REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, _____ de _______________ de 2007
Años 196° y 148°

PARTE ACTORA: Ciudadana ARGELIA ALVAREZ FIGUEREDO.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, PROCEDIMIENTO INTIMATORIO (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)

Vistos los escritos que anteceden junto a los recaudos presentados con las mismas, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre los pedimentos en ellas contenidas, pasa a proveer de la siguiente manera:
Se desprende de los escritos presentados en fechas 08 de agosto y 13 de octubre del 2006, que la parte demandante solicita el decreto de medidas cautelares, señaladas en el capitulo VI del libelo de la demanda, específicamente los señalados en los particulares “A), B) y C)”, a tales efectos consignó a los autos en las citadas fechas documentos en los que fundamenta su petición de medidas preventivas.
De una revisión de las actas procesales se desprende lo siguiente:
El día 18 de julio del 2006, fecha en que se admitió la presente demanda, se abrió cuaderno de medidas y se solicitó a la parte actora conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil la consignación de los documentos de propiedad en original o copias certificadas de los bienes inmuebles que pretendía afectar con medidas preventivas para asegurar su pretensión.
Luego de que en fecha 26 de julio del 2006 la representación judicial de la parte demandante consignara los documentos requeridos, este Tribunal en fecha 02 de agosto del 2006 emite pronunciamiento al respecto y en esa misma oportunidad decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del bien inmueble señalado en el particular “D)” del capitulo VI de libelo de la demanda, comprendido por una finca denominada “Santa Teresa”, constituida por dos lotes conocidos como La Cubanera y La Candelaria, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Orituco del Estado Guarico, cuyos medidas linderos y demás determinaciones consta suficientemente en autos y se dan aquí por reproducidos. De igual forma se negó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el ordinal “A)” del mismo capitulo VI, en virtud de que de los recaudos presentados a tales efectos se desprende otra persona como titular de dicho bien, no presentándose acta de matrimonio que demostrara que la ciudadana que aparece registrada en los documentos como propietaria fuese cónyuge del demandado, ni demostrándose la titularidad del intimado con respecto al citado inmueble.
Asimismo se observa que en fecha 08 de agosto del 2006, la parte demandante consignó documento en copia simple protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 29, Protocolo Primero, del cual se evidencia que el demandado, ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO y su esposa MARIA CARIOLINA CHURION DALO DE GARCIA, cancelan hipoteca convencional de primer grado contraída con el Banco Provincial, sobre los inmuebles identificados en el libelo con los particulares “A), B) y C)”, e igualmente venden al ciudadano EDGAR ANTONIO GARCIA LORETO, el inmueble identificado en el particular “A)”. Desprendiéndose así la titularidad compartida del demandado, con respecto a los inmuebles señalados en los particulares “B) y C)”,
Previo a emitir el pronunciamiento correspondiente es necesario considerar que la presente causa se tramita por el procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, del cual sus medidas asegurativas se decretan de acuerdo al artículo 646 del mismo Código de estar fundada la demanda en instrumento publico o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagares cheques o otros documentos negociables, ajustada tal disposición legal al caso de autos por estar fundamentada la presente acción en cheque debidamente protestado cursante a los autos.
En consecuencia, llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y el requerimiento exhortado por el Tribunal, quien suscribe decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que correspondan al demandado, ciudadano SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.524.431, sobre el siguiente bien inmueble:

“Un inmueble constituido por una (1) unidad de vivienda identificada con las cifras y números CU-P4-15-D, situada en el Edificio CUCHIVANO del Conjunto Residencial PLAYA LINDA, construido sobre un lote de terreno ubicado en el Complejo Turístico Recreacional Aguasal, en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brion del Estado Miranda.
Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO y MARIA CAROLINA CHURION DE GARCIA, según documento protocolizado en al Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Brion del Estado Miranda, el día 05 de noviembre d 1993, bajo el Nro. 03, folios 11 al 15, Tomo 7º, Protocolo Primero.”
Asimismo el Tribunal ordena participar a la Oficina Subalterna respectiva mediante Oficio sobre la medida cautelar decretada sobre el mencionado inmueble.- Líbrese Oficio.-
Sin embargo, no es menos cierto que el Juez al momento de decretar medidas cautelares en cualquier procedimiento debe ajustarse al principio de limitación de las medidas, previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que faculta al Sentenciador a limitar las medidas cautelares a los bienes que considere estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, pues, siendo éste funcionario judicial responsable por los perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, en apego al citado principio legal si aprecia que el valor de los bienes afectados excede en demasía la cuantía de la demanda o la cantidad por la cual se pretende se decreten las medidas precautelativas, debe limitar lo efectos de éstas medidas a los bienes suficientes señalándolos con toda precisión.
En consecuencia de lo antes expuesto, por cuanto considera esta Juzgadora que con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de agosto del 2006 sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del bien inmueble señalado en el particular “D)” y la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente decisión, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del bien inmueble señalado en el particular “B)”, ambas identificadas en el capitulo VI de libelo de la demanda, se garantizan las resultas del presente procedimiento monitorio, este Tribunal en uso de la facultad que le confiere el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, para limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para responder por las resultas de la presente acción, NIEGA las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas sobre los bienes señalados en los particulares “A) y C)” del capitulo VI del libelo de la demanda solicitadas por la parte accionante. Así se decide.-
LA JUEZ,


Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA Acc.,


KELYN CONTRERAS.

En esta misma fecha se libro Oficio Nro._________.-

LA SECRETARIA Acc.,


KELYN CONTRERAS.

Exp. Nro. 24.317
AGH/Kc/ailan