REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 148º
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 05, Tomo 146-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS A. MARTÍNEZ MURGA, ANÍBAL J. MONTENEGRO y JOSÉ R. QUIJADA MARÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.824, 7.341 y 53.749, en el mismo orden de mención.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DAMACO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 1994, bajo Nº 47, Tomo 86-A-Sgdo., y el ciudadano ANTONIO DE SOUSA COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.637.750.
APODERADO
JUDICIAL: Sin representación judicial acreditada en estos autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 07-9925
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de enero de 2007, por el abogado JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARÍN actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, con base a lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria) incoada por la prenombrada empresa, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DAMACO, C.A. y el ciudadano ANTONIO DE SOUSA COELHO, expediente Nº 07-9065 (nomenclatura del aludido juzgado).
El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 05 de febrero de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 08 de febrero de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 13 de febrero del año en curso. Por auto dictado el 14 de febrero de 2007, se le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad ya indicada para el acto de informes, esto es, el día 02 de marzo de 2007, compareció el abogado JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, y consignó escrito en siete (07) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: i) Que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación, dado que el juez de primera instancia otorgó al contrato de préstamo el valor probatorio de instrumento público, por lo que el negocio jurídico contenido en él obtenía la declaratoria de verdad oponible a las partes y a los terceros, empero que en una parte de la decisión cuestionada, determinó que el contrato no constituye prueba suficiente de la obligación demandada, por lo que resulta claro que la motivación realizada por el a quo para enervar la fuerza probatoria del contrato de préstamo es contradictoria con la motivación anterior que le había dado al aludido contrato, lo que ocasiona la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. ii) Que en otra parte del fallo el a quo estableció que en la especie se trataba de créditos dependientes de una contraprestación, por lo que esa representación se pregunta ¿ de cuál acta deduce el sentenciados que el crédito depende de una contraprestación?, ¿cuál es el elemento probatorio que le permite al juzgador declarar ese hecho ?; resultando evidente que el a quo no expresa cuáles fueron los motivos de hecho ni de derecho que le permitieron decidir que el crédito demandado pertenecía a la categoría de créditos dependientes de una contraprestación, así como tampoco específica cuál era o en qué consistía esa contraprestación, lo que también hace nulo el fallo apelado de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. iii) Que el contrato de préstamo accionado pertenece a la categoría de instrumento público, y como tal, goza de la fuerza probatoria a que se contraen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; que en lo que respecta al proceso monitorio, el artículo 643 eiusdem autoriza al juez para negar la admisión de la demanda en los casos en que no se acompañe al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, y que de acuerdo al artículo 644 íbidem son pruebas escritas los documentos públicos, y por ello, el instrumento que se anexó es el fundamental para iniciar el proceso monitorio. iv) Que el documento fundamental de la acción impetrada es un instrumento público que contiene una obligación líquida por cuanto su quantum está detallado, que los montos por concepto de intereses adeudados igualmente se detallaron en el libelo, que es exigible el crédito dado que en la cláusula cuarta del contrato de préstamo se estableció que la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones a capital produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones, haciéndose exigible su cancelación, y es por ello que solicita se declare admisible la demanda propuesta.
