REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Motivo: Cobro de Bolívares.
Expediente Nº: 13.059.-
Visto solo con informes de la parte actora.-
Parte Actora: BANPLUS Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, tomo 34-A, últimamente modificados sus estatutos sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de resolución Nº 131-02 de fecha 08 de Agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nº 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrada ante la mencionada oficina de registro, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, tomo 134-A.-
Apoderadas Judiciales de la parte actora: Cristina Durant Soto, Isabel Cecilia Sisiruca Gutiérrez, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nº 27.359 y 25.000, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad mercantil Importadora 3002, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 1998, bajo el Nº 80, tomo 37-A, modificados sus estatutos en fecha 15 de junio de 2005, bajo el Nº 36, tomo 83-A Pro., sin apoderado judicial que conste en autos.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a ésta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2006, por la abogada Isabel Cecilia Sisiruca Gutiérrez, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en el juicio que por motivo de Cobro de Bolívares, que sigue BANPLUS Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A contra la Sociedad mercantil Importadora 3002, C.A.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado distribuidor de Turno, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia suscrita en fecha tres de octubre de 2006, la abogada Isabel Sisiruca Gutiérrez, consignó los recaudos necesarios que acompañan el libelo de demanda constante de dieciocho (18) folios útiles.
En auto de fecha 14 de diciembre de 2006 dictado por el Juzgado de la Causa declaro inadmisible la demanda por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia suscrita en fecha 20 de Diciembre de 2006, por la abogada Isabel Cecilia Sisiruca, mediante la cual apeló del auto de fecha 14 de diciembre de ese mismo año, y oída en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de enero de 2007.
Recibidas las actas en esta alzada en auto de fecha 25 de Enero de 2007, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentarán sus respectivos informes por escrito, derecho este ejercido solo por la parte actora en fecha 1º de marzo de 2007.
En auto de fecha 14 de Marzo de 2007, se fijo el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidos los trámites procesales en esta alzada pasa a dictar sentencia, y al efecto observa:
La parte actora a través de su escrito de informes argumenta que la obligación demandada en la presente causa es liquida y exigible, ya que por vía contractual las partes acordaron y preestablecieron que para el caso de cobranza judicial el deudor se obligaba a pagar por ese concepto, incluido los honorarios profesionales de abogado una cantidad equivalente al treinta por ciento del monto total dado en préstamo y también esgrime como argumento que lo que han exigido fue el cobro de una cantidad de dinero liquida y exigible, de conformidad con los términos del contrato una vez procediera la cobranza visto que se estimaron por la cantidad equivalente al treinta por ciento de la cantidad dada en préstamo, a su vez la representación judicial de la parte actora expone en su escrito que la recurrida admite que se llenaron todos los demás requisitos para la admisión de la demanda y solo se excepciona por lo que respecta a los gastos judiciales.
En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado el siguiente criterio en sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 182 del 31 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, cuyo contenido es el siguiente:
"… a través del procedimiento por intimación. En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones. En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago..." (Sub.-rayado del Tribunal)
Es por ello que esta Superioridad en atención al contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil es bastante claro y explicito en su contenido el cual es el siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare representarlo.” Analizada como ha sido la jurisprudencia y nuestra ley adjetiva, se deriva que es bastante concisa en relación al punto controvertido y que los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de informes sostiene una interpretación contraria, al sentido y a la doctrina sostenida por Éste y el más alto Tribunal de la República, en cuanto a lo discutido y ya dilucidado acerca del criterio acogido por este Tribunal, acerca del punto quinto (5º) del “petitum” que fue la motivación acogida en el decreto intimatorio dictados por el juzgado A-quo para no ser considerados sumas liquidas y exigibles, debe esta Alzada confirmar el auto apelado. Y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, debe forzosamente estE Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora y confirmar el auto apelado, y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2006 por la abogada Isabel Cecilia Sisiruca en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANPLUS Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra el auto de fecha 14 de Diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La cual se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA TITULAR.

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/Raúl.-
Exp. Nº 13.059.-