REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA el CIRCUITO DE LA CORTE DEL UNDECIMO CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE DADE DEL ESTADO DE FLORIDAD DE LOS ESTADOS UNIDOS.
Expediente N° 12.788.-


Vistos estos autos.

En razón de la Distribución de expediente corresponde a esta Alzada conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por las abogadas MARIA VIRGINIA FRANCESA GHERRA Y JUANA ANTONIA HERNAIZ LANDAEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 92.713 y 91.919, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ERNESTO FUENMAYOR MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.335.474.

-I-
ANTECEDENTES
La representación judicial del ciudadano ERNESTO FUENMAYOR MANCERA, anteriormente identificado, acompañó a la solicitud de exequátur los siguientes documentos:
• Poder Apud Acta, otorgado por el solicitante a las abogadas MARIA VIRGINIA FRANCESA GHERRA Y JUANA ANTONIA HERNAIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.713 Y 91.919 respectivamente, para que en su nombre sostenga, ejerza y defiendan sus derechos.
• Original de la sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Undécimo del Circuito Judicial del Condado de Dade del Estado de Florida de los Estado Unidos, debidamente traducida.
• Copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro del Municipio Baruta el día 19 de octubre del 2005.
En fecha 07 de noviembre del 2005, recibe la solicitud de Exequátur el Juzgado Superior Distribuidor Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiendo esta Alzada dicha solicitud en fecha 28 de noviembre del 2005, y mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior admite la solicitud y ordena librar la compulsa a los fines de emplazar la ciudadana MARIA ELIZABETH REYEZ, para dar contestación a la solicitud, se oficio a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de requerir información sobre el movimiento migratorio y último domicilio de dicha ciudadana.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos correspondientes. (Folios 09 al 24).
Mediante diligencia del 07 de diciembre del 2005, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó copia del oficio N° 569-2005, librado al ciudadano Director General Sectorial de Extranjería, debidamente firmado en señal de haber sido recibido el original, (folios 25-26).
A los folios 27-28, cursa oficio N° RIF-4909, de fecha 12 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General de identificación Extranjería, DIEX, Migración y Zonas Fronterizas, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En auto de fecha 12 de enero del 2006, este Tribunal ordenó librar nuevamente oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, solicitando el último domicilio procesal de la ciudadana MARIA ELIZABETH REYES; posteriormente en fecha 13 de febrero del 2006, se recibió oficio Nº 105, de la dirección antes mencionada donde se informaba que la ciudadana MARIA ELIZABETH REYES, no registraba domicilio.
En diligencia de fecha 25 de mayo del 2006, la apoderada judicial de la parte solicitante pidió se librara cartel de citación a la ciudadana MARIA ELIZABETH REYES, lo cual fue acordado en auto de fecha 9 de junio del 2006.
En fecha 06 de julio del 2006, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó la publicación del cartel de citación librado a la ciudadana MARIA ELIZABETH REYES; y posteriormente en diligencia de fecha 25 de septiembre del 2006, solicitó se le nombrara defensor Ad-litem a dicha ciudadana; lo cual fue acordado en auto del 27 de septiembre de ese mismo año, recayendo el nombramiento en la persona del ciudadano WILLIANS PEREZ FERNANDEZ, a quien se le ordenó librarle boleta de notificación.
En fecha 06 de noviembre del 2006, compareció el abogado WILLIANS PEREZ FERNANDEZ, y prestó el juramento de ley correspondiente; en auto del 15 de febrero del 2007, esta Alzada ordenó librar compulsa al ciudadano antes mencionado; y posteriormente en fecha 21 de febrero del 2007, el alguacil de este tribunal consignó dicha compulsa debidamente firmada en señal de haber sido recibida.
En fecha 26 de febrero del 2007, el defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de marzo del 2007, esta Alzada dicto auto de ordenación de expediente dejando constancia que la causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del día 09 de marzo del 2007 inclusive.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, quien suscribe este fallo pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
En el caso de autos, las abogadas MARIA VIRGINIA FRANCESA GHERRA Y JUANA ANTONIA HERNAIZ LANDAEZ plenamente identificada, solicita por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en Venezuela a la Sentencia de Disolución del Matrimonio-Divorcio, dictada en fecha 18 de diciembre de 2002, emanada del Circuito de la Corte del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica
Antes de analizar el fondo del presente asunto, este sentenciador considera procedente hacer algunas consideraciones.
II
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del derecho Internacional privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, y finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, se solicita por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia dictada por el Circuito de la Corte del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, país que no es parte del Convenio Bolivariano (1.911), ni de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden en cuanto les sean aplicables.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre ERNESTO FUENMAYOR MACERA Y MARIA ELIZABETH REYES WYLD, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior, y así se decide.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia/Juzgado de Asuntos Familiares de Duisburg-Hamborn, es del tenor siguiente:
“…El matrimonio entre las partes se encuentra irrevocablemente roto. Por consiguiente, el matrimonio entre las partes está disuelto, y el estado de las partes se restaura a solteros…”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“Las sentencias extrajeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencias anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extrajera”.-

Efectuando el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vinculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.-La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia/Juzgado de Asuntos Familiares de Duisburg-Hamborn, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal haya estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.-De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía Jurisdicción para conocer la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 ejusdem, y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento, en consecuencia, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia en la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. -V-
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la Sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de diciembre del 2002, por EL CIRCUITO DE LA CORTE DEL UNDÉCIMO CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE DADE DEL ESTADO DE FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos ERNESTO FUENMAYOR MECERA Y MARIA ELIZABETH REYES WYLD.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.


LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/yb.-
Exp. N° 12.788.-