Exp. Nº 8773/Interlocutoria
Recurso/tercería/Cuaderno Separado
Materia: Mercantil
Con lugar/Revoca /“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: Sincrudos de Oriente, (Sincor), C. A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de junio de 1997, según documento anotado bajo el N° 21, Tomo 11-A-Qto., cuya última modificación fue inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil el 20 de octubre de 2000, bajo el N° 49, Tomo 470-A Qto., quien actúa en nombre propio y como mandataria de las sociedades mercantiles Total de Venezuela, S.A., sociedad anónima constituida conforme a las Leyes de Francia, domiciliada en Venezuela, según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 1997, bajo el N° 49, Tomo 248-A-Pro y PDVSA SINCOR, S.A., sociedad anónima inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de junio de 1998, bajo el N° 15, Tomo 226-A-Qto., y Statoil Sincor, S.A., sociedad anónima constituida conforme a las Leyes de Noruega, domiciliada en Venezuela, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1997, bajo el No 40, Tomo 297-A-Pro, de acuerdo con lo establecido en el Convenio de Operación y Mandato suscrito entre las referidas empresas mandantes y SINCOR, el 20 de noviembre de 1997, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de agosto de 1998, bajo el N° 68, Tomo 237-A-Pro Hato Las Bombitas, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de febrero de 1975, bajo el N° 63, Tomo 16-A; Agropecuaria el Merey, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de enero de 1976, bajo el N° 14, Tomo 10-A; AGROPECUARIA EL GUASIMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1977, bajo el N° 49, Tomo 149-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:¬ Rodolfo Gutiérrez Rodríguez, Ismael Da Corte Ferreira y Miguel Ignacio Rivero Betancourt, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo los Nos. 28.524, 28.337 y 45.630, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Compañías Kristiansand Development Corp, S.A., sociedad anónima debidamente constituida y domiciliada en la ciudad de Panamá, mediante escritura pública N° 6337 del 02 de septiembre de 1997, de la Notaría Tercera del Circuito de Panamá, en la sección de Micropelículas (Mercantil) a la Ficha 334937; Northein Investments, S.A., debidamente inscrita en el Registro Público de Panamá, Sección de Micropelículas (Mercantil) a la ficha 295.800, rollo 44441, imagen 0002 del 13 de diciembre de 1994; e “INVERSIONES LUGON 48, C.A.”, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1995, Tomo 240-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pablo Bravo Paredes y Rafael Bayed Mardeni, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.470 y 1080, en representación de la sociedad mercantil Kristiansand Development Corp, S.A; el Dr. Luis Francisco Villamizar Molina, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77210, en representación de la sociedad mercantil Northein Investimens, S.A., y la Dra. Mariela Guillen De Lira, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.524, en representación de Inversiones Lugon 48, C.A.
MOTIVO: TERCERÍA (INTERLOCUTORIA).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones ante esta Azada en razón de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2004, por los abogados Miguel Rivero Betancourt y María Begoña Epelde Salazar, actuando como apoderados judiciales de la parte actora contra el auto dictado en fecha 13 de octubre 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 24 de enero de 2005, lo dio por recibido y se fijaron los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de febrero de 2005, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes y presentaron escritos de informes.
Mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora presentó observaciones; por su parte la representación judicial de la parte demandada lo hizo en fecha 22 del mismo mes y año.
Por auto del día 18 de marzo de 2005, este Juzgado Superior se ordenó oficiar al a-quo, a los fines de solicitar copias fotostáticas del auto de admisión de la tercería, de la apelación y del auto la oye.
En fecha 29 de marzo de 2005, se recibió ante esta Alzada, las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto del día 18 de abril de 2005, se ordenó abrir nueva pieza a los fines de continuar con la tramitación del expediente y para facilitar el manejo del mismo.
