REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“VISTOS” Sin Informes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO FELIPE ROJAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-1.306.129.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Víctor Ramón Bermúdez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64738.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL FARINHA JARDÍN QUINTAS, mayor de edad, portugués, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.243.680.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos E. Fernández González, Rafael Aneas Rodríguez, Esteban Smith Molina, Rocío Lucía Farías de García y Ana Alexandra de Luciani, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 19742, 19651, 18179, 64282 y 97049, respectivamente.
II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29.01.2007 (f. 139), por la abogada Rocío Farías, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL FARINHA JARDÍN QUINTAS, contra la decisión de fecha 29.11.2006, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó la oposición efectuada por la parte demandada, declaró con lugar la demanda, ordenó continuar con los trámites de ejecución y condenó en costas en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por el ciudadano ANTONIO FELIPE ROJAS MARCANO contra el ciudadano MANUEL FARINHA JARDÍN QUINTAS.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 26.02.2007 (f. 147), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al presente proceso.
Mediante diligencia del 06.03.2007 (f. 148) la parte actora manifiesta que se adhiere a la apelación y el 27.03.2007 (f. 149) consigna su escrito de informes y de fundamentos de su adhesión a la apelación.
El 10.04.2007 (f. 154) la parte accionada consignó su escrito de observaciones.
El 12.04.2007 (f. 159) se dijo que el presente asunto entraba en fase de sentencia y estando dentro de la oportunidad de ley para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Ejecución de Hipoteca mediante demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO FELIPE ROJAS MARCANO contra el ciudadano MANUEL FARINHA JARDÍN QUINTAS, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 03.10.2001 (f. 12), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado, a fin de que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación, a fin de que pague, acredite haber pagado o formule oposición, sobre las siguientes cantidades: 1) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de capital recibido en préstamo. 2) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de intereses compensatorios. 3) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de intereses moratorios. 4) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de gastos de cobranza. Y 5) la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.
Gestionada la intimación personal y no siendo posible, se designó como defensor de oficio al abogado Manuel Carpio (f. 56), quien se juramentó el 17.03.2003 (f. 60).
El 25.04.2003 (f. 62) compareció la parte demandada, mediante apoderado judicial y el 09.05.2003 (f. 66) consignó escrito de oposición a la ejecución, conjuntamente con cuestiones previas.
El 16.06.2003 (f. 78) la parte accionante consigna escrito subsanando la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
El 28.07.2004 (f. 81) el Juzgado de la causa consideró subsanada la cuestión previa, admitió la oposición y declaró el proceso abierto a pruebas, sustanciándose por los trámites del juicio ordinario.
El 11.11.2004 (f. 88) la parte actora consigna escrito de informes y el 29.11.2006 (f. 109) el Juzgado de la causa, dicta sentencia desestimando la oposición efectuada por la parte demandada, declaró con lugar la demanda, ordenó continuar con los trámites de ejecución y condenó en costas.
Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 29.01.2007 (f. 139), la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión y mediante auto de fecha 13.02.2007 (f. 143), el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. Puntos previos.
1.1.- De la adhesión de la apelación
La representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia del 06.03.2007 (f. 148) consignada por ante este Tribunal Superior, se ADHIRIÓ A LA APELACION ejercida en fecha 29.01.2007, por la parte accionada contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo, en fecha 29.11.2006.
En su escrito de informes, sustenta su adhesión, entre otros particulares, en el hecho de que la primera instancia no se pronunció sobre la indexación o experticia complementaria del fallo.
Sobre el recurso accesorio de apelación, ha señalado el procesalista Henriquez La Roche, (cfr. p. 468 y siguientes), lo siguiente:
“La adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación y a establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total, es decir, la reproducción integral de la controversia ante el juez de apelación, al excluir la prohibición de la reformatio in peius y permitir la reforma in melius a favor del apelado.
(cfr. al respecto Rengel- Romberg, Arístides: tratado...II pp. 410 y 419)”.
Y luego, el mismo autor cita los criterios jurisprudenciales imperantes:
a) En el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido reducido por la Ley al solo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de Casación.-
Al no existir disposición expresa que consagre la adhesión a la formalización del Recurso de Casación, priva la idea de que el legislador patrio no quiso extender tal instituto a dicho recurso, reservándolo exclusivamente al ordinario de apelación (cfr, sent. 8-3-89, en Pierre tapia, O.: ob. Cit N! 3, pp. 184-185)
b) En sentencia de esta sala de fecha 8 de marzo de 1989, se estableció:
(...) Uno de los principios que rigen la materia del recurso de casación es el de la independencia de los colitigantes, conforme al cual uno o varios colitigantes pueden denunciar determinadas infracciones y otros no, pero sin que Casación pueda conocer de infracciones en un decisión contra la cual un colitigante haya anunciado sin haberlo formalizado. Estos han sido los parámetros de casación desde vieja data.
En el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido reducido por la ley al solo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de casación (cfr CSJ, Sent. 11.08.93, en Pierre Tapia, O.: cit N° 8-9, p 449-450).
Este recurso secundario o accesorio al de apelación, fue formulado por la parte demandante ante este Tribunal Superior, esto es, antes del vencimiento del lapso para la presentación de los informes (art. 301 CPC), pero no cumple con los requisitos de ley. Obsérvese que la diligencia de adhesión de apelación señala su objeto, lo cual la hace admisible. (art. 302-187 CPC).-
Luego, se admite conforme ha lugar en derecho la diligencia de adhesión a la apelación formulado por la parte demandante, ciudadano ANTONIO FELIPE ROJAS MARCANO.- Y ASI SE DECLARA.-
1.2.- Del trámite de la ejecución hipotecaria.
Establece el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento que prevén los artículos del 661 al 665 del mismo Código.
