REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
LUIS MIGUEL LUGO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el N° V-6.019.960 APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO CALDERON y YANNECCY CALDERON, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.675 y 54.034 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
JACKELINE JOSEFINA PALENCIA MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarite, Estado Miranda, cedulada bajo el N° V-6.765.840. APODERADA JUDICIAL: letrada en ejercicio, AMARILYS DE JESUS BANDRES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.158.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
I

Con motivo del fallo proferido el 12 de agosto de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano LUIS MIGUEL LUGO BETANCOURT en contra de la ciudadana JACKELINE JOSEFINA PALENCIA MIQUILENA y sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada, ejerció recurso de apelación la abogada AMERILYS BANDRES, en su condición de representante judicial de la parte demandada.

Oído el referido recurso en ambos efectos el 17 de enero de 2006 se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó para su conocimiento y decisión a esta Alzada, la cual ordenó en fecha 06 de marzo de 2006 la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa a los fines de que fuesen realizadas correcciones de foliatura.

Una vez subsanado el error de foliatura contenido en el presente expediente por el Juzgado A-quo y remitida la litis a este Órgano Jurisdiccional, el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa el 04 de abril de 2006.

Por auto fechado 15 de mayo de 2006 este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto de informes.

Por auto del 26 de mayo de 2006 se dejo constancia que únicamente la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yannency Calderon a presentar sus observaciones a los informes de su contraria, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito admitido el 24 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados GUILLERMO CALDERON y YANNECCY CALDERON, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS MIGUEL LUGO BETANCOURT, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana JACKELINE JOSEFINA PALENCIA MIQUILENA, mnb,mb,emplazando a esta última a comparecer por ante dicho juzgado a los fines de dar contestación a la demanda.

Por auto del 03 de marzo de 2004 el Juzgado A-quo libró compulsa a la parte demandada ordenando hacer entrega de la misma a los apoderados judiciales de la parte actora a los fines de que procedieran a gestionar la citación por medio de alguacil o notario competente del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Verificada la citación de la parte demandada, el 29 de noviembre de 2004 compareció por ante el Juzgado A-quo, la abogada Amarilys de Jesús Bandres Alvarado, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Jackeline Josefina Palencia Miquilena, consignando escrito de contestación de la demanda y de reconvención, que fue admitida en fecha 26 de enero de 2005 y posteriormente contestada por la actora quien la rechazó.

En la fase respectiva, ambas partes promovieron pruebas, consignando sus escritos en fechas 01 de abril de 2005 la parte demandada, y el 11 de abril del mismo año la parte actora.

Por auto fechado 11 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales y ordenando oficiar al Banco Mercantil a los fines de evacuar la prueba de informes.

Verificada la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, el 21 de julio de 2005 comparecieron por ante el Juzgado de la causa los apoderados judiciales del ciudadano Luis Miguel Lugo Betancourt, a los fines de consignar su respectivo escrito de informes.

Proferido el fallo el 12 de agosto de 2.005 se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano LUIS MIGUEL LUGO BETANCOURT en contra de la ciudadana JACKELINE JOSEFINA PALENCIA MIQUILENA, y sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente, ejerciendo recurso de apelación el 15 de diciembre de 2005 la representación judicial de la ciudadana JACKELINE JOSEFINA PALENCIA MIQUILENA, el cual fue oído en ambos efectos el 17 de enero de 2006.

III
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana JACKELINE JOSEFINA PALENCIA MIQUILENA (demandada) en contra de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el proceso por demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Luís Miguel Lugo Betancourt en contra de la ciudadana Jackeline Josefina Palencia Miquilena.

Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2004, la parte demandada, a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda procediendo a reconvenir a la parte actora.

En la fase probatoria ambas partes a través de sus representaciones judiciales promovieron sus respectivas pruebas.

Mediante decisión del 12 de agosto de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación el 15 de diciembre de 2005 la representación judicial de la accionada.