En horas de despacho del día 3 de noviembre de 2005, compareció el abogado Rafael Bayed Mardeni, actuando en su carácter de apoderado judicial en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó dos juegos de las copias certificadas de las sentencias definitivas del cuaderno de tercería y el cuaderno de tacha, pertenecientes al juicio que sigue la sociedad mercantil Kristiansand Development Corp, S.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Lugon 48, C.A.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Comienza el juicio de tercería por escrito, presentado por los abogados Pedro Rodolfo Gutiérrez Rodríguez, Ismael Da Corte Ferreira y Miguel Ignacio Rivero Betancourt, apoderados judiciales de la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal a-quo, admitió la tercería ordenando el emplazamiento de las compañías Kristiansand Development Corp, S.A., sociedad anónima constituida y domiciliada en la ciudad de Panamá, mediante escritura pública N° 6337 del 02 de septiembre de 1997, de la Notaría Tercera del Circuito de Panamá, en la sección de Micropelículas (Mercantil) a la Ficha 334937; Northein Investments, S.A., inscrita en el Registro Público de Panamá, Sección de Micropelículas (Mercantil) a la ficha 295.800, rollo 44441, imagen 0002 del 13 de diciembre de 1994; e “INVERSIONES LUGON 48, C.A.”, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1995, Tomo 240-A; respectivamente, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a la última citación que se practicase, a fin que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyesen pertinentes. Asimismo, en esa misma fecha se suspendió la ejecución de la sentencia definitiva y se ordenó abrir el cuaderno de medidas de tercería para el trámite de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el abogado Rafael Sabed Mardeni, solicitó la revocación por contrario imperio del auto de fecha 13 de mayo de dos mil cuatro (2004), el cual suspendió la ejecución de la sentencia y subsidiariamente solicitó al tribunal de la causa la exigencia de caución o fianza suficiente a la parte actora de la acción de tercería.
En fecha 13 de octubre de 2004, el juzgado de la causa le fijó a la parte actora en el juicio de tercería, sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., fianza bancaria o caución suficiente y consideró conveniente designar un perito evaluador para determinar el valor que debe prestar la parte actora del juicio de tercería.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 19 de octubre de dos mil cuatro (2004), por los abogados Miguel Rivero Betancourt y María Begoña Epelde Salazar, actuando como apoderados judiciales de la parte actora.
Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado a-quo oyó en el sólo efecto la apelación ejercida, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta alzada, quien para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta alzada de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó fianza bancaria o caución suficiente y consideró conveniente designar un perito evaluador para determinar el valor que debe prestar la parte actora del juicio de tercería.
La representación judicial de la parte demandada en tercería, formuló sus alegatos en escrito de informes acusados por ante esta Alzada, en los términos que siguen:

“(…)Es el caso Ciudadano Juez, que este proceso se ha visto interrumpido en varias oportunidades -como ya lo hemos hecho saber - en varias oportunidades, tal y como se evidencia de la acción de Amparo Constitucional antes mencionada, intentada por el tercer interviniente y la acción de tacha propuesta por ellos mismos Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, CA, debidamente contestada en su oportunidad procesal, tal y como se evidencia de copia simple que consigno marcada “O” y para lo cual me reservo el lapso de ley para consignarla en copia certificada; todo esto a fin de causar un gravamen a mi mandante, ya que estas acciones implican retardos procesales, que impiden a mi representada hacer uso de su derecho como lo es indefectiblemente, ejecutar el bien dado en garantía, tal y como lo establece el convenimiento al que ya nos hemos referido. Ahora bien, tal y como se desprende del trascrito auto objeto de esta apelación, el a quo, sabiamente y en aras de mantener la igualdad procesal, solicitó FIANZA o CAUCIÓN a quien pretende paralizar la ejecución, con el fin de garantizar las resultas del proceso, pues no haberlo hecho, prácticamente hubiese sido sentenciar la razón, a una de las partes, es decir, hubiese tocado el fondo del asunto al parcializarse por una de ellas, esto es lo que motiva a esta representación a no entender entonces, el objeto de esta apelación, pues si tan seguro esta el tercero de tener un mejor derecho que el ejecutado - lo que de plano negamos -, seguro debe estar