Por auto dictado el 16 de marzo de 2007, se dejó constancia de que la presente causa entró en fase decisoria, evidenciándose en estas actas que se ha cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2006, por los abogados CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MURGA, ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO NUÑEZ, MARÍA C. SÁNCHEZ HERRERA, ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ y JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARÍN, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, a través del cual adujeron los argumentos de su pretensión en los términos que de seguidas se explanan: i) Que consta de documento autenticado en la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 44, que el ciudadano ANTONIO DE SOUSA COELHO, en su condición de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DAMACO, C.A., plenamente identificada en autos, declaró que su representada recibió de su mandante en calidad de préstamo a interés, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), conforme a las estipulaciones que allí se pactaron, eligiéndose como domicilio especial. ii) Que en el precitado documento el ciudadano ANTONIO DE SOUSA COELHO, actuando en su propio nombre, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la prenombrada empresa, la cual se mantendría vigente durante todo el tiempo que subsistieran las obligaciones garantizadas hasta su definitiva cancelación. iii) Que tanto la empresa Distribuidora de Materiales Damaco, C.A. en su carácter de obligada principal, así como el ciudadano Antonio De Sousa Coelho en su condición de fiador, no han cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato dado que la prestataria se obligó a pagar la cantidad de dinero dada en préstamo, en cuatro (04) cuotas trimestrales comprensivas de abono a capital, cada una por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo), la primera de las cuales vencía el día 1º de julio de 2006, la segunda el 1º de octubre de 2006, y las siguientes los días 1º de enero de 2007 y 1º de abril de 2007. iv) Que la prestataria dejó de pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo), correspondiente a la cuota número 02, por concepto de abono a capital que venció el día 1º de octubre de 2006, lo que constituye incumplimiento por parte de la prestataria de las obligaciones asumidas; que igualmente dejó de pagar los intereses convencionales, los que debía pagar por mensualidades anticipadas, correspondientes al período comprendido entre el 1º de agosto de 2006 hasta el 1º de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, por lo que conforme a lo estipulado en las cláusulas cuarta y novena del contrato ha incumplido con otra de las condiciones establecidas en el documento; que la empresa incurrió en mora, dado que también dejó de pagar hasta esa data los intereses de mora, correspondientes al lapso comprendido entre el 1º de octubre de 2006, fecha en que se inició la mora por el no pago de la cuota por concepto de abono a capital que venció en esa fecha, hasta el día 1º de noviembre de 2006. v) Que pese a las múltiples gestiones realizadas por su defendido para obtener el cobro de las obligaciones de plazo vencido, hasta esa data no ha logrado que la prestataria cumpla, motivo por el cual proceden a demandar a la empresa Distribuidora de Materiales Damaco, C.A. en su carácter de obligada principal y al ciudadano Antonio De Sousa Coelho, en su condición de fiador solidario y principal pagador, por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que, apercibidos de ejecución, paguen a su mandante o en su defecto sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades dinerarias: 1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 225.000.000,oo) por concepto de saldo del capital dado en préstamo, 2º) La cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.162.500,oo), por concepto de intereses convencionales, causados por la suma de Bs. 225.000.000,oo, saldo del capital prestado según el contrato, desde el día 1º de agosto de 2006, hasta el día 1º de noviembre de 2006, 3º) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), por concepto de intereses de mora, causados por Bs. 225.000.000,oo, desde el día 1º de octubre de 2006, fecha a partir de la cual se inició la mora, motivado a la falta de pago de la cuota que venció en esa fecha, hasta el día 1º de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive. 4º) Los intereses que se continúen causando, desde el 1º de noviembre de 2006, hasta la total y definitiva cancelación a la tasa establecida en el contrato de préstamo, 5º) Las costas, costos procesales y honorarios profesionales. Solicitaron la corrección monetaria desde el día 1º de octubre de 2006, fecha en que se inició el incumplimiento por parte de los obligados, hasta la total y definitiva cancelación. Invocaron los abogados libelistas como fundamento de su acción los artículos 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.804, 1.805, 1.809 del Código Civil, los artículos 527, 529, 544, 545, 547 del Código de Comercio y artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estimaron la acción en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 239.762.500,oo).
Los representantes judiciales de la demandante, a los efectos de ser admitida la demanda impetrada, consignaron los recaudos siguientes:
• Marcado con la letra “A”, instrumento poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de la empresa accionante.
• Marcado con la letra “B”, contrato de préstamo a interés suscrito entre su mandante y la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DAMACO, C.A., autenticado en fecha 28 de marzo de 2006, en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 55, Tomo 44.
El 24 de enero de 2007, el tribunal de primer grado de conocimiento declaró inadmisible la demanda interpuesta a través del procedimiento intimatorio, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra cuyo fallo ejerció recurso ordinario de apelación la representación judicial de la accionante, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha 05 de febrero del año que discurre.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal procede esta Alzada a dictar el fallo respectivo, con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se nos defiere el conocimiento de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de enero de 2007, por el abogado JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARÍN actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido en fecha 24 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda interpuesta a través del procedimiento intimatorio, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decisión que en extracto, es como sigue:
“…Ahora bien, visto que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo supra citado, considera este Juzgador que mal pueden dichos instrumentos por si solos, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanta falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación incorporada en los mencionados instrumentos fundamentales no es líquida y exigible judicialmente, y así se decide.-
Igualmente, procede en este caso la causal de inadmisibilidad de la demanda consagrada en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor no acompañó al libelo de la demanda, la prueba escrita suficiente a los fines indicados en el artículo 643 íbidem, y así se decide.
Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. Así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio.
Procede previamente esta Alzada a resolver los alegatos de nulidad de la decisión recurrida formulados por la representación judicial de la demandante, el primero consistente en que el fallo dictado el 24 de enero de 2007 adolece del vicio de contradicción, ya que el a quo en una parte de la decisión otorgó al contrato de préstamo el valor probatorio de instrumento público, por lo que el negocio jurídico contenido en él obtenía la declaratoria de verdad oponible a las partes y a los terceros, y en otra parte determinó que el contrato no constituía prueba suficiente de la obligación demandada, por lo que resulta clara la contradicción en que incurrió el juez de la recurrida para enervar la fuerza probatoria del contrato de préstamo accionado. El segundo alegato de nulidad del fallo esgrimido por la representación judicial de la actora, consiste en que el juez a quo determinó que este caso se trata de un crédito dependiente de una contraprestación, sin expresar cuáles fueron los motivos de hecho ni de derecho que le permitieron arribar a esa conclusión, así como tampoco especificó cuál era o en qué consistía esa contraprestación.
PRIMERO.- La parte actora alegó la nulidad de la sentencia recurrida aduciendo que el fallo contiene el vicio de contradicción, dado que en una parte de la decisión se otorgó al contrato de préstamo el valor probatorio de instrumento público, y en otra parte se determinó que el contrato no constituía prueba suficiente de la obligación demandada; todo lo cual resulta –a su entender- una contradicción. Observa este tribunal que en la decisión recurrida el juez a quo estableció lo siguiente:
“…Promovió contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, el fecha 28 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 300.000.000,00. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigio convinieron en suscribir un contrato de préstamo. Así se declara…”.
Por otro lado, el juzgador de la primera instancia en la parte motiva de la decisión de fecha 24 de enero de 2007, igualmente determinó que:
“….los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo supra citado, considera este Juzgador que mal pueden dichos instrumentos por si solos, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda que vez que los mismos no pueden incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem…”. (Énfasis de este ad quem).
Igualmente se aprecia que la demandante alegó la nulidad del fallo apelado por inmotivación, en el sentido de que el juez de cognición había establecido que el presente caso se trata de un crédito dependiente de una contraprestación, lo que a su decir no es cierto; ya que el juez a quo en la mencionada decisión no expresó cuáles fueron los motivos de hecho ni de derecho que le permitieron concluir que el crédito demandado pertenecía a la categoría de créditos dependientes de una contraprestación, así como tampoco especificó cuál era o en qué consistía esa contraprestación.
Constata este sentenciador que en la parte motiva del fallo apelado, se estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina para que proceda el procedimiento intimatorio basado en un instrumento distinto de los consagrados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil…”.
Analizadas las actas procesales se verifica que ciertamente en la motiva del fallo proferido el 24 de enero de 2007, el juez a quo en una parte de dicha decisión otorgó al contrato de préstamo producido por la accionante el valor probático de instrumento público, por lo que podría decirse, que el acto jurídico en él contenido obtuvo la declaratoria de verdad oponible a las partes y a terceros, empero en otra parte determinó que el contrato no constituía prueba suficiente de la obligación demandada. Es evidente, que con tales expresiones el tribunal de primer grado de conocimiento incurrió en el vicio de contradicción, ya que si primitivamente le había otorgado el valor de documento público, entonces mal podía luego indicar que ese mismo instrumento no era prueba suficiente de la obligación dineraria accionada, lo cual constituye en el caso que se analiza una franca contradicción en los motivos expresados en la sentencia apelada, configurándose uno de los supuestos fácticos que prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil para declarar su nulidad, disposición legal que textualmente reza así:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Por las anteriores consideraciones, esta Alzada declara la nulidad del auto apelado al configurarse el vicio de contradicción en la motivación. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO.- Dilucidado lo anterior, pasa este Ad quem a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda propuesta, y al respecto observa:
En el sub iudice, la parte demandante pretende el cobro de las cantidades dinerarias detalladas en el libelo por cuanto – en su opinión- la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DAMACO, C.A. no dió cumplimiento a las obligaciones contraídas en el documento de préstamo autenticado en fecha 28 de marzo de 2006 en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 55, Tomo 44, solicitando la demandante que la misma sea tramitada y sustanciada conforme a las reglas del proceso monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las normas contempladas en el aludido artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo Civil, establecen el procedimiento a seguir en las demandas que tienen por objeto el pago de una suma líquida y exigible de dinero. De la lectura efectuada al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora efectivamente persigue, por la vía