El mencionado Tribunal a los fines de motivar su fallo estableció, entre otros hechos y circunstancias, lo siguiente:

“…realizado el análisis anterior, este Juzgado verifica que se ha cumplido con los extremos o exigencias del artículo 1.167 del Código Civil para que sea procedente la acción de cumplimiento de contrato; en consecuencia, mal podría este sentenciador declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de (Sic.) intentado por la parte actora, así como su indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.

Respecto a la cantidad demandada por la parte actora, por concepto de catorce (14) cuotas de condominio insolutas, intereses de mora, gastos de cobranza y honorarios profesionales, así como la suma demandada por concepto de consumo de servicio telefónico, este Tribunal se ve en la obligación de traer a colación lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil,…

(Omissis…)

Observa este Tribunal, que las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de demostrar el pago de los recibos de condominio y servicio telefónico, y los cuales exige le sean reconocidos y pagados por la parte demandada, fueron desechados y les fue negado su valor probatorio, por cuanto los instrumentos emanan de terceros, y no fueron ratificados en juicio, lo cual era una carga de la parte promovente del instrumento, tal como lo establece el artículo 4431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener la declaratoria con lugar de dicho pedimento. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud formulada por la parte actora en el libelo de demanda al no haber demostrado la veracidad de sus alegatos. Así se decide.

(Omissis…)

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconvino a la parte actora, ciudadano LUIS MIGUEL LUGO BETANCOURT, y solicitó que la misma sea condenada por este Tribunal a pagar a la parte demandada reconviniente la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), por concepto de pagos mensuales que ha pagado la parte demandada reconviniente a la parte actora reconvenida, por un lapso de mas de nueve (9) años, junto con sus intereses.

(Omissis…)

Expuesto lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo precedente, este Tribunal observa que la parte demandada no demostró la veracidad de sus alegatos; en consecuencia, mal podría declarar con lugar la solicitud realizada por la parte demandada reconviniente. Así se decide.…” (Sic.)

En relación con la mencionada decisión, la parte demandada a través de sus informes presentado por ante esta Alzada estableció, previo haber atacado el escrito de interposición de la acción, que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia debía ser revocada. Asimismo, adujo la tácita reconducción del contrato invocando el artículo 1614 del Código Civil y rechazó las cantidades demandadas.

Por su parte, la representación de la parte actora, se limitó a realizar una breve reseña de las actuaciones constantes en actas y solicitó la confirmatoria de la decisión aquí sujeta a apelacion.

Esta Superioridad Observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cumplimiento de contrato de comodato, incoada por LUIS MIGUEL LUGO en contra de JACKELIN JOSEFINA PALENCIA MIQUILENA, relacionado con la casa número B-11-A ubicada en la calle “B” de la Urbanización Palo Alto, Castillejo, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda.

Además del cumplimiento del contrato, la parte actora solicitó el pago de las siguientes cantidades: a) ocho millones doscientos veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 8.221.500) por concepto de daños y perjuicios, correspondientes a mil ochocientos veintisiete días de retraso en la entrega del inmueble desde el 01/08/99 hasta el 31/07/2004 y los que continuaren venciéndose hasta la entrega del bien; b) cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 474.543) por concepto de cuotas de condominio insolutas; c) doscientos veintitrés mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 223.977,56) por concepto de consumo del servicio telefónico.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora aduce en el libelo, entre otros hechos, los siguientes:

“(…)Nuestro representado cedió en calidad de Comodato o préstamo de Uso a la ciudadana JACKELINE JOSEFINA PALENCIA MIQUILENA, un inmueble de su legitima propiedad constituido por una casa distinguida con el número B-11-A, ubicada en la calle “B” de la Urb. Palo Alto en Castillejo, jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda por el termino de SEIS (06) meses fijos contados a partir del Primero (01) de Febrero de 1999, con la obligación para la Comodataria de restituirlo, al vencimiento del termino establecido sin aviso previo, tal como consta en el respectivo contrato original que anexamos en este mismo acto marcado `B´.


