REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO.-
Expediente N° 12.624.-
Vistos con Informes.-
Parte actora: “SUCESION DE MARIA ESTELA NAVARRO ALVAREZ”, integrada por los ciudadanos TRINA ELISA, BETTY, LOURDES CONSUELO NAVARRO FAGUNDEZ, OMAR NAVARRO FAGUNDEZ y MARIA LUISA NAVARRO FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.254.808, V- 2.154.802, V-1.741.728, V-1.733.972 y V- 3.244.524, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte actora: RAUL SOJO BIANCO, JHONNY DOMINGO ATERO GOTILLA y LOURDES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-37.491, V-11.195.543 y V-2.775.368, respectivamente, abogado en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.873, 73.865 y 17.262, respectivamente.
Parte demandada: MARIA ESTELA LOAIZA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.524.798.
Apoderado judicial de la parte demandada: FRANCISCO SOSA FONTAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.884.620, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.160.
En razón de la distribución de expedientes corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 9 de marzo del 2005, por la abogada Lourdes Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de septiembre del 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual los abogados Raúl Sojo Bianco, Lourdes Pérez Jhony Domingo Otero, en sus carácter de apoderados judiciales de la Sucesión de María Estela Navarro Álvarez, integrada por los ciudadanos Trina Elisa, Betty, Lourdes Consuelo Navarro Fagundez, Omar Navarro Fagundez y Maria Luisa Navarro Fagundez, (ya identificados) demandan por Nulidad de Contrato de compra-venta a la ciudadana María Estela Loaiza Carmona.
Mediante diligencias suscritas en fecha 25 de septiembre y 2 de octubre del 2000, la apoderada judicial de la parte actora consigno los recaudos señalados en el libelo de demanda, (folios 5 al 75).
En auto de fecha 2 de octubre del 2000, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio admitió la demanda y ordeno librar compulsa a la parte demandada, (folio 76).
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de noviembre del 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al a-quo la citación de la parte demandada mediante carteles; solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 22 de noviembre del 2000, (folios 94 al 96).
En diligencia de fecha 07 de marzo del 2001, la ciudadana María Estela Loaiza, se dio por citada y confirió poder apud acta al abogado Francisco Sosa Fontan, (folio 108).
Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril del 2001, la parte demandada opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 112 al 114).
En fechas 10 y 18 de abril del 2001, la parte actora presento escrito de observaciones al escrito opuesto por la parte demandada, (folios 115 al 121).
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de mayo del 2001, la parte demandada solicito al Juzgado de Municipio declinara la competencia en razón de la cuantía, solicitud que fue acordada en auto del 07 de mayo del 2001, (folios 127 al 130).
Distribuido como fue el expediente, le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 24 de mayo del 2001, (folios 131).
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de junio del 2001, la parte demandada consigno escrito de conclusiones en el cual solicito se solicitara al Juzgado de Municipio Cómputo; solicitud que fue acordada en auto del 25 de junio del 2001, (folios 132 al 138).
En fecha 17 de junio del 2004, el Juzgado de la Causa dicto sentencia declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, (folios 158 al 163).
En diligencia de fecha 30 de agosto del 2004, la parte actora apela de la sentencia, apelación que fue oída en ambos efectos por el a-quo en auto del 03 de septiembre del 2004, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, (folios 169 al 171).
Distribuido el expediente le correspondió conocer de la apelación al Juzgado Superior Tercero quien en fecha 22 de noviembre del 2004, dicto sentencia declarando con lugar la apelación y revocando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, (folios 189 al 196).
En auto de fecha 13 de diciembre del 2004, el Juzgado Superior Tercero ordeno remitir el expediente al Tribunal de Origen, (folios 197 al 198).
Recibido el expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en auto de fecha 18 de enero del 2005 se le dio entrada, (folio 199).
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de enero del 2005, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, (folios 200 al 206).
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de febrero del 2004, la parte actora consigno escrito, (folios 207 al 212).
En fecha 07 de marzo del 2005, el Juzgado de la Causa dicto sentencia declarando extinguido el juicio, (folios 213-214).
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de marzo del 2005, la parte actora apelo de la sentencia, apelación que fue oída en ambos efectos por el a-quo en auto del 15 de marzo del 2005, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, (folios 216 al 218).
Recibido el expediente en esta Alzada, en auto de fecha 1° de abril del 2005, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido por ambas partes en fecha 2 de mayo del 2005, (folios 221, 224-226, 229-231).
