REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de abril del año dos mil siete.
196° y 148°
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil.-
PARTES: SUSANA PELLICER y NEPTALI ALEJANDRO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.702.810 y V- 5.967.628, respectivamente, la primera nombrada asistida por la abogada en ejercicio NOA BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.795 y el segundo nombrado, representándose el mismo NEPTALI ALEJANDRO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.816.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos SUASANA PELLICER y NEPTALI ALEJANDRO GOMEZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de septiembre de 2000, ante El Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda. Manifestaron los solicitantes que celebrado el matrimonio entre ellos fijaron el domicilio conyugal en El Municipio Foráneo El Cafetal, Urbanización San Luis, Calle San Luis, Quinta San Luis, del Estado Miranda, y que, por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, provocando serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
El Tribunal por auto de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco (2005), admitió y decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, previo exhorto a la reconciliación sin lograrse esta. Mediante diligencia de fecha ocho (08) de febrero del presente año, los ciudadanos SUSANA PELLICER y NEPTALI ALEJANDRO GOMEZ, debidamente asistidos por la ciudadana SUSANA PELLICER, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en la fecha anteriormente mencionada, manifestando que por cuanto no ha habido motivo por el cual el Tribunal procede a dictar sentencia en este acto y al efecto observa:
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, para decretar la conversión en divorcio solicitada por cuanto desde la fecha del decreto de separación, esto fue, el día catorce (14) de diciembre de 2007, hasta la fecha de la solicitud de conversión, transcurrió más de un año (1), sin que conste la reconciliación de los cónyuges. Así se deja establecido.-
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio en el procedimiento de separación de cuerpos, intentada por los ciudadanos SUSANA PELLICER y NEPTALI ALEJANDRO GOMEZ, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha siete (07) de septiembre de dos mil (2000) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio foráneo El Cafetal, del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio N° 12, tomo II, 2000.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
Por cuanto no fueron procreados hijos y no adquirieron bienes, el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto.-
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete días (17) de abril del año dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JOSÉ LEANDRO MEJÍAS
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana.
EL SECRETARIO ACC.,
AEG/JLM/Andreina
Exp.: 32.532.-
Décimo-07-0259
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