Se estableció en la Cláusula Séptima que la Comodataria debía cancelar puntualmente todos los recibos correspondientes a los servicios de Condominio, Luz Eléctrica, Aseo Urbano, Agua y cualquier otro servicio público y privado necesario para el buen funcionamiento del inmueble.


Asi mismo en la Cláusula Décima Primera del Contrato se estipuló que en caso de no producirse la entrega o devolución oportuna del inmueble al concluir el termino previsto de Seis (06) meses, la Comodataria deberá pagar al Comodante por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) diarios por cada día de retraso a partir del día siguiente del vencimiento del termino.


Es el caso que la Comodataria, ciudadana JACKELINE JOSEFINA PALENCIA MIQUILENA ha dejado de pagar catorce (14) cuotas de Condominio correspondientes al inmueble desde el mes de Mayo del año 2003 hasta el mes de Junio del 2004 ambos inclusive, las cuales hacen un monto total de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 474.543.00).


De la misma manera la Comodataria dejó de pagar la cantidad de DOSCIENDOS VEINTITRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 223.977,56/100) por concepto del servicio telefónico perteneciente al Número (0212) 3472848 correspondiente a los meses desde Abril hasta Junio del 2004 ambos inclusive, por lo que igualmente se vio obligado nuestro representado a suscribir un convenio de pago con la CANTV en fecha Trece (13) de Julio del 2004, a los fines de evitar la perdida de la línea por parte de la empresa prestadora del servicio…” (Sic)


Junto con el libelo de demanda la parte accionante produjo los siguientes documentos:


A) Instrumento poder otorgado el 21 de julio de 2004 por la parte actora a los abogados YANNECCY A. CALDERON y GUILLERMO CALDERON (folios 7 y 8), el cual se aprecia procesalmente al no haber sido impugnado por la parte demandada;


B) Contrato de comodato suscrito entre las partes el 02 de febrero de 1999 sobre el inmueble objeto de la pretensión, y otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicho instrumento fue impugnado genéricamente en el acto de la litis contestatio por la representación de la accionada, empero no se estableció con precisión los motivos de su impugnación, aunado a que en su escrito reconoce la existencia de una relación comodataria que, a su entender, se convirtió en arrendamiento. De ahí, que conforme al artículo 1.359 se aprecia al mencionado documento.


En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada rechazó la demanda y propuso reconvención, señalando además lo siguiente:

a) Que rechaza lo expuesto en el libelo por la parte actora;
b) Que se oponía al petitorio de la deuda expuesto en el libelo;
c) Que no existía ningún contrato de fecha 01 de febrero de 1999;
d) Que impugna todos los recaudos acompañados al libelo;
e) Que igualmente alega la acumulación prohibida (inepta acumulación);
f) Que proponía reconvención para que le cancelaran veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) por concepto de pagos que le había hecho a la parte actora.

Por escrito del 07 de diciembre de 2004, la representación de la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, rechazándola y contradiciéndola. Asimismo, impugnó el anexo “C” producido por el reconviniente y los depósitos efectuados en el Banco Federal a favor de Condominio Palo Alto. Igualmente fueron impugnados los dos anexos “E” y “G”.

En el decurso procesal ambas partes promovieron y evacuaron pruebas.

El actor reconvenido hizo valer las siguientes pruebas:


A) Copia certificada de convenio de pago suscrito por la parte actora y CANTV en fecha 13 de julio de 2004 con el Nº 04071MAG0006010, por concepto de deuda o atraso en el pago del servicio telefónico del Nº (0212) 3472848 por la cantidad de Bs. 223.377,56, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2004, el cual, no se aprecia no solo por carecer de firma y sello, sino porque no precisa a que periodo corresponde;