de que esa fianza respaldará su dicho, no prestarlas relajaría las normas del Código de Procedimiento Civil y del debido proceso, por lo cual me permito citar el último aparte del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil: (…). Ahora bien, de esta cita se desprende que el tercero que pretende con una documentación, que sin dejar de ser instrumentos públicos, no son mejores que los de mi representada los cuales son de primera data que los presentados por el tercerista y consigno en copia simple macadas con la letra “P” y hago valer en esta superioridad, pues estos, que presentamos ante el aquo, tienen fecha cierta anterior a los presentados por el tercero, quienes pretenden con los suyos, paralizar la ejecución de la sentencia SIN PRESTAR FIANZA o CAUCIÓN para ello, seria entonces impensable, que estos no respondieran y resultare temeraria su acción. Debemos tener en cuenta ciudadano Juez, que ya este juicio se encuentra en fase de ejecución -terminado- y por lo tanto debe el tercero prestar una garantía suficiente que satisfaga al ejecutante en caso de que la acción de tercerías no le resulte procedente: para lo cual me permito citar a Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado página 184, "...Si el tercerista lograre suspender la ejecución de la sentencia y luego sucumbiere en el juicio de tercería, deberá responder por los daños y perjuicios que tal suspensión le ocasionare al ejecutante, según señala la parte in fine de este articulo. La caución que se haya prestado tiene por objeto por objeto garantizar la indemnización de tales daños...". De la anterior cita, se infiere necesariamente que quien pretenda paralizar la ejecución de la sentencia deberá prestar garantía suficiente con que responder de su aventura. Es por todo esto, y con todo respeto, que insistimos ante esta superioridad declare SIN LUGAR la presente apelación ratificando la decisión del a quo, la cual ordena al tercero interviniente preste caución o fianza suficiente que garantice las resultas del proceso. Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos solicitamos de esta superioridad declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por los terceros interviniente SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A., en contra del auto de fecha 13 de octubre del 2004, con su expresa condenatoria en costas (…)”

Por su parte la representación judicial de la parte actora en tercería, formuló sus alegatos en escrito de informes acusados por ante esta Alzada, en los términos que siguen:

“(…) MIS MANDANTES ACOMPAÑARON DOCUMENTOS PÚBLICOS FEHACIENTES QUE AUTORIZAN, SIN CONSTITUCIÓN DE CAUCIÓN, LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. - Como ya fue indicado, mis representadas intervinieron como terceros en la demanda de Resolución de Contrato, mediante la acción de tercería de dominio o excluyente, a los efectos de hacer valer su derecho de propiedad sobre los bienes Inmuebles, antes descritos, sobre los cuales se decretó la medida de prohibición de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 08 de febrero de 2001, con motivo de la homologación de convenimiento celebrado entre las empresas Kristiansand Developmet Corp. C.A., e 'Inversiones Lugon, C.A. Sobre el derecho que tiene un tercero a intervenir en un juicio donde se reclama el derecho de propiedad sobre un bien sometido a una medida, como ocurre en el presente caso, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente; "Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1.-Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de .enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos". Asimismo, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: ". Si la tercena fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en un instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retarde, sí la tercería resultaré desechada." Los únicos requisitos exigidos por el mencionado artículo para que el tribunal ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia, son: (i) Que la demanda de tercería sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal, y (ii) Que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente. Solo en el supuesto de que el tercero no presentaré instrumento público fehaciente, (que no ocurre en el presente caso) el tercero deberá dar caución bastante para suspender la ejecución de la sentencia. Este criterio es ratificado por la doctrina y sobre este particular Andreína Zambrano de Hernández, expone lo siguiente: "Siendo la tercería allí contemplada, un supuesto de excepción al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, los presupuestos para la procedencia de la misma son taxativos y de interpretación restrictiva; por lo tanto, el juez al momento de acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, debe tomar en cuenta que estén presentes los supuestos de hecho que a continuación se enumeran: 1.