REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
HECTOR JOHNNY DUARTE PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el N° V.-4.163.550. APODERADO JUDICIAL: No consta en autos representación judicial.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERESADO
Ciudadana Maria Virginia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el Nº V.-3.131.302.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por Hector Johnny Duarte Pineda, en contra del auto dictado el 30 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 08 de febrero de 2007 a los fines de su conocimiento y decisión.
Por escrito del 28 de febrero de 2007, el ciudadano Hector Johnny Duarte Pineda consignó recaudos correspondientes a legajo de copias certificadas contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Ordenada la corrección de la solicitud por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en fecha 05 de marzo de 2007, el ciudadano Hector Johnny Duarte Pineda consignó escrito de corrección de la acción, por lo que este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional de Primer Grado procedió admitir la misma en fecha 16 de marzo de 2007 ordenando el emplazamiento de las partes.
Verificada la notificación de las partes este Órgano Jurisdiccional fijó para el día 10 de abril de 2007 la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional Oral y Publica a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: Hector Duarte, en su condicion de parte accionante debidamente asistido por el abogado RUBEN LARA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº 13.752.475 en su condicion de representante de la Defensoría del Pueblo; la ciudadana María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el Nº V.-3.131.302, quien es asistida en este acto por la abogada Alejandra Hernández, cedulada bajo el Nº 16.486.439 en su condicion de representante de la Defensoría del Pueblo y la Dra. Solange Manrique, en su condición de Fiscal 88° del Ministerio Público.
En esa misma fecha, 10 de abril de 2007, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió el dispositivo del fallo que ha publicarse dentro del lapso de cinco días continuos siguientes a la emisión del mismo, de conformidad con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud el ciudadano Hector Johnny Duarte Pineda, presentó escrito de corrección, del cual se desprende que basa su acción en los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 49.8, 83, 115, 131, 137, 139, y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 83 y 84 de la Ley Contra la Corrupción. Igualmente, en su escrito de interposición de la acción, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:
“Se QUERELLA Y EJERCE EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA, TANTO A LA JUEZ Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT, ASÍ COMO AL JUZGADO ad- Quo 4TO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CAACAS, Y SU VEREDICTO EMITIDO CON FECHA 30 DE ENERO DEL CORRIENTE AÑO, DONDE SE DECRETO ERRADAMENTE MEDIDA EJECUTIVA DE NOTIFICACION, HACIENDO NUGATORIA UNA VERDADERA MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR DE PROTECCION O UNA JUDICIAL FORZOSA DE DESALOJO PARA TUTELAR MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, QUE ESO CONSTITUYE UNA DENEGACION DE JUSTICIA QUE CONFORMAN UNA VIOLACION DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA JUSTICIA Y A SER AMPARADO POR LOS TRIBUNALES, CONSUMADO CON ELLO UNA DENEGACION DE JUSTICIA.-
LOS HECHOS AQUÍ QUERELLADOS PRESUNTAMENTE HAN SIDO PERFECCIONADOS POR LA JUEZ DEL JUZGADO (“AD- Quo”) CUARTO CIVIL…
(Omissis…)
QUE DEBIDO A QUE LA JUEZ TITULAR DRA, Lisbeth Segovia Petit OBRABA EN REPRESENTACION DEL JUZGADO Ad- Quo 4TO CIVIL, SE NIEGA A PERFECCIONAR EL AMAPRO (Sic.) CONSTITUCIONAL AMPARANDOME ,(DECRETANDO CON ELLO UNA VERDADERA MEDIDA JUDIUCIAL (Sic.) BIEN SEA CAUTELAR DE SECUERSTRO, (Sic.) Y AHORA POR LOS NUEVOS DAÑOS OCASIONBADOS INTENCIONAL Y DELIBERADAMENTE Y SIN NECESIDAD DEBIDO A QUE LA QUERELLADA ENUBIERTA (Sic.) POR LA JUEZ, TIENE OTRA VIVIENDA A ½ CUADRA DE LA MIA, Y CON EL FIN DE EVITAR SU AGRANDAMIENTO Y TRATAR DE SUBSANARLOS, Y DONDE LA CIUDADANA JUEZ DEL JUZGADO AD QUO 4TO CIVIL, Y EN FLAGANTE DESCONOCIMIENTO DE LOS PODERES JUDICIALES CONSTITUNALES QUE EL ARTÍCULO 27 DE NUESTRA CARTA MAGNA LE EMBISTIO CON EL OBJETIVO AXIOLOGICO DE LA JUSTICIA DE AMPARAR.Y TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O VULNERADOS.