B) Original de “Contrato de convenio de pago” suscrito por el actor la CANTV. (Folio 74) el 13 de julio de 2004. Dicho instrumento no se aprecia puesto que no contiene los meses o lapsos a que se refiere la deuda señalada en el mismo, lo que impide determinar si aquellos guardan relación o corresponden a los períodos establecidos en el libelo. Igualmente, por los mismos motivos quedan desechadas las letras de cambio emitidas a favor de la CANTV en razón del convenio a que se ha hecho referencia, las cuales cursan a los folios 78 y 80, con vencimiento el 15/08/2004, 14/10/2004 y 13/12/2004, así como sus respectivos recibos de pago que rielan a los folios 76, 77 vto. del 78 y 79 fechados el 17/08/2004 y 16/09/2004, en los que no se precisa a qué período se refieren;

C) Original de comunicación emanada del Escritorio Jurídico Ochoa & Asociados, dirigida al ciudadano Luís Miguel Lugo Betancourt el 06 de julio de 2004, mediante la cual le solicita el pago de trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares por concepto de alícuotas de condominio adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado documento carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en el juicio;

D) Original de estado de saldo del inmueble de marras, emanado de la administradora Siglo IX C.A., de fecha 08 de mayo de 2004 (Folio 82), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código adjetivo carece de valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado en el juicio;

E) Original de convenio de pago de las alícuotas de condominio adeudadas, incluyendo intereses, gastos de cobranza y honorarios profesionales, suscrito por la administradora del inmueble y la parte actora el 19 de julio de 2004 por la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y tres bolívares (Folio 83), el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 eiusdem carece de valor probatorio ya que no fue ratificado en el juicio;

F) Originales de comprobantes de cancelación Nros. 014823, 015769, 016784, 23206 y 25217 de fechas 16 de julio de 2004, 05 de agosto de 2004, 20 de agosto de 2004, 16 de diciembre de 2004 y 11 de febrero de 2005 respectivamente, emanados de la sociedad mercantil “administradora Siglo IX C.A.” a nombre de la parte actora, por las cantidades de ciento cincuenta y ocho mil ciento ochenta y un bolívares con veinte céntimos, los dos primero; el tercero por la cantidad de ciento veinte mil bolívares, el cuarto por la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos; y el quinto por la cantidad de noventa y un mil ciento cuarenta y seis bolívares (Folios 84, 87 y 88). Los referidos instrumentos, de acuerdo con lo pautado en el artículo 431 ibídem no tienen valor probatorio por no haber sido ratificados en el proceso;

G) Original de comprobante de pago de fecha 15 de julio de 2004 emanado del escritorio Jurídico Ochoa & Asociados, a nombre del actor por la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil ciento ochenta y un bolívares con veinte centavos (Folio 85), el cual se desestima conforme al artículo 431 ídem por carecer de ratificación en la causa.

La demandada reconviniente se basó en las siguientes pruebas:

A) Promovió los testimoniales de los ciudadanos Hennry Duarte, Maribel Perez, Argenis Velasco y José Castañeda, evacuándose solo los dos primeros. El ciudadano Henry Duarte manifestó ante las preguntas formuladas que: tenían (las partes) firmado un comodato (segundo); que estuvo presente cuando la señora Jackelin (demandada) le hizo entrega de dinero al señor Lugo (actor); que fue con el señor Lugo al Banco y le dio un millón de bolívares (cuarta). Dicho testigo se desecha por no producir convencimiento en el jurisdicente ya que tiene amistad con el esposo de la señora Jackeline Palencia, como lo reconoce en respuesta a la repregunta “Tercera”. Asimismo, tampoco puede estimarse su declaración para demostrar el pago de una cantidad mayor a dos mil bolívares de acuerdo con el artículo 1.389 del Código Civil. Con relación a la testimonial de la ciudadana MARIBEL PEREZ (folio 134 y Vto.), la misma en respuesta a las preguntas que le formularan manifestó: que la señora Palencia consignaba los pagos del contrato de comodato cada seis meses (tercera). La mencionada testigo se desestima, en virtud de que es contradictoria, ya que por un lado dice que el pago en referencia era consignado, en tanto que en las repreguntas “Tercera” y “Quinta” afirma que el mismo se hacía en efectivo, de manera que esa testimonial no genera confianza en el jurisdicente y se le desecha.