- Que la demanda de tercería sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal, pues de lo contrario, la tercería carecería de objeto en razón de haberse extinguido el proceso que se pretende suspender; 2.- Que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente; 3.- Que el tercero dé caución bastante, ajuicio del Tribunal, en caso de que la demanda de tercería no apareciere fundada en instrumento público fehaciente". El instrumento público fehaciente en el cual este basada la tercería debe cumplir con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor: "El Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 353, del 15 de noviembre del 2000, expuso lo siguiente: “…si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil. " 3.2.- Es base a las razones antes expuestas y por cuanto el juicio principal de Resolución de Contrato se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, mis representadas se opusieron a la ejecución de la misma y, en respaldo de su derecho, presentaron al tribunal a quo los instrumentos públicos fehacientes antes mencionados, de los cuales derivan la propiedad sobre los inmuebles sobre los que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar. De la revisión de los referidos documentos, este Juzgado Superior podrá constatar, sin ninguna duda, que los mismos han sido autorizados con las solemnidades legales por los funcionarios públicos con facultades para darle fe pública, cumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así pido sea declarado. -IV- LA CONSTITUCIÓN DE CAUCIÓN ES ILEGAL 4.1.- Como ya ha quedado demostrado, en el presente caso están cabalmente cumplidos los presupuestos exigidos por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el Juzgado a quo, en fecha 13 de mayo de 2004 admitió la acción de tercería y acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia del juicio principal de resolución de contrato sin necesidad de constitución de fianza. Sin embargo y de manera francamente incomprensible, el Juzgado a quo, en fecha 13 de octubre de 2004, en virtud de la solicitud del apoderado judicial de Kristiansand Development Corp, C.A., modificó ilegalmente los términos de la anterior decisión y ordenó a una de mis representadas, SINCOR, a constituir fianza o caución suficiente, con lo cual responda por las resultas de esta acción de tercería. (…) 4.2.- Del contenido del auto apelado, cuya copia cursa en los folios 301, 302 y 303 del presente expediente, no observa esta representación razones de hecho o derecho que permitan modificar lo decidido por el Juzgado a quo el 13 de mayo de 2004, cuando admitió la tercería y acordó suspender la ejecución de la sentencia en el juicio de Resolución de Contrato, con base a instrumentos públicos fehacientes. Debemos en este sentido recordar, que la finalidad de la caución prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad garantizarle a la parte contra quien obre la medida o la suspensión, la responsabilidad que pueda derivar de la ejecución o resultado del proceso, pero esta solo se decretará cuando el solicitante no acompañe documento público fehaciente. En este caso, no se admite la discrecionalidad que se le otorga a los jueces en los casos de medida cautelares, ya que los presupuestos de las normas no dejan margen para ello. 4.3.- En todo caso, aún cuando se admitiera que los jueces tienen discrecionalidad para decretar la caución, ésta solo puede ser ordenada bajo las condiciones establecidas en la norma adjetiva que se analiza. Recordemos en este sentido, que la caución o garantía procesal a diferencia de las cauciones o garantías civiles, no está a merced de la voluntad de las partes ya que deben ser decretadas por el Juez, adecuada a los criterios establecidos en la Ley. Al respecto Abdom Sánchez Noguera, en su libro "Del procedimiento Cautelar y de otras incidencias", citando a María Pía Calderón Cuadrado, expone lo siguiente: "...el órgano jurisdiccional decide libremente, pero siempre dentro de esa discrecionalidad ''secundum legem" que le exige adecuar su resolución a los criterios fijados por la ley." Asimismo, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, nos dice lo siguiente: "...es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión". 4.3.