intimatoria, que la parte demandada pague la obligación derivada del contrato de préstamo producido, al señalar que su mandante otorgó mediante documento autenticado al ciudadano ANTONIO DE SOUSA COELHO, en su condición de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DAMACO, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), que en el precitado documento el señor ANTONIO DE SOUSA COELHO, actuando en su propio nombre, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la prenombrada empresa. Igualmente señaló la demandante que la prestataria dejó de pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo), correspondiente a la cuota número 02, por concepto de abono a capital que venció el día 1º de octubre de 2006, que igualmente dejó de pagar los intereses convencionales, los que debía pagar por mensualidades anticipadas, correspondientes al período comprendido entre el 1º de agosto de 2006 hasta el 1º de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, por lo que de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas cuarta y novena del contrato la parte demandada incumplió con otra de las condiciones establecidas en el documento; y que por ello demanda a la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DAMACO, C.A. y al ciudadano ANTONIO DE SOUSA COELHO, para que apercibidos de ejecución, paguen a su representada las siguientes cantidades: 1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 225.000.000,oo) por concepto de saldo del capital dado en préstamo, 2º) La cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.162.500,oo), por concepto de intereses convencionales, causados por la suma de Bs. 225.000.000,oo, saldo del capital prestado según el contrato, desde el día 1º de agosto de 2006, hasta el día 1º de noviembre de 2006, 3º) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), por concepto de intereses de mora, causados por Bs. 225.000.000,oo, desde el día 1º de octubre de 2006, fecha a partir de la cual se inició la mora, motivado a la falta de pago de la cuota que venció en esa fecha, hasta el día 1º de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive. 4º) Los intereses que se continúen causando, desde el 1º de noviembre de 2006, hasta la total y definitiva cancelación a la tasa establecida en el contrato de préstamo, 5º) Las costas, costos procesales y honorarios profesionales, solicitando la indexación monetaria desde el día 1º de octubre de 2006, fecha en que se inició el incumplimiento por parte de los obligados, hasta la total y definitiva cancelación.
Al respecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que a continuación se transcribe:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
La doctrina patria ha definido el procedimiento por intimación o monitorio, como “…aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986)…”.
Así, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento monitorio, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo citado, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal que estamos en presencia de una acción de cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible, de plazo vencido no sujeta a condición o a término, tal y como lo indicó la accionante en el libelo, derivado del contrato de préstamo autenticado en fecha 28 de marzo de 2006, de modo que se ha verificado que la parte demandante ciertamente presentó junto con el escrito libelar la prueba escrita suficiente, evidenciándose de se trata de uno de los instrumentos indicados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, norma que es como sigue:
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Aunado a ello, observa este ad quem que en el contrato de préstamo producido por la parte demandante en la cláusula Cuarta, expresamente se pactó lo siguiente:
“CUARTA: La falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones a capital estipuladas en el presente contrato, producirá el vencimiento del plazo de las obligaciones aquí contraídas, haciéndose exigible su cancelación total e inmediata. En este supuesto, “LA PRESTATARIA” deberá pagar a “EL BANCO” intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la T.A.R., ajustada diariamente y adicionándole tres (3) puntos enteros porcentuales. Estos intereses de mora se calcularán diariamente hasta la total y definitiva cancelación del préstamo”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, ha señalado lo siguiente: “…Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto su admisibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.…”.
Como ha quedado narrado, este Ad quem ha constatado que la demandante acompañó la prueba escrita suficiente del derecho que reclama, lo que de suyo hace que la acción impetrada deba tramitarse por las reglas del procedimiento intimatorio, tal y como lo requirió la demandante. En consecuencia, se ordena al juez a quo proceda a admitir la demanda incoada por la vía intimatoria, consagrada en el artículo 640 del Código de Trámite, lo que deberá hacer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, y así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión, de manera expresa positiva y precisa. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de enero de 2007, por el abogado JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARÍN actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 24 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria propuesta, la cual queda anulada. En consecuencia, se ordena al juez a quo proceda a admitir la demanda impetrada por la vía intimatoria consagrada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo que deberá hacer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 07-9925
AJM/MCF/dr.
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