B) Copia de contrato de comodato suscrito por las partes sobre un inmueble constituido por una casa identificada B-11-A, ubicada en la calle “B” de la Urbanización Zamora, Guatire, Estado Miranda autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda el 30 de julio de 1999, bajo el N° 15, Tomo 48 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria (Folios 37 al 40), al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este instrumento queda evidenciado que la relación comodataria, pactada por seis meses, feneció el 1° de febrero de 2000, y no el 1° de febrero de 1999, como lo aduce en el libelo la parte actora;

C) Original de convenio de pago, identificado con el N° 2000-11-469-1MGU, emanado de la parte demandada, de fecha 30 de noviembre de 2000, a través del cual reconoce la cantidad adeudada a la sociedad mercantil CANTV (Folio 41). Esta prueba es desechada por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, por emanar exclusivamente de la demandada promovente;

D) Original de recibo de pago emanado de Consultores S.C., fechado 30 de noviembre de 2000 por la cantidad de sesenta mil bolívares, a favor de la parte actora (Folio 42), el cual, al no haber sido ratificado en el decurso del proceso no tiene su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que nada aporta al proceso;

E) Original de presuntos tickets de chequera con diversos montos y fechas (Folios 43 y 45), los cuales carecen de valor probatorio, no sólo por emanar de la propia promoverte, sino porque su contenido nada aporta al proceso;

F) Copia en duplicado de tres vouchers de depósito del Banco Federal identificados con los Nros. 23671340, 23671341 y 26059951, fechados 22 de julio de 2004 los dos primero, y 18 de diciembre de 2004 el tercero, realizados a la cuenta N° 01330076371600003253, de la cual es titular el Condominio Palo Alto Lote etapa 6, por las cantidades de quince mil bolívares el primero, diez mil bolívares el segundo y ciento tres mil trescientos treinta y dos bolívares el tercero (Folios 44 y 95). A los mencionados documentos se les desecha en virtud de que del cuerpo de los mismos no se puede observar el período al que corresponden los depósitos, lo que no permite establecer si se refieren a los meses que señala la parte actora en su libelo como insolventes;

G) Copia en duplicado de cuatro vouchers de depósito del Banco Mercantil, identificados con los Nros. 101170689, 188949670, 194772136 y 75641506, fechados 16 de agosto de 2000, 27 de noviembre de 2002, 04 de marzo de 2004 y 11 de abril de 2000 respectivamente por las cantidades de quinientos mil bolívares el primero, trescientos mil bolívares el segundo, un millón doscientos mil bolívares el tercero y cien mil bolívares el cuarto, realizados a la cuenta N° 0084188316, de la cual es titular el ciudadano LUIS MIGUEL LUGO BETANCOURT (folio 46), los cuales se desestiman al no señalar el concepto por el que fueron realizadas, lo cual no permite un análisis adecuado y comparativo con los hechos controvertidos;


H) Recibo de pago de servicio telefónico, emanado de la sociedad mercantil CANTV, fechado 22 de noviembre de 2004, correspondiente a la factura emitida en el mes de octubre de 2004 por la cantidad de veinticinco mil cien bolívares (Folio 47), el cual no se valora por carecer de firma y sello de la empresa de donde dice emanar;

I) Recibo de pago de servicio telefónico, emanado de la sociedad mercantil CANTV, fechado 17 de diciembre de 2004, correspondiente a la factura emitida en fecha 25 de noviembre de 2004 por la cantidad de veinticuatro mil novecientos diez bolívares (Folio 92), que no se aprecia por carecer de firma y sello de la empresa de la cual dice emanar;

J) Original de dos comprobantes de cancelación Nros 21874 (de fecha 18 de diciembre de 2004) y 26736 (del 12 de marzo de 2005), emanados de la Sociedad Mercantil “Administradora Siglo IX C.A. a nombre de la parte actora por la cantidad de ciento tres mil trescientos treinta y dos bolívares el primero, y treinta y dos mil ochocientos setenta y cuatro bolívares el segundo (folios 96 y 99), los cuales al no haber sido ratificados en el decurso del proceso carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