- De la lectura del auto objeto de la apelación intentada por mi representada, se videncia que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a SINCOR la constitución de fianza bancaria o caución para mantener la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia del juicio principal decretada de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, con total prescindencia de base legal, es decir, el referido juzgado no basó su decisión en ninguna norma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, ni mucho menos adecuó su resolución a ninguno de los criterios fijados en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la medida cautelar le suspensión de la ejecución de la sentencia tiene como presupuesto que la tercería se encuentre fundada en instrumento público fehaciente y solo en el caso de que el tercero no fundamente su acción en un instrumento público fehaciente, deberá dar caución bastante para suspender la ejecución de la sentencia. Por lo tanto, la caución solo es procedente en dicho supuesto, el cual no se da en el presente caso ya que mis mandantes presentaron instrumentos públicos fehacientes de la propiedad de los bienes inmuebles sobre los cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, en base a los cuales el referido Juzgado decretó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia en el juicio principal de Resolución de Contrato. 4.4.- El auto apelado debe ser revocado por cuanto ordenó ilegalmente a SINCOR a prestar "fianza bancaria según lo establecido en la Ley, a los fines de garantizar las resultas del juicio", señalando que "la garantía que exige la empresa Co-demandada Kristiansand Development Corp, C.A., resulta procedente en derecho, por la imposibilidad del actor de ejecutar el juicio principal con motivo a la tercería interpuesta”, cuando lo cierto es que nuestra legislación procesal establece expresamente como único supuesto para solicitar caución al tercero interviniente, que la tercería no se encuentre fundada en “Instrumento Público Fehaciente”. Por tal motivo, el auto objeto del presente recurso de apelación carece de fundamentación jurídica y de razones de derecho y así pido sea declarado. –V- PETITORIO 5.1.- De conformidad con lo expuesto solicito a este Juzgado Superior declare procedente la presente apelación contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2004, que ordenó a SINCOR a constituir caución, con prescindencia total de fundamentación jurídica, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”

Asimismo realizó sus observaciones con fundamento en lo siguiente:
“(…) ÚNICA OBSERVACIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN 1.1.- El Dr. Arístides Rengel Romberg sobre el objeto del recurso de apelación, nos recuerda que: "El objeto de la apelación es la pretensión procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada." "Este recurso provoca un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez de segundo grado de jurisdicción; y el interés de la apelación está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la resolución causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haberse acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada. Por tanto, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos que culmina en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada". 1.2.- El objeto del presente recurso de apelación interpuesta SINCOR, es e! auto del Tribunal Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2004, mediante el cual declaró procedente la solicitud hecha en fecha 13 de septiembre de 2004 por el apoderado judicial de KRISTIANSAND DEVELOPMENT CORP., en el cual determinó que SINCOR a los fines de mantener la suspensión de la ejecución en el juicio principal, debe constituir fianza bancaria a los fines de garantizar las resultas de! Juicio principal. En este sentido, debemos destacar, que mi mandante ha probado que en el presente caso están cabalmente cumplidos los presupuestos exigidos por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente; "...Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en un instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retarde, si la tercería resultaré desechada”. Los únicos requisitos exigidos por el mencionado artículo para que el tribunal ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia, son: (i) Que la demanda de tercería sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal, y (ii) Que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente. Solo en el supuesto de que el tercero no presentaré instrumento público fehaciente, (que no ocurre en el presente caso) el tercero deberá dar caución bastante para suspender la ejecución de la sentencia. AMBOS PRESUPUESTO ESTÁN CUMPLIDOS EN EL PRESENTE CASO TAL COMO SE APRECIA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE FORMAN PARTE DE ESTE PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN. Por ello, el Juzgado a quo, en fecha 13 de mayo de 2004 admitió la acción de tercería y acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia del juicio principal de resolución de contrato sin necesidad de constitución de fianza. Sin embargo, dicho Juzgado, en fecha 13 de octubre de 2004, en virtud de la solicitud del apoderado judicial de KRISTIANSAND DEVELOPMENT CORP, C.A., modificó ilegalmente -para nuestra sorpresa- los términos de la anterior decisión y ordenó a una de mis representadas, SINCOR, a constituir fianza o caución suficiente, con lo cual responda por las resultas de esta acción de tercería. 