JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de abril de 2007
196° y 147°
I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, suscrita en fecha 22.03.2007 (f. 16), en la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano JORGE FUK WING HO en el Juicio que por Reintegro sigue la SUCESIÓN DE RAFAEL BATISTA CAMACHO contra los ciudadanos FUK WING HO, FUK SEUMHO Y YAN WOON SIN JAO, en el expediente Nº 5.513-1 (Nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone el Juez inhibido en el acta, que:
“fue recibida por este juzgado la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano JORGE FUK WING HO, contra la conducta omisiva del Juzgado Cuartote Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, basada en la sentencia suscrita por mi el 24 de octubre de 2.006, en el expediente número 5.397 de la nomenclatura de este juzgado; en la que se decidió, lo siguiente: “… CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FUK WING HO, titular de la cédula de identidad N° 11.311.598, debidamente asistido por el profesional del derecho CÉSAR ALEXIS RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.951, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2.004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas y contra el tercer cartel de remate librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por reintegro sigue la Sucesión de RAFAEL BATISTA CAMACHO contra los ciudadanos FUK WING HO, FUK SEUM HO Y YAN WOON SIN DE JOA, en el expediente signado con el número 04 – 7255 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia; en consecuencia, se ANULA dicha sentencia, igualmente se anulan las actuaciones verificadas a partir de la contestación de la defensora judicial MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inclusive, y se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, sin necesidad de citación de la parte demandada, por constar en autos que la misma ya está en cuenta del proceso judicial de reintegro de alquileres. Se suspenden los efectos de la medida decretada en el Cuaderno de Medidas por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto de 2.006. Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente sentencia a los juzgados Segundo, Cuarto y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado donde actualmente cursa la causa principal, una vez publicado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Por su lado, la parte presuntamente agraviada adujo a su solicitud de amparo, textualmente lo siguiente:
Ciudadano juez, acudo ante su digna autoridad por las omisiones cometidas por dicho tribunal cuarto (4°) de Primera Instancia Civil y Mmercantil. Dicho juicio fue ANULADO por amparo mediante sentencia dictada por el tribunal superior Décimo (10°) civil y mercantil del Distrito Capital de fecha 24 de octubre de 2.006, dicha sentencia de amparo ANULÓ Y REPONE el referido juicio y REPONE hasta el estado de la contestación de la demanda, la cual tiene fecha el del mes de julio de 2.004. (..) Ya que el amparo ANULO Y REPONE el juicio hasta las actuaciones con fechas posteriores al mes de julio de 2.004, fecha en la cual se encontraba al estado de la contestación de la demanda.
Ahora bien, ciudadano juez, a pesar de que dicho juicio inconstitucional queda anulado mi casa continúa siendo embargada y prohibición de Enajenar y gravar continúa violando mi sagrado derecho constitucional establecido en los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal de la acusa ha hecho caso omiso, es decir, mis repetidas solicitudes fueron negadas, y continúa violando la Constitución.”
Este juzgador observa, que lo planteado por el presunto agraviado está íntimamente ligado a lo ya decidido por quien suscribe, lo cual me obliga en este acto a INHIBIRME por considerarme incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra contra ambas partes…”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 02.04.2007 (f. 21), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292):
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, Dr. Daniel Pereira Medina, a el que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. Y, de su examen observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “ se observa que en fecha 24 de octubre de 2.006, el Juzgado Superior Décimo dictó sentencia mediante la cual declaró Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 05.10.2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y contra el tercer cartel de remate librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, asimismo ANULO dicha sentencia y REPUSO la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demandad, y de igual forma SUSPENDE los efectos de la medida decretada en el cuaderno de medidas llevado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto quien suscribe es el autor del fallo casado, se evidencia que ya emití opinión sobre lo principal del pleito al dictar sentencia, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa (…)“ y señala que se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Quiere decir que la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Y sobre el prejuzgamiento formulado en otro proceso, ha sido criterio diuturno de la Corte, que:
“... no existe el derecho de recusación, y por consiguiente el deber de inhibirse, contra un juez por el hecho de que la causa que vaya a decidir ofrezca las mismas cuestiones de otro proceso del cual haya, anteriormente conocido, aun cuando en él hubieren figurado las mismas partes (st. 17.01.1884); que no se emite opinión al fijar doctrina los jueces en procesos diferentes (st. 04.02.1918).