K) Original de dos recibos de condominio emanados de la “Administradora Siglo IX C.A.”, correspondiendo el primero al mes de febrero de 2005 por un monto a favor del inmueble de cuatro mil quinientos sesenta y cinco bolívares, y el segundo correspondiente al mes de noviembre de 2004 por la cantidad de treinta y dos mil ochocientos setenta y cuatro bolívares (folios 100 y 101), los cuales se aprecian procesalmente como instrumentos de cobro, pero en sí nada aportan al proceso a favor de alguna de las partes;

L) Original de comunicado fechado 23 de noviembre de 2004, emanado del Escritorio Jurídico Ochoa & Asociados y dirigido a la parte actora mediante el cual solicita la cancelación de la alícuota de condominio adeudada (folio 102), el cual, al no haber sido ratificado en el decurso del proceso se niega su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

M) Copia fotostática de documento de compraventa del terreno en el cual fue construido el inmueble de marras a nombre de la parte actora y de hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble a favor de la sociedad mercantil “Banco Hipotecario de Venezuela S.A.”, a los fines de garantizar el pago del crédito solicitado por la parte actora para la adquisición del terreno, registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1991, bajo el N° 47, Tomo 15, Protocolo Primero (folios 104 al 118), a la que este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil pero los mismos nada aportan al proceso en relación con los hechos.

Analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones sobre la pretensión principal.

PRIMERO: Como bien se desprende de autos, la representación de la parte demandada fundó su defensa, mutatis mutandi, en tres aspectos: 1) que el comodato se convirtió en un arrendamiento; 2) en el rechazo a las cantidades demandadas; 3) y en la inepta acumulación de acciones.

Con respecto al primer aspecto, la parte demandada no demostró en el decurso procesal que la relación primigenia se hubiese reconducido y convertido en un arrendamiento; y la existencia de éste no puede presumirse dentro de un contrato de comodato porque se haya pactado una cláusula penal dineraria ante cualquier incumplimiento en la fecha de devolución del bien, o porque el comodatario no hubiese devuelto el bien luego de hacer uso del mismo.

Tampoco se deriva que el contrato de comodato se haya metamorfoseado, por el solo hecho de que una vez vencido el término para la entrega del inmueble el comodatario quedó en posesión del mismo, como lo da a entrever la representación de la demandada en los informes presentados ante esta Alzada, aunque la obligación de la accionada era reintegrarlo a su propietario.

El contenido del artículo 1.314 del Código Civil no es aplicable a los casos de comodato, como lo invoca la accionada, pues aquel regula un supuesto concreto referido exclusivamente a los arrendamientos, pero no a los préstamos de uso. Y asi se decide.

En lo relativo al segundo punto, ha quedado suficientemente probada la existencia de una relación comodataria, cuyo plazo venció el 1° de febrero de 2000, y no como lo señaló la parte actora en su libelo, beneficiándose la demandada en cuanto a las cláusulas que le fueron más favorables en dicha convención (del 30/07/1999).

En ese sentido, de acuerdo a las probanzas ya analizadas, ha quedado evidenciado que la relación comodataria finalizó el 1° de febrero de 2000, sin que fuese necesario notificación como lo señala la clausula “primera”, lo cual conllevaba que conforme al artículo 1.731 del Código Civil el comodatario restituyera la cosa prestada al día siguiente de esa data, lo cual no cumplió la parte accionada, por lo que resultaba viable que el comodante concurriera a la jurisdicción ordinaria a demandar la respectiva restitución del inmueble que aquí constituye el objeto de la pretensión.

