REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos ANA BOLEÑA OSPINA MORA y ALI REINALDO PEREZ VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cedulados bajo los Nros. V.-6.056.538 y V.-6.908.578 respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: Iris Vazquez, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.745.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana EDDY JOHANA MAYORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el N° V.-11.932.386. APODERADO JUDICIAL: Luis Eduardo García González, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.745.
Objeto de la pretensión: Inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 64, ubicada en la calle Principal de Santa Ana, Sector El Trío, Carapita Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
i
MOTIVO
REIVINDICACIÓN
Con motivo de la sentencia dictada el 21 de junio de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue Ana Boleña Ospina Mora y Ali Reinaldo Perez Vicuña en contra de Eddy Johanna Mayora Perez, ejerció recurso de apelación la parte actora.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 18 de diciembre de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 12 de enero de 2007.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2007 este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de la ausencia de observaciones a los escritos de informes de las partes por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 29 de octubre de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos ANA BOLEÑA OSPINA MORA y ALI REINALDO PEREZ VICUÑA, debidamente asistidos por la abogada Iris Vazquez interpusieron demanda de reivindicación en contra de la ciudadana Eddy Johana Mayora Perez.
Verificada la citación de la parte demandada, el 31 de mayo de 2.005 compareció la ciudadana Eddy Johana Mayora Pérez, quien debidamente asistida por el abogado Luis Eduardo García González consignó escrito de contestación de la demanda a través del cual rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitando al Tribunal A-quo que practicara la citación de testigos y que dictara las providencias cautelares que considerara adecuadas.
Por escrito del 26 de julio de 2005, la abogada Iris Vázquez en su condición de apoderada judicial de la accionante, promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por el A-quo. No haciendo uso de ese derecho la parte demandada.
Mediante sentencia dictada el 21 de junio de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos Ana Boleña Ospina Mora y Alí Reinaldo Pérez Vicuña en contra de la ciudadana Eddy Johann Mayora Perez, condenando a parte actora al pago de las costas procesales y ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la referida decisión ejerció apelación la abogada Iris Vazquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 18 de Diciembre de 2006.
III
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación ejercida por la representación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el A-quo el 21 de junio de 2006, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2006 por el Tribunal de la causa, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la demanda de reivindicación en virtud de que su contraparte no demostró durante el decurso del proceso tener derecho alguno sobre las bienhechurias en litigio.
Por demanda admitida el 29 de octubre de 2004 los ciudadanos ANA BOLEÑA OSPINA MORA y ALI REINALDO PEREZ VICUÑA, debidamente asistidos por la abogada Iris Vazquez, demandaron por reivindicación a la ciudadana Eddy Johann Mayora Perez.
En la fase respectiva, ambas partes promovieron pruebas: el demandado promovió testimoniales, documentales, posiciones juradas, prueba de informes y de exhibición; y la parte demandante produjo documentales y testimoniales.
Por decisión del 21 de junio de 2006, el A-quo declaró sin lugar la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos ANA BOLEÑA OSPINA MORA y ALI REINALDO PEREZ VICUÑA, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:
“(…) La formalidad de protocolizar el Titulo Supletorio por ante la Oficina de Registro Inmobiliario pertinente, constituye un requisito indispensable para acreditarse, fehacientemente, la propiedad sobre el bien o que surta efectos erga omnes, siendo que cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, resulta obvio que la parte actora no cumplió con el requisito que le fue atribuido por ley –demostrar su titularidad sobre el bien inmueble de marras-, lo que conlleva a concluir que no cumplió con la carga de probar el fundamento de su alegato –carga que deviene, de los preceptos legales contenidos en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil- por cuanto, no demostró en forma autentica el requisito relativo a la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción…
Por cuanto no le es dado a este Juzgador obtener elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir argumentos de hecho no probados, debiendo en consecuencia, al momento de decidir atenerse a lo alegado y probado en autos, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud que constituye mandamiento expuesto plana prueba de los hechos alegados en ella, tal y como lo consagra la norma contenida en el artículo 254 ejusdem; resultan éstos razonamientos motivos mas que suficientes para que este Órgano Jurisdiccional declare que, no fueron probadas las pretensiones accionadas, las cuales se hacen improcedentes.” (Sic.)
Declarada sin lugar la demanda, la representación de la parte accionante recurrió la referida decisión, señalando en sus informes presentados ante esta Alzada lo siguiente: que la parte demandada no posee documento que la acredite ni como poseedora ni como propietaria del inmueble objeto del presente litigio.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada únicamente adujo que rechazaba, contradecía y negaba todo lo alegado por su contraparte en su escrito de apelación, por lo que solicita que el recurso de apelación anunciado por su contraparte sea declarado sin lugar.