Por su parte los más ilustres y autorizados expositores patrios respaldan unánimemente esta jurisprudencia. Valga entre otra la opinión de Feo, para quien ‘no bastan la similitud o semejanza entre un caso y otro que se quiere alegar, pues cada negocio tiene sus partes, sus hechos, sus circunstancias, sus actas, sus pruebas, que no es dado confundir.
De ordinario, continúa Feo, se busca la opinión avanzada por el Juez, en alguna sentencia o resolución dictada antes; bien en un negocio diferente que se alega ser idéntico, semejante o íntimamente conexionado con aquel en que se le recusa; bien el mismo asunto al decidir un incidente. Si lo primero, no creemos que la recusación proceda de un negocio a otro negocio, porque cada cual se resuelve por sus propias actas, según lo alegado y probado allí, y nada más, por más que se digan idénticos o semejantes, los negocios o los puntos discutidos (T. I, p. 201)” (CF. Auto 18.06.1954, GF N° 4, 2ª E. P. 451 y 452, citada por LAZO, Oscar: Código de Procedimiento Civil, T. I, p. 312).
Bajo esta prédica y visto lo planteado por el Juez inhibido en el acta correspondiente hay que considerar que no se dan los elementos o supuestos para considerar que cuando el 24.10.2006 dictó sentencia en un amparo seguido por el ciudadano FUK WING HO dictó sentencia mediante la cual declaró Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 05.10.2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y contra el tercer cartel de remate librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, asimismo ANULO dicha sentencia y REPUSO la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demandad, y de igual forma SUSPENDE los efectos de la medida decretada en el cuaderno de medidas llevado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por reintegro sigue la Sucesión de RAFAEL BATISTA CAMACHO contra los ciudadanos FUK WING HO, FUK SEUM HO Y YAN WOON SIN DE JOA, en el expediente signado con el número 04–7255 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia. Ya que se trata de una decisión dictada en otro proceso, además de que el amparo nuevamente interpuesto tiene un objeto distinto, se reclama que presuntamente se continúa violando el sagrado derecho constitucional establecido en los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que el Tribunal de la causa ha hecho caso omiso a las repetidas solicitudes de cumplimiento de lo decidido.
Quiere decir, en criterio de quien sentencia, que el elemento de soporte argumentado por el juez inhibido no se encuentra subsumido en la causa 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que no hubo pronunciamientos sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento, por lo que hay que afirmar que no están cumplidos los extremos exigidos para que se de la figura del prejuzgamiento de la causa.
Empero, aplicando criterios de justicia y en especial garantizándole al justiciable una justicia imparcial, ya que ha sido alegado por el juez que tiene un criterio preconcebido y que evidentemente quiere alejarse del proceso por no repetir su criterio, este Tribunal entra a conocer de la inhibición, al considerar que en la inhibición la invocación errada del dispositivo legal no es óbice para que el juez entre a conocerla, por cuanto la misma constituye una manifestación del juez en la que quiere garantizar la imparcialidad de su juzgamiento. En tanto, que lo mismo no sucede con la recusación, ya que esta se origina por la imputación al juez de conducta o conductas que puedan subsumir en uno de los supuestos legales, imputación de la que el juez deberá defenderse, trabándose así la litis recusatoria, no pudiéndose posteriormente alegar nuevos hechos.
Así las cosas, visto el motivo inhibitorio del Juez encausado, así como su fundamentación, tal como quedó explanado en autos, considera este Juzgador, de acuerdo al acta levantada en dicho Juzgado en fecha 22.03.2007 (f. 17), en la cual se inhibe el funcionario encausado y en resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que entre otros, debe prevalecer en todo Juzgador, se impone, en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (st. N° 2140 del 07.08.2003), por cuanto, el Juez inhibido, Dr. Daniel Pereira Medina, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que no continúe conociendo de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano JORGE FUK WING HO en el Juicio que por Reintegro sigue la SUCESIÓN DE RAFAEL BATISTA CAMACHO contra los ciudadanos FUK WING HO, FUK SEUMHO y YAN WOON SIN JAO, cursante en el expediente Nº 5. 513-1 (Nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, suscrita en fecha 22.03.2007 (f. 16), en la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano JORGE FUK WING HO, en el Juicio que por Reintegro sigue la SUCESIÓN DE RAFAEL BATISTA CAMACHO contra los ciudadanos FUK WING HO, FUK SEUMHO Y YAN WOON SIN JAO, en el expediente Nº 5. 513-1 (Nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. Nº 07.9817
Inhibición/ Int. Def.
FPD/fc/jea
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,
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