REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 12.860
Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea.

Visto con Informes de la parte demandada.
En razón de la Distribución de expedientes corresponde a ésta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 10 de Febrero del año 2.006, por el abogado GABRIEL FALCONE, contra el auto proferido en fecha 09 de Febrero del año 2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ contra HISPANO VENEZOLANO DE PERFORACIÓN.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, por medio de libelo de demanda, contentivo de la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, presentada por el ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.858, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ, en fecha 26 de Julio del año 2.005, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa.
Luego de distribuída la demanda, en fecha 09 de Agosto de 2.005, el Juzgado de la causa, la admitió por no ser manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley.
En fecha 11 de Octubre del año 2.005, la parte demandada contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciendo la misma.
En fecha 10 de Noviembre del año 2.005, el abogado JESÚS FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 17 de Noviembre del año 2.005, los apoderados judiciales de parte demandada consignaron escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de Noviembre de 2.005, el Juzgado de la causa dictó auto pronunciándose sobre la admisión o nó de las Pruebas aportadas por las partes.
En fecha 09 de febrero del año 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por cuanto transcurrió totalmente el lapso de evacuación de pruebas sin que se haya evacuado una de las pruebas de informes, de conformidad con lo establecido con el artículo 202 del Código de procedimiento Civil, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 10 de Febrero del año 2.006, el abogado GABRIEL FALCONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 09 de Febrero de 2.006, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de Febrero del año 2.006.
Llegados los autos a este Tribunal, en fecha 07 de Marzo del año 2.006, se le dio entrada al presente expediente fijando el décimo día de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito, derecho éste ejercido sólo por la representación judicial de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales pasa este Sentenciador a pronunciarse y al respecto observa:
En fecha 09 de Febrero del año 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorrogó el lapso de evacuación de las pruebas por ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto.
Ahora bien, la parte apelante en su escrito de Informes presentado ante ésta Alzada, alega que la sentencia recurrida es evidentemente contraria a derecho, en primer lugar, porque no le es permitido al juzgador suplir defensas u omisiones de las partes y, en segundo lugar porque si el demandante fue negligente en tramitar la evacuación de sus pruebas durante los 30 días hábiles del lapso de evacuación, no puede el Tribunal subsanar dicha negligencia “Prorrogando” el lapso de evacuación, más aún cuando ninguna de las partes solicitó dicha prórroga, ocasionando ésta actuación un evidente desequilibrio procesal en la causa al favorecer la posición del litigante negligente, vulnerando entonces el principio de preclusión de los lapsos procesales que rige el procedimiento civil venezolano.
Con respecto a los alegatos de la parte apelante observa esta Superioridad que de la revisión de los autos ciertamente se evidencia que en fecha 09 de febrero del año 2.006, el Juzgado de la causa dictó un auto donde ordenó prorrogar el lapso de evacuación de la pruebas por ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del presente auto. Ahora bien, para quien aquí decide es claro, el principio que establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, referido a la posibilidad de la prórroga o reapertura de los lapsos, al expresar: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
En efecto, la disposición anteriormente transcrita nos revela, que el principio general contenido en nuestro ordenamiento procesal vigente, esto es, la prohibición de “Prórrogas” y “Reaperturas” de lapsos procesales, exceptuando los siguientes casos: 1.- Que una disposición legal expresa así lo establezca o 2.- Que el Juez como director del debate lo estime necesario por determinadas causas no imputables a la parte que lo solicita. En el caso de autos, debe aclararse previamente, que no estamos en presencia de un “lapso”, sino de un “término” pues se fija día para el acto; de la misma manera, no estamos en presencia de una solicitud de “Prórroga”, pues ninguna de las partes la solicitó. En este sentido, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse al punto de la prórroga y reapertura de los lapsos procesales, afirma: “…No puede ser nunca otorgada sino cuando se la decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría no una prórroga de éste, sino la concesión de un nuevo lapso…”
En el caso de autos, se observa que el Tribunal de la causa no se conformó con prorrogar un lapso procesal sin que ninguna de las partes hubiera solicitado tal prórroga, tal y como lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, sino que además según se evidencia de cómputo solicitado por la parte demandada de fecha 21 de Febrero del año 2.006, el lapso de evacuación de pruebas venció el día 31 de enero de 2.006, que fue el trigésimo día de despacho siguiente al auto de admisión de pruebas, siendo entonces ilegal la prórroga acordada mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.006, ya que fue concedido luego de haber transcurrido varios días de haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas, y así se decide.
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche ha expresado lo siguiente: “Las prórrogas… no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una apertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Además deben mediar circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar la concesión de dichas prórrogas…”
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Agosto del año 2.001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de Rosa Amanda Mota de Rivas contra Adriática de Seguros, S.A., expediente N° 01326, sentencia N° RC-0228, estableció lo siguiente:
“… En estricto derecho, los lapsos procesales en general son inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el proceso transita desde su inicio, con la demanda hasta su final con la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta que el mismo, se inicia con el escrito de la demanda, se integra con la contestación y finaliza con la máxima decisión de la jurisdicción. Por tanto toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, conforme lo recoge la doctrina (…) En este sentido, el requisito concerniente a la oportunidad de la solicitud de la prórroga, conforme a la mentada jurisprudencia, y en lo que respecta al tipo de solicitud, hay que formularla antes del vencimiento del lapso o término cuya extensión se requiere, lo cual es de impretermitible cumplimiento , ya que acordar una extensión de un lapso o término ya vencido podría sorprender a la contraparte, creándose una desigualdad que atenta contra el resguardo al legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia…”

En consecuencia y en atención a la doctrina invocada y a la jurisprudencia reiterada existente en la materia, debe quien aquí decide, declara Con Lugar la apelación propuesta por el abogado GABRIEL FALCONE, en su carácter de autos, contra el auto proferido en fecha 09 de febrero del año 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y, en consecuencia Se Revoca el mencionado auto y, así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado GABRIEL FALCONE ABBONDAZA, en fecha 10 de Febrero del año 2.006 contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 del mes de Febrero de 2.006.-
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto proferido en fecha 09 de Febrero de 2.006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

FREDDY RODRÍGUEZ RONDÓN
LA SECRETARIA,

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
FRR/pp.-
Exp. N° 12.860.-