Para decidir esta Alzada observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de reivindicación incoada por ANA BOLEÑA OSPINA MORA y ALI REINALDO PEREZ VICUÑA en contra de EDDY JOHANA MAYORA PEREZ, relacionada con una casa distinguida con el Nº 64, ubicada en la calle Principal de Santa Ana, Sector El Trío, Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
La parte accionante produjo como documentos fundamentales de la demanda los siguientes:
1°- Copia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 1992, (Folios 5 y 6) relacionado con el inmueble objeto de la pretensión, que se aprecia procesalmente al no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2°- Titulo Supletorio (y demás recaudos) signado con el Nº 9874 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas 14 de mayo de 2004 (folios 08 al 18), alusivo al bien objeto de la pretensión, al cual se le aprecia procesalmente al no haber sido impugnado;
3°- Legajo de documentos identificado con la letra “C” (Folios 19 al 50), relacionado con actuaciones verificadas por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, el cual se aprecia procesalmente al no haber sido impugnado.
En la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada rechazó negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
Anexo al escrito de contestación de la demanda, la representación de la accionada produjo los siguientes instrumentos.
I.- Instrumento poder que acredita la representación del abogado Luis Eduardo García González, el cual no fue impugnado y mantiene su vigor probatorio;
II.- Título Supletorio fechado el 22 de agosto de 1973 (Folios 79 al 81) de la casa Nº 52 de la calle Santa Ana, Sector El Colegio, Parroquia Antímano, el cual se desestima por no encontrarse relacionado con el inmueble objeto de la pretensión en el proceso de marras.
En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas, haciendo valer la representación judicial de la parte accionante las siguientes:
1) Marcado “A” Certificado de Empadronamiento (Fol. 90), el cual se aprecia como documento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital;
2) Copia simple de documento que contiene Declaración de la demandada por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador en fecha 13 de julio de 2004 (Fol. 91), la cual se aprecia procesalmente por no haber recibido impugnación;
3) Copia simple de titulo supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas fechado 21 de abril de 2004 (Fol. 92 al 102), solicitado por los aquí actores, el cual, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4) Copia simple de título supletorio del inmueble perteneciente a los ciudadanos JUAN BAUTISTA PEREZ LANDAETA, MARIA GERTRUDI VICUÑA DE PEREZ y ALI REINALDO PEREZ VICUÑA (Fol. 103 al 105), el cual, se desecha por carecer de relación alguna con el bien que constituye el objeto de la pretensión en el presente proceso.
Analizadas las pruebas de las partes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La doctrina nacional ha desarrollado, con base en la normativa vigente, que la Acción Reivindicatoria es aquella que por derecho puede ejercitar el propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con que cuenta el derecho de propiedad. Al actor incumbe una doble prueba, la primera está investida de la propiedad, y la segunda que el demandado la posea indebidamente. Jurisprudencialmente se exigen hasta cuatro requisitos, los cuales se especificarán más adelante.
Al respecto el artículo 548 del Código Civil señala:
“…EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
También con relación a la acción reivindicatoria se ha pronunciado la jurisprudencia patria, y al respecto ha establecido los requisitos de procedencia de la acción. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 22 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:
“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…” (Sic)
En efecto, corresponde a esta Superioridad verificar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los extremos de ley para que proceda la Acción Reivindicatoria o si por el contrario la parte demandada logró desvirtuar en el debate probatorio la pretensión de la actora.
De la mencionada Jurisprudencia se deriva la necesidad de que copulen cuatro requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Con base en ellos debe esta Alzada verificar si se han cumplido los mencionados extremos jurisprudenciales, bastando con que solo la falta de uno de ellos conlleve a la improcedencia de la acción.
Con respecto al primer requisito, vale decir el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante, la parte accionante acompañó Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2003, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil les acredita hasta cierto punto como poseedores del bien objeto del litigio.
Ahora bien, a pesar de que un título supletorio sirve para asegurar la posesión u otros derechos, mientras no haya oposición, no es por sí solo título indubitable de la propiedad misma ya que éste sólo asegura un derecho a excepción del mejor que pueda tener un tercero como resultado de la tenencia de título válido y ese derecho se trasmite indicando que se origina en un título ya protocolizado. Es por ello, que la formalidad de protocolizar el Titulo Supletorio por ante la Oficina de Registro Inmobiliario es fundamental para la existencia del derecho de propiedad, elemento éste del cual carece el título supletorio aquí consignado como instrumento fundamental de la acción, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional considerar a los accionantes con la facultad necesaria para la reivindicación del bien objeto de reclamación. Aunado a ello, tampoco fue demostrado que la ocupante del bien objeto de la pretensión lo esté ocupando ilegalmente, elementos estos suficientes que hacen improcedente la reivindicación sin que sea menester analizar otros supuestos.
De ahí, que no habiendo los accionantes cumplido con los requisitos de Ley ni habiendo demostrado elementos de convicción que manifestasen cualidad alguna para la interposición de la presente acción incoada por los ciudadanos Ana Boleña Ospina Mora y Ali Reinaldo Pérez Vicuña en contra de Eddy Johanna Mayora Pérez no deberá prosperar en derecho.
En consecuencia, la sentencia recurrida deberá ser confirmada, desestimándose la apelación. Así se decide.
V
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se confirma, con base en la motivación anterior, la decisión dictada el 21 de junio de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos Ana Boleña Ospina Mora y Ali Reinaldo Perez Vicuña en contra de Eddy Johanna Mayora Perez, antes identificados;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la Republica, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil siete (2.007).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA.
DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha siendo la tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.
DAYANA ORTIZ RUBIO
Exp. Nº 9653
ACE/DOR/ralven
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