Exp. Nº 8788/Interlocutoria
Recurso/Estimación e
Intimación de Honorarios
Materia: Civil
Sin lugar/Confirma/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE INTIMANTE: RUBÉN PADILLA A. Y JOSÉ ALBERTO NUNES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-2.994.034 y V.- 11.740.378, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.335 y 87.323.
PARTE INTIMADA: ELIAS EMILIO GARCÍA CACHAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 294.748.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, abogado en ejercicio, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.542.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (interlocutoria).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, por el abogado Rafael Quintero Conteras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, quien por auto de fecha tres (03) de febrero de 2005 (f. 42), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por los abogados RUBEN PADILLA A. y JOSÉ ALBERTO NUNES A., en fecha 09 de enero de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo el sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de enero de 2002, fue admitida la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano Elías Emilio García.
Se cumplieron los trámites de ley y en fecha cinco (05) de septiembre de 2003, el tribunal de la causa profirió sentencia definitiva en el presente caso.
En fecha 19 de septiembre del año 2003, el abogado José Alberto Nunes A., se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte intimada.
El tribunal de la causa en fecha 23 de septiembre de 2003, libró boleta de notificación a la parte intimada.
En fecha siete (07) de octubre de 2003, el alguacil de ese despacho consignó boleta de notificación sin firmar dirigida al ciudadano Elías Emilio García Cachazo.
En fecha trece (13) de octubre de 2003, el abogado Rubén Padilla consignó diligencia solicitando se declarase firme la decisión del 05 de septiembre de 2003.
En fecha 20 de octubre de 2003, el abogado José Alberto Nunes A., solicitó la ejecución de la sentencia por considerar la firmeza de la decisión dictada. Asimismo, solicitó el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la intimada.
El tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2003, le concedió a la parte perdidosa un lapso de tres (03) días de despacho para dar cumplimiento voluntario a la sentencia.
En fecha 31 de octubre de 2003, la parte intimante solicitó la ejecución forzosa.
En fecha 03 de noviembre de 2003, el a-quo declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2003; fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para el nombramientos de expertos que realizarían la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses moratorios tal y como fue ordenado en la misma.
En fecha 06 de noviembre de 2003, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 06 de noviembre de 2003, la parte intimante solicitó se fijase nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha diez (10) de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte intimada apeló de la decisión de fecha cinco (05) de septiembre de 2003.
El juzgado de la causa en fecha 12 de noviembre de 2003, fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 12 de noviembre de 2003, la parte intimante se opuso a la apelación efectuada por la parte intimada en fecha 10 de noviembre de 2003.
En fecha primero (1º) de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables y se libraron boletas de notificación a los expertos nombrados por el tribunal.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, fue juramentado el experto contable designado por la parte actora.
En fecha 08 de marzo de 2004, los expertos contables designados consignaron el informe pericial.
En fecha primero (1º) de abril de 2004, la parte intimante solicitó se le entregase el dinero embargado reservándose su derecho a seguir embargando ya que la cantidad embargada no cubría la totalidad del monto condenado. Asimismo, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que se haga parte del presente juicio en virtud de las irregularidades denunciadas.
En fecha 26 de mayo de 2004, se ordenó hacer entrega al abogado José Alberto Nunes, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo), la cual fue depositada en la cuenta corriente del tribunal.
En fecha 27 de mayo de 2004, el abogado José Rafael Quintero Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada apeló del auto de fecha 26 mayo de 2004, mediante el cual se entregó la suma de dinero embargada; solicitó al tribunal abstenerse de seguir con la ejecución hasta tanto se haya dictado sentencia en relación a la tacha que propuso contra la notificación efectuada por el alguacil del tribunal; en razón que el referido abogado presentó recurso de invalidación contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2001, confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de mayo de 2004, la parte intimante se opuso a los pedimentos de la parte intimada.
En fecha catorce (14) de julio de 2004, la parte intimada apeló del auto de fecha 09 de julio de 2004, que decretó medida de embargo ejecutivo.
El tribunal de la causa en fecha 20 de julio de 2004, declaró no tener materia sobre la cual decidir por no constar en el expediente ninguna decisión de fecha 09 de julio de 2004.
La parte intimada en fecha 21 de julio de 2004