Asimismo, quedó demostrado que en la cláusula Décima Primera de ambos contratos, se estableció que el retardo en la entrega oportuna del inmueble conllevaba al pago diario de una cantidad de bolívares determinada. En el primero de los contratos (del 02/02/1999) se pactó cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500) diarios, como se señala en el libelo; y en la segunda de las convenciones (del 30/07/1999), invocado por la demandada, se acordó siete mil bolívares (Bs. 7.000) diarios.

Ahora bien, no obstante que el contrato presentado por la demandada señala un monto mayor al contenido en el instrumento producido por la actora, es éste el que ha de aplicarse, puesto que guarda relación con la pretensión, ya que de ser considerado el monto mayor se estaría incurriendo en el vicio de ultrapetita.

Por lo tanto, en definitiva la parte demandada se encuentra obligada a pagar cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500) por cada día de retraso en la entrega del bien objeto de la pretensión contados a partir del 1° de febrero de 2000 (exclusive), fecha en que venció el contrato, hasta el reintegro del inmueble al propietario, y no siete mil bolívares (Bs. 7.000) como lo había señalado el A-quo, cuya decisión deberá modificarse en ese sentido. Y así se decide.

En cuanto a las demás cantidades demandadas por la actora, referidas a cuotas de condominio y por concepto de consumo de servicio telefónico, las mismas resultan improcedentes por no haber sido demostradas en el decurso procesal.

En lo atinente a la inepta acumulación planteada en el acto de la litis contestatio, la misma debió denunciarse como cuestión previa con base en los artículos 78 y 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, no correspondiendo a esta alzada emitir pronunciamiento al respecto.

SEGUNDO: Ha quedado demostrado en autos que la parte demandada no reintegró en su oportunidad el inmueble objeto del contrato de comodato, por lo que resulta viable la pretensión principal formulada por la representación de la actora, la cual debe declararse parcialmente con lugar, condenándose en consecuencia a la demandada a la entrega del bien objeto de la pretensión y al pago de las cantidades antes señaladas.

Asimismo, con base en las motivaciones precedentes, el recuso de apelación interpuesto por la parte demandada debe declararse parcialmente con lugar, ya que el fallo recurrido deberá modificarse.

Resuelta la pretensión principal, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre la demanda reconvencional.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada propuso reconvencion, a través de la cual pretende de la actora (reconvenida) que le sea cancelada (o reintegrada) la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) por concepto de pagos realizados durante más de nueve años. Dicha pretensión fue contestada y rechazada por la actora reconvenida.

Como medios probatorios de tales hechos la parte demandada reconviniente hizo uso de varios vouchers de depósitos bancarios y tickets de chequeras. Sin embargo, los mencionados instrumentos, como se observa en el decurso del presente fallo, fueron desestimados junto a otros documentos, por desconocerse el concepto de los mismos, aunados a que no se demostró la existencia de una relación arrendaticia como lo aducía la reconviniente desde la contestación de la demanda, no siendo suficientes las alegaciones esgrimidas, sino que era menester haber probado esas afirmaciones.

De manera que la pretensión reconvencional, al carecer de base probatoria, resulta inviable y por lo tanto sin lugar como lo declaró el A-quo.

V
DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se modifica, con base en las motivaciones señaladas en el fallo, la decisión dictada el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declarándose parcialmente con lugar la pretensión principal en el juicio de cumplimiento de contrato de comodato que sigue Luis Miguel Lugo Betancourt en contra de la ciudadana Jackeline Josefina Palencia Miquilena (Exp. 04-7556);

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la restitución a la parte actora, del inmueble constituido por una casa distinguida con el número B-11-A, ubicada en la calle “B” de la Urbanización Palo Alto, Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora, (Guatire) del Estado Miranda;

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago a la actora de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500) por cada día de retraso en la entrega del bien objeto de la pretensión contados a partir del 1° de febrero de 2000 (exclusive), hasta el día de la entrega definitiva del inmueble objeto de la pretensión;

CUARTO: Se declara sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA PALENCIA MIQUILENA;

QUINTO: Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada;

SEXTO: NO se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ
ACE/NMM/ralven
Exp. N° 9469