(Omissis…)
EL PRESUNTO EXABRUTUS JUDICIAL DEL JUZGADO ad- Quo 4to. CIVIL
SIENDO EL CASO QUE LA JUEZ DEL JUZGADO AD-QUO 4TO CIVIL DRA LISBETH SEGOVIA PETIT ESTA ENECERRADA (Sic.)EN VIEJOS EPITOFES DEL DERECHO Y DSCONOCE(Sic.) QUE EL DERECHO ES ACTIVO Y DINAMICO, Y CAMBIA Y CADA DÍA HAY ALGO JUDICIALEMENTE NUEVO, DONDE CONFUNDE LA AXIOLOGIA DE LA JUSTICIA QUE SE EJECUTA EN LA RESPETIVA(Sic.) VIAS JURIDICCIONALES, (Sic.) TANTO LA EXTRAORDINARIA ESPECIAL DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, ERRANDOLA AL CONFUNDIRLA CON LA VIA ORDINARIA PENAL DE LA VINDICTA PUBLICA, la que le corresponderá acusar a la querellada por los daños irreversibles ocasionados la inmueble y por el desacato del mandamiento judicial del Juzgado 6To Superior Civil ((dado que la ciudadana Juez del Juzgado 4to civil me manifiesta que me ampare el Fiscal del Ministerio Publico, lo que es un error , a él le corresponde la vindicta publica))” (Sic.).
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal 88° del Ministerio Público, SOLANGE MANRIQUE, adujo en su escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público presentado en el acto de la audiencia constitucional, lo siguiente:
“…Ahora bien, de las actuaciones practicadas por el referido despacho fiscal se pudo constatar, que se solicitó a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizara Inspección Ocular con fijación fotográfica en el inmueble, la cual se realizó el 22 de agosto de 2006 y en fecha 8 de enero de 2007, se solicitó una nueva Inspección Ocular a fin de determinar si ha habido una modificación considerable que haya generado daños al inmueble. También se solicitó el 20 de diciembre de 2006, al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de la Vega, la practica de la notificación a la ciudadana MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ y el 16 de febrero de 2007, se remitió oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional ubicada en el Paraíso, a fin de que efectuara la notificación de la investigación.
(Omissis)…
Ahora bien, contra el referido auto que se impugna mediante la presente acción de amparo, el recurrente ejerció previamente el recurso ordinario de apelación, el cual se oyó en un solo efecto, mediante auto dictado el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En virtud de lo anterior, esta representación fiscal es del criterio que a la presente acción de tutela constitucional se le opone la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios o recursos judiciales ya existentes.
(Omissis)
En virtud de las consideraciones antes expuestas, la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el demandante ejerció el medio judicial idóneo para dilucidar u decidir eficazmente la presente controversia, tal como lo era el recurso de apelación contra el auto dictado el 30 de enero de 2007, aunado al hecho que la Fiscalía Segunda de Area Metropolitana de Caracas, adelanta investigación en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA ROGRIGUEZ, por presunto desacato a la ordenada en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.…” (Sic.)
IV
DE LA MOTIVACION
Revisada la solicitud respectiva, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción ha sido incoada en contra del auto dictado el 30 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordena notificar a la parte querellada los limites de la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en otro caso de amparo constitucional incoado por el aquí accionante en contra de los ciudadanos MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ y VICENTE GONZALEZ IRIMA, ademas de ello el quejoso denuncia el retardo de la juez de instancia a oir su apelación y que se le infringe su derecho a la salud y a la propiedad.
Analizada la referida solicitud y los instrumentos producidos, este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional de primer grado, se adentra al análisis del asunto planteado y al subsecuente pronunciamiento.
El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 09 de fecha 15 de febrero de 2005, estableció:
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).
En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional, por lo que del estudio de la causa de marras este Sentenciador considera que la pretensión del accionante a través del Amparo escapa a la naturaleza misma de este procedimiento y de su finalidad, dirigida como está al restablecimiento de la situación jurídica infringida, como resultado de la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional.
En el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano Héctor Duarte en su condicion de parte quejosa ejerció apelación el 30 de marzo de 2007 en contra del auto generador de todas las violaciones denunciadas, la cual, fue posteriormente oída por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 28 de marzo de 2007, con lo que le corresponderá el conocimiento del asunto planteado a un Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, el cual puede indagar y revisar de manera exhaustiva la causa principal y corregir las posibles violaciones procesales o legales en que pudo haber incurrido el Juzgador de Instancia (presunto agraviante).
En consecuencia, no encuadrando el presente caso dentro de los supuestos contemplados en la Ley, y habiendo sido ejercido teniendo la parte quejosa los remedios procesales para corregir las violaciones o infracciones denunciadas, como lo es el recurso de apelación, la acción de amparo constitucional deberá declararse sobrevenidamente inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la forma expresada en la motiva del presente fallo, la solicitud de amparo constitucional propuesta por HECTOR JOHNNY DUARTE PINEDA en contra del auto dictado el 30 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Exp. N° 00-9778);
SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte accionante dada la naturaleza de la acción incoada.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA ORTIZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.)
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA ORTIZ
ACE/DOR/ralven
Exp. 9672
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