1.3.- Se pregunta esta representación, ¿Cuál motivo tuvo el Tribunal a quo para modificar los términos de su decisión de fecha 13 de mayo de 2004, en la cual consideró que si estaban cumplido los presupuestos previstos en el artículo 376 eiusdem.? Lo cierto es, ciudadano Juez, que del contenido del auto apelado, de cuya copia cursa en los folios 301, 302 y 303 del presente expediente, no observa esta representación razones de hecho o derecho que permitan modificar lo decidido por el Juzgado a quo el 13 de mayo de 2004, cuando admitió la tercería y acordó suspender la ejecución de la sentencia en el juicio de Resolución de Contrato, con base a instrumentos públicos fehacientes. Adicionalmente, debo señalar, que es el propio apoderado judicial de KRISTIANSAND DEVELOPMENT CORP, C.A., quien reconoce expresamente en su escrito de informes a este Juzgado Superior lo siguiente: "Ahora bien, de esta cita se desprende que el tercero que pretende con una documentación, que sin dejar de ser instrumentos públicos, no son mejores que los de mi representada los cuales son de primera data que los presentados por el tercerista..." De acuerdo a lo expuesto, no existe hecho controvertido en cuanto a los dos elementos exigidos por el artículo 376 eiusdem para suspender la ejecución de la sentencia en el Juicio de Resolución de Contrato. Lo expuesto nos lleva a la forzosa conclusión que los instrumentos acompañados por SINCOR y mis otras representadas en el Juicio de Tercería cuyas copias certificadas forman parte de las presentes actas procesales, son instrumentos públicos fehacientes en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil. Así pido sea declarado. –II- PETITORIO 2.1.- De conformidad con lo expuesto, solicito a este Juzgado Superior declare procedente la presente apelación contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2004, que ordenó SINCOR a constituir caución. (…)”

La representación judicial de la parte demandada en tercería formuló observaciones en los siguientes términos:

“(…) Como se dijo anteriormente, estamos en Instancia tratando de ejecutar una sentencia, la cual irresponsablemente a sido obstruida por un tercero -SINCOR -, quien dice ser propietario del bien inmueble objeto de ejecución, pero a la vez ellos reconocen que sobre este, recayó medida de prohibición de enajenar y gravar "...sobre los bienes inmuebles, antes descritos., sobre los cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 08 de febrero de 200L con motivo de la homologación de convenimiento celebrado entre las empresas Krístiansand Development Corp. C.A., e Inversiones Lugon, C.A...." (fin de la cita, negrillas nuestras); véase bien, este reconocimiento expresado por los apoderados judiciales de SINCOR, nos lleva a hacernos las siguientes preguntas; ¿Cómo es posible se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, si los "documentos son nulos"? y ¿Cómo decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de otro?; las respuestas son obvias, como es obvia la confusión de estos apoderados judiciales, quienes pretenden, con artimañas jurídicas, evitar que mi representada haga valer el derecho que la asiste, pero además lo insólito de todo, es pretender hacerlo valer, sin que se le imponga una pena, por su pretendida acción, que de resultar temeraria - como seguro estamos que resultara, por haber aportado todos los elementos de convicción para que el a-quo así lo considere -, no tendríamos a quien o a que acudir, con el fin de resarcir el daño que eventualmente se le causaría a nuestra representada, por el injustificado retardo en la ejecución de la sentencia. Lo inexplicable de esto, es que efectivamente, de la citada norma, que hacen en su escrito de Informes, artículo 376 el Código de Procedimiento Civil, expresa en su ultimo aparte: "... En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada."; este último aparte es óbice para que el a-quo, solicitare sabiamente, que el accionante, en este caso SINCOR, prestare Fianza o Caución , suficiente con lo cual responder de su acción, caso contrario, hubiese sido - como se dijo antes - haber tocado el fondo del asunto, al no haberle solicitado garantía alguna al acordarle la suspensión que solicitó; lo que hace menester a esta representación, hacer la siguiente cita: "...Si el tercerista lograre suspender la ejecución de la sentencia y luego sucumbiere en el juicio de tercería deberá responder por los daños y perjuicios que tal suspensión le ocasionare al ejecutante, según señala la parte in fine de este artículo. La caución que se haya prestado tiene por objeto garantizar la indemnización de tales