata al folio doscientos treinta y tres (233) de este expediente que el acto de declaración de la ciudadana Mónica Patricia Rossta, se declaró desierto. Ahora bien, resulta imperioso para quien aquí decide, considerar respecto del medio probatorio sometido a su consideración, que el artículo 1.387 del Código Civil establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, por tanto, resulta forzoso para este Sentenciador desecharla del debate procesal. Así se decide.

Planteada de esta manera la controversia, éste Órgano Jurisdiccional, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir.

De la misma forma, considera oportuno quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


Analizando la norma supra trascrita y subsumiéndola en el caso de autos, resulta fácil entender que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación contraída. En este sentido se entiende que, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Siguiendo este orden de ideas, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se exige, y a tal efecto, hace las siguientes observaciones:

Las exigencias económicas del tráfico de los bienes, y en especial de los inmuebles, ha generado la necesidad de la creación de los llamados contratos preparatorios, siendo éstos los acuerdos de voluntades que llevan implícita la promesa de celebrar un contrato futuro, que generalmente, por dificultades económicas, no pueden celebrarse en ese momento. Estos precontratos, no deben confundirse con los contratos definitivos, ya que solo constituyen una forma de asegurar la celebración de un contrato posterior; y mediante los mismos, se contraen obligaciones para el futuro, pero al mismo tiempo, dejan abierta la posibilidad de un desistimiento legítimo. Estos contratos son perfectamente lícitos y, a diferencia de otras legislaciones, en nuestro país no están expresamente regulados.

La Doctrina ha admitido esta modalidad de contratos relacionados con la venta, y los define como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”, Derecho Civil IV, Contratos y Garantías. Luis Aguilar Gorrondona.

Conforme a lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”

Y el artículo 1.159 ejusdem, establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Ahora bien, invocó la accionante, la existencia de una convención de tipo opción de Compraventa, hecho éste que no fue negado por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación; asimismo, del análisis de la instrumental consignada en copia certificada a los autos por la actora, anexa a su escrito libelar, referente al documento otorgado por ante la Notaría Pública Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 66, Tomo 09, de los libros de autenticaciones, contentivo del Contrato accionado, éstos hechos resultan argumentos mas que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

Al analizar el texto del contrato preparativo de venta aportado a los autos, puede apreciarse lo siguiente:
“…SEGUNDO: El precio dado al inmueble será la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera: al momento de la firma del presente contrato LA COMPRADORA entregará a EL VENDEDOR la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones subsiguientes. A los sesenta (60) días calendario a la firma del presente contrato la compradora pagará al vendedor la diferencia es decir VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00)…”
TERCERO: Los gastos derivados de esta negociación tales como: notaría, honorarios profesionales, timbre (sic) fiscales, documento de Opción de Compra-Venta y protocolización de esta, será por cuenta exclusiva de LA COMPRADORA.” (Lo destacado es del texto).

Así las cosas, considera oportuno este Juzgador, el hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, regulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

En el caso de autos, por más que este Sentenciador analizó los medios probatorios producidos por la actora y acompañados al escrito libelar, ninguno de ellos le llevó al convencimiento que la accionante efectivamente haya cumplido con la carga de probar el fundamento de su alegato, carga que deviene, como anteriormente se indicó, de los preceptos legales contenidos en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto no le es dado a este Juzgador sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir argumentos de hecho no probados, debiendo en consecuencia, al momento de decidir, atenerse a lo alegado y probado en autos y, en virtud que constituye mandamiento expreso, el que ningún Juez puede declarar con lugar una demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados en ella; resultan éstos razonamientos motivos mas que suficientes para que este Órgano Jurisdiccional declare que la presente acción de cumplimiento de contrato no puede prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
- D E C I S I Ó N -
Efectuada la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador que la parte demandante por si, o por intermedio de su representación judicial legítimamente acreditada, hubiese aportado en la secuela del proceso, elemento probatorio alguno tendiente a demostrar las pretensiones deducidas del libelo, todo lo cual conduce a la improcedencia de las mismas y, consecuencialmente a que, la presente demanda no pueda prosperar en derecho. Así se decide.

- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, incoara la ciudadana Gladys María González Ortega en contra del ciudadano Nicasio Molina, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, incoara la ciudadana Gladys María González Ortega en contra del ciudadano Nicasio Molina.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en la litis, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Ab. Jesús Albornoz Hereira

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,



Ab. Jesús Albornoz Hereira





CSD/JAH/Lisbeth.-
Exp. N° 98-8156