En auto de fecha 31 de mayo del 2005, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, (folio234).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Por decisión de fecha 07 de marzo del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro Extinguido el juicio que por Nulidad de Venta intentara la Sucesión de María estela Navarro Álvarez, contra la ciudadana María estela Navarro, al considerar:
“… En virtud de la designación de la Dra. MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el día 24/01/05 como Juez Temporal de este Despacho, juramentándose el 01/02/05 y tomando posesión del cargo el 04 de febrero del presente año, se avoca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, de un estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 18 de enero de 2005, este juzgado le dio entrada al expediente, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, revocando la decisión dictada el 17 de junio de 2004, por este Juzgado, mediante el cual declaro con lugar la cuestión previa relativa a la caducidad contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia sin lugar la referida cuestión previa; como consecuencia del pronunciamiento, el juzgado de alzada dispuso qué, la causa se retrotraerá al estado u oportunidad del lapso de subsanación de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria con lugar (parcialmente) de un defecto de forma y la garantía del derecho de defensa de la actora.- Ahora bien, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los artículos 2º, 3º, 4º, 5,º y 6º del artículo 346, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”. De manera que, desde el día 18 de enero de 2005, exclusive, fecha en que este Juzgado le dio entrada al expediente, hasta el día 24 de febrero del presente año, inclusive, fecha en que la parte actora, subsanó la cuestión previa, transcurrieron los siguientes días de despacho, enero 2005, 19; 20; 21; 24; 25; y 26; febrero 2005, 15; 16; 17; 21; 22 y 23, todo ello según el libro diario llevado por este Despacho, totalizando 12 días de despacho.- Se desprende del anterior cómputo, que la parte actora hizo uso de su derecho, fuera del lapso concedido en la norma parcialmente transcrita supra, sancionando, nuestro legislador dicho incumplimiento con la extinción del proceso, conforme lo establecido en el artículo 354 eiusdem, que prevé: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”… Por las argumentaciones extendidas, es forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el juicio que por NULIDAD DE VENTA intentara por la Sucesión de María Estela Navarro Álvarez contra la ciudadana, María Estela Loaiza Navarro…”.
En la oportunidad de Ley las partes presentaron ante la Alzada escritos de Informes que cursan en autos.
Informes en Alzada
Informes de la demandada:
La parte demanda en fecha 02 de mayo del 2005, a través de su apoderado judicial presento escrito de Informes alegado que el señalamiento de la parte actora, sobre que no hubo avocamiento por parte de la Dra. Maria Rosa Martínez no constituía formalidad indispensable en el proceso, por cuanto si en el presente caso se repusiera la causa al estado de dictarse otra vez la decisión, previo auto de avocamiento, la única decisión posible es volver a declarar extinguido el proceso, y que decretar una reposición de tal naturaleza sería totalmente inútil y atentaría con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Informes de la actora.
La abogada Lourdes Pérez (ya identificada), en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión de María Estela Navarro Álvarez, presento escrito de informes donde alega:
Que el Tribunal a-quo debió avocarse al conocimiento de la decisión del Tribunal Superior y ordenar mediante auto expreso, en cumplimiento de la sentencia del Superior, abrir el lapso probatorio de cinco (5) días para la debida subsanación de la cuestiones previas. Que en consecuencia al no estamparse el referido auto expreso dando inicio al lapso de cinco (5) días no podía la parte actora hacer las subsanaciones de los alegatos de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la actual Juez Dra. María Rosa Martínez quebrantó un acto procesal e infringió los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando procede avocarse en el mismo acto de la sentencia en la cual declara extinguido el proceso, vulnerando de esta manera los derechos de defensas de las partes.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta alzada observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tiene por finalidad que se revoque la decisión de fecha 07 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se ordene al A-quo avocarse por auto expreso y de cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero, a los fines de subsanar los alegatos opuestos en las cuestiones previas.
Alega la parte actora que el Juzgado de la Causa quebrantó un acto procesal e infringió los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando procedió avocarse en el mismo acto de la sentencia en la cual declaró extinguido el proceso en fecha 7 de marzo de 2005, vulnerando de esa manera los derecho de defensa de las partes.
Por otra parte alega la parte apelante que por mandato de la ley la ciudadana Juez debió avocarse, y señalar los lapsos que debían observarse en el presente caso, es decir, un lapso mínimo de diez (10) días después del avocamiento para que las partes pudieran ejercer su derecho a la defensa y cinco (5) días para realizar las subsanaciones de los defectos de la forma alegada por la parte demandada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Tomo CCXXXVIII, Ramírez y Garay, páginas 298 al 300), estableció lo siguiente:
“… Sobre este aspecto, el avocamiento de un nuevo juez, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 96 del 15 de marzo de 2000 (caso: “Petra Laura Lorenzo”), donde se indico que: “(…) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso el alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)”. Bajo esa premisa, se debe indicar que si bien es cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelada mediante el amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el actor debe señalar que el Juez que se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, efectivamente, estuviese incurso en una de las causales de recusación, ello por cuanto el mismo texto constitucional, en su artículo 26, preceptúa la prohibición de reposición inútiles (Vid. Sentencia de esta Nros. 3546/03 y 908/04). Ahora bien, en el presente caso se observa que si bien los apoderados judiciales del accionante alegaron como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del avocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez, no obstante, esta Sala verifica que en su solicitud de amparo, no consta ni alega o prueba que el referido Juez se encontrara incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma. Siendo así y en correspondencia con el criterio sostenido en el fallo citado, esta Sala considera que, independientemente de la forma en que se efectuó la notificación de la parte demandada del avocamiento al conocimiento de la causa, en el presente caso, sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho avocamiento, pues de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no hiciera uso de ese derecho, o que no se configurase ninguna causal de recusación dado que no señaló que estuviese inmerso en una de ellas (Cfr. Sentencia de esta Sala del 10 de diciembre de 2004, caso: “Inversiones Galán, C.A”)…”.
Señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios se intentara bajo pena de caducidad hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar el lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 91.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia, oirá dentro del plazo los tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e interpretes declarad con lugar, el juez fijara nuevo día y hora para la elección de otro.
Asimismo se observa que las partes no realizaron en ninguno de los actos que consten en el proceso que el Juez de la Causa se encontraba incursa en alguna de las causales de recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Alzada considera que no era necesaria la notificación de las partes del avocamiento del nuevo juez que conocía de la causa, ya que de la revisión de las actas procesales se aprecia a los folios 208 al 212, que la abogada Lourdes Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 24 de febrero de 2005, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas, fecha en la cual la Juez Dra. María Rosa Martínez, ya había tomado posesión de su cargo como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin que en esa oportunidad la parte actora al presentar el mencionado escrito, hubiera alegado en contra alguna de las causales de recusación; por lo que a juicio de este sentenciador puede afirmarse que las partes consintieron tácitamente la falta de avocamiento de la Juez de la Causa, y así se decide.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01320 de fecha 11 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000292 caso M.M.D’ Elia contra Banco de Venezuela S.A.C.A. (Banco Universal), con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, (Tomo CCXVII, Ramírez y Garay, páginas 532 al 534), estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos. No obstante, si el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se le estaría privando de un medio procesal-la recusación-que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos-la notificación de las partes-que menoscabó el derecho de defensa del recurrente. Asimismo, es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación, tal como lo ha establecido la Sala, entre otros, en la sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente 2001-092,…“…Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo: Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá: a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic). b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía…”. (…). En este sentido, a los efectos de delatar correctamente el vicio en cuestión, debe precisarse que no es suficiente alegar y evidenciar el que quebrantamiento de las formas procesales, sino que tal situación debe haberse denunciado en la primera oportunidad procesal y señalar los hechos que puedan subsumirse en alguna causal de recusación respecto al juez que no notificó su abocamiento. Esto significa que es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y que hubiese alegado dentro de los tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tiende a evitar una reposición inútil…”.
De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala precisa que la notificación de las partes respecto del avocamiento, no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso de sentencia. Dicha notificación sólo procede cuando el avocamiento se produce una vez vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, y sólo determina la reposición de la causa si la parte no ha convalidado el incumplimiento de esa forma procesal y haya indicado la causal de recusación. Asimismo, se observa que las partes no alegaron en ninguno de los actos que constan en el proceso que la Juez de la causa se encontraba incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este sentenciador de conformidad con el criterio antes transcrito, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sin lugar la apelación interpuesta en fecha 9 de Marzo de 2005, por la apoderada judicial de la parte actora, y así se decide.
La parte actora en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada, alegó que el Juez de la Causa debió por auto expreso fijar la oportunidad de los cinco (5) días para ella subsanar las cuestiones previas opuestas, según lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en donde ordenó: “…Como consecuencia del presente pronunciamiento la causa se retrotraerá al estado u oportunidad del lapso de subsanación de cuestiones previas a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la declaratoria con lugar (parcialmente) de un defecto de forma y la garantía del derecho de defensa de la actora…”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el derecho procesal, este lapso una vez recibido el expediente (por auto expreso) tal como consta al folio 199, se abre Ope Legis, por lo que la parte actora, al día de despacho siguiente al 18 de enero de 2005, se le abrieron los cinco (5) días para subsanar las cuestiones previas, según artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la parte actora no hizo, produciendo con ello, que forzosamente se declare, como en efecto el Juez de la Causa lo hizo, extinguido el juicio, y así se decide.
Aunado a lo anterior, en el caso de autos, la parte demandada en diligencias de fechas 25 de septiembre, 13 de noviembre de 2006 y 08 de marzo de 2007, solicita a esta Alzada declare la perención de la instancia por cuanto ha transcurrido más de un año, desde el 23 de septiembre de 2005, sin que se realizara actuación alguna en el proceso; este Sentenciador observa que si bien es cierto que la perención de la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal y como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en el presente caso se encontraba en vistos para dictar sentencia; por lo que a juicio de este sentenciador, mal puede haber perención después de haber fijado el lapso para dictar sentencia, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de la parte demandada y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2005 por la abogada LOURDES PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. En consecuencia se declara Extinguido el juicio que por Nulidad de Contrato intentara la “SUCESIÓN DE MARÍA ESTELA NAVARRO ÁLVAREZ” contra la ciudadana MARÍA ESTELA LOAIZA NAVARRO.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Origen.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del dos mil siete (2007). Años 196ª de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.,) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/emcv.-
Exp, Nº 12.624.-
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