daños..." (Humberto Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 184; (…) criterio este que compartimos a cabalidad. nótese bien, que trae consigo y subrayado la frase "deberá", lo que implica estar obligado a algo, entonces Ciudadano Juez, si esto es así, ¿Con qué va a cumplir en el caso de que su acción de tercería resulte ineficaz?. Creemos pues, que con todos estos argumentos, ponemos ayudar a los apoderados judiciales de SINCOR, a disipar sus dudas, en lo que respecta al porque deben prestar, la fianza o caución, que les ha sido exigida: quienes así lo expresan en su escrito de Informe cuando dicen: "...no observa esta representación razones de hecho o de derecho que permitan modificar lo decidido por el Juzgado a quo el 13 de mayo de 2004, cuando admitió la tercería y acordó suspender la ejecución de la sentencia..." (sic), obviamente, que la igualdad entre las partes, que quiere preservar el sentenciador de Instancia, es el motivo fundamental que priva en la mente de este, para haber solicitado tal garantía IV Por todos los anteriores razonamientos, tanto de hechos como de derecho, es por lo que solicitamos de esta alzada, declare en su definitiva, SIN LUGAR, la presente apelación, ratificando la decisión del a quo en lo que respecta la solicitud al tercero accionante, de que preste fianza o caución suficiente a los fines de que se mantenga su solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por las partes, con su expresa condenatoria en costas (…)”.

Visto los fundamentos de las partes ante esta Alzada, el Tribunal pasa a revisar la decisión recurrida, para lo que cita textualmente el siguiente extracto:

“(…) Ciertamente este Tribunal en el auto de admisión de la demanda de tercería consideró prudente en vista de la situación suscitada en la presente causa, suspender la ejecución del juicio principal, sin embargo ello no es óbice para que este Juzgado no pueda pronunciarse acerca de la solicitud de fianza que requiere la parte actora del juicio principal le sea solicitada al tercero. En efecto, no considera quien aquí suscribe que tal alegato sea extemporáneo, en virtud de lo acontecido en la presente causa, con motivo a la recusación planteada en mi contra y la cual fue declarada Sin Lugar y no obstante que dicha suspensión obedeció, tal y como se dijo up supra a las circunstancias que se suscitaron en la presente causa, no siendo ello limitativo al hecho de que este Juzgado pueda reexaminar nuevamente dicha suspensión. En cuanto a la garantía que exige el actor del juicio principal le sea fijada al actor en el juicio de tercería, es criterio de quien aquí suscribe que tal requerimiento resulta procedente en derecho, pues dado el tiempo transcurrido y la imposibilidad del actor de ejecutar el juicio principal con motivo a la tercería interpuesta, efectivamente debe existir una garantía que en definitiva garantice las resultas de la presente controversia, lo cual debe ser previsto por este Juzgado en aras de mantener una igualdad entre las partes, así como brindarles una tutela judicial efectiva, es decir, que sean garantizados todos y cada uno de los derechos y garantías que deben de imperar en todo proceso judicial. En efecto, tal y como esta consagrado en nuestra Carta Magna, el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos. Con vista a lo anterior y a los fines de mantener un equilibrio procesal entre las partes que les permita ejercer con las garantías debidas, los derechos y defensas que bien tenga aportar al proceso, es que este Tribunal declara procedente la solicitud hecha por el Dr. RAFAEL BAYED MERDENI, en su carácter de autos, y en consecuencia a los fines de mantener la suspensión de la ejecución del juicio principal, se procede a fijarle a la parte actora en el juicio de Tercería, Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., identificada en autos, fianza bancaria o caución suficiente conforme a lo establecido en la Ley, a los fines de garantizar las resultas del juicio, para lo cual considera este Tribunal conveniente designar efectivamente un perito avaluador a los fines de que determine el monto del inmueble a ejecutar y tomar dicha avaluó como base a los fines de determinar el monto de la fianza bancaria o caución que debe prestar la parte actora del juicio de tercería, quedando establecido que el único perito avaluador será designado por este Tribunal al tercer día siguiente a la presente fecha a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y cuyos honorarios serán fijados en esa misma oportunidad, así como los gastos de traslado, los cuales deberán ser cancelados en un cincuenta por ciento (50%) tanto por la parte actora del juicio principal como por la parte actora del juicio de tercería(…)”

El Tribunal para resolver considera:

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”. (Cursiva del tribunal).