En el artículo 661 se establecen los requisitos de admisibilidad de la acción de ejecución hipotecaria, imponiéndole al juez el examinar cuidadosamente, si el documento hipotecario se encuentra registrado en la jurisdicción donde se encuentra el inmueble; si las obligaciones garantizadas son líquidas, de plazo vencido y no prescrita; y que no estén sujetas a condición u otra modalidad.
En su trámite, dice el artículo 662, que de no haber acreditado el deudor o el tercero haber pagado, se procede al embargo del inmueble; y el artículo 663 establece la posibilidad de, dentro de los ocho días, hacer oposición, con base y fundamento en las causas prescritas en el mismo artículo, saber:
“ (...) 1.- La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2.- El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3.- La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4.- La prorroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
5.- Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.
6.- Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1908 del Código Civil.”
Como se puede observar, no basta la simple oposición del deudor o del tercero intimados al pago, dentro de los ocho días, para suspender la ejecución, sino que es necesario que esta oposición se encuadre dentro de los supuestos enunciados taxativamente por el artículo 663, y además que esté apoyada en pruebas documentales, siendo labor del juez revisar la documentación exigida, y de cumplirse, deberá conducir a la apertura de pruebas del juicio que se convierte en ordinario.
Ahora conjuntamente con la oposición, pueden oponerse cuestiones previas, , estableciendo el artículo 664, parágrafo único, que “se procederá como se dispone en el parágrafo único del artículo 657”, esto es, que se tramitarán las cuestiones como un incidente previo y de manera autónoma.
En el presente asunto, conjuntamente con la oposición fundada en la causa 5ª del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el 09.05.2003 (f. 66) la parte accionada opuso la cuestión previa 6ª del artículo 340 del mismo Código, sosteniendo vicios o defectos de forma en el libelo. Luego el 16.06.2003 (f. 78) la parte accionante consigna escrito subsanando la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, y el 28.07.2004 (f. 81) el Juzgado de la causa consideró subsanada la cuestión previa, admitió la oposición y declaró el proceso abierto a pruebas, sustanciándose por los trámites del juicio ordinario.
Dicha decisión ocurre un año después del escrito de subsanación de las cuestiones previas, lo que no deja duda que fue dictado fuera del lapso que prevé el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 664, parágrafo único, del mismo Código, por lo que debieron ser notificadas las partes, ya que la causa, ante la ausencia de decisión oportuna, entró en suspenso.
La notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes la continuación del juicio que se encontrara en suspenso o de la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes. Es un acto excepcional, ya que el principio es que las partes están a derecho, y se da en tres supuestos: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes; (iii) cuando la sentencia se dicte fuera del lapso de ley.
La notificación, en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tiene como una de sus finalidades imponer a las partes de que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar comenzarán a correr una vez que conste en autos su notificación. Es una garantía al derecho a la defensa, de asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley.
Al comentar el artículo 233 mencionado ha dicho en sentencia del 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 61), que:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se procesa a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento”.
Y constituye uno de los supuestos de excepción al principio de que las partes están a derecho, el hecho de que la sentencia sea dictada fuera del lapso de ley, debiéndose por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificarse a los intervinientes de la misma.
Al comentar el artículo 251 mencionado ha dicho en sentencia del 14.02.2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 250), que:
“(…)
Esta Sala ha señalado de manera reiterada y pacífica que:
“el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos…; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa”. (sent. del 24 de marzo de 2000, Caso: Categoría Motors Catia, S.R.L.)
Es así, tal como lo señala la doctrina transcrita ut-supra, que el juez que dicta una sentencia fuera del lapso procesal establecido, está en la obligación de notificar a las partes de la continuación del proceso, so pena de incurrir en la vulneración del derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.”
Este el criterio casacional que priva en materia de notificaciones judiciales y que uniformemente se ha venido aplicando, garantizando ese orden de preferencia, cuando se dan los supuestos procesales que requieran de la notificación de las partes: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes; (iii) o cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso de ley.
En ese orden de ideas hay que decir que no podía continuarse el procedimiento si las partes no se ponían a derecho, esto es de notificarlas de lo decidido y de la apertura del lapso probatorio. Por lo tanto, en resguardo del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso (art. 49 CN), y conforme a los artículos 14 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se impone anular lo actuado con posterioridad a la decisión 28.07.2004, y reponer la presente causa, al estado de que la primera instancia, por auto expreso, acuerde el inicio del lapso probatorio de la oposición a la ejecución hipotecaria, tal como lo prevé artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificarla por estar actualmente a derecho. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza repositoria del presente fallo, es inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos y defensas, así como sobre la adhesión a la apelación hecha por la parte actora. ASI SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29.01.2007 (f. 139), por la abogada Rocío Farías, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL FARINHA JARDÍN QUINTAS, contra la decisión de fecha 29.11.2006, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó la oposición efectuada por la parte demandada, declaró con lugar la demanda, ordenó continuar con los trámites de ejecución y condenó en costas en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por el ciudadano ANTONIO FELIPE ROJAS MARCANO contra el ciudadano MANUEL FARINHA JARDÍN QUINTAS. Y NO HA LUGAR a pronunciamiento sobre la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora, ciudadano ANTONIO FELIPE ROJAS MARCANO.
SEGUNDO: SE ANULA lo actuado con posterioridad a la decisión dictada por la primera instancia el 28.07.2004, en resguardo del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso (art. 49 CN). Y, en consecuencia, se repone la presente causa, al estado de que la primera instancia, por auto expreso, acuerde el inicio del lapso probatorio de la oposición a la ejecución hipotecaria, tal como lo prevé artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NULA la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196° y 148°.-
EL JUEZ
Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 07.9794
Ejecución de Hipoteca/Def. Formal
Materia: Civil
FPD/fca/…
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria
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