En el presente caso, consta en las actas procesales que la demandante tercerista interviene con fundamento en los artículo 370, Ordinal 1°, 372 y 376, del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por considerar que un inmueble sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, por el a-quo, es de su exclusiva propiedad. De autos se evidencia que el 13 de mayo de 2004, el juzgado de la causa al admitir la tercería propuesta por SINCRUDOS CORP, C.A., estableció que estaba fundada en documento público fehaciente y suspendió la ejecución del juicio principal, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el artículo fundamento de la suspensión, determina en forma imperativa el efecto de proponer la tercería fundada en instrumento público fehaciente, la paralización de la ejecución del juicio principal. Ahora bien, de autos se evidencia que el 13 de mayo de 2004, el juzgado de la causa, al admitir la tercería propuesta por la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A., estableció que estaba fundada en documento público fehaciente y ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva. En este orden de ideas y ante la panorámica de la tercería admitida con influencia del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, toca a este sentenciador verificar la procedencia de la exigencia de fianza o caución por el tribunal de instancia a la parte actora en el juicio de tercería, habiendo admitido dicha demanda con anterioridad. En el caso bajo examen, el tribunal de la causa solicitó fianza o caución a la parte actora en tercería para mantener suspendida la ejecución de la sentencia en el juicio principal y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que poseen los justiciables consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es evidente que con tal proceder el a-quo, violentó la seguridad jurídica del proceso al enfrentarse contra su propia decisión y siendo la misma sólo revisable por la misma instancia en la oportunidad de la resolución de mérito de la causa, cobijándose en la tutela judicial efectiva, revocó su propia decisión al solicitar a la parte actora en tercería fianza o caución bancaria para continuar la suspensión de la causa por ella decretada. Con tal proceder el a-quo violentó la seguridad jurídica procesal y desnaturalizó la aplicación del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un efecto momentáneo sobre la suspensión establecida en la norma de trámite legal. Desnaturalizó la suspensión imperativa decretada revocando su propia decisión como si se tratase de un acto de simple trámite o revocable por contrario imperio. Dicha conducta debe ser proscrita y censurada del proceso ya que afecta principios fundamentales de los trámites de la causa. Por todo lo expuesto, considera este sentenciador que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 13 de octubre de 2004, actuó en forma impropia al solicitarle caución o fianza a la parte actora en tercería para que continuase suspendida la ejecución de la sentencia del juicio principal. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la apelación formulada por los abogados Miguel Rivero Betancourt y María Begoña Epelde Salazar, apoderados judiciales de la parte actora en tercería contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre del 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que solicitó a la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, (SINCOR), C. A., constituir fianza o caución suficiente conforme a la Ley, en aras de garantizar las resultas del juicio. Se revoca dicha decisión y por vía de consecuencia anula cualquier acto de ejecución posterior al 13 de octubre de 2004. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Miguel Rivero Betancourt y María Begoña Epelde Salazar, apoderados judiciales de la parte actora en tercería contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre del 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que solicitó a la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, (SINCOR), C. A., constituir fianza o caución suficiente conforme a la Ley, en aras de garantizar las resultas del juicio. En consecuencia se revoca la decisión apelada y se anula consecuentemente cualquier acto de ejecución posterior al 13 de octubre de 2004.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión apelada.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8773/Interlocutoria
Recurso/Tercería/Cuaderno Separado
Materia: Mercantil
Con lugar/Revoca /“F”
EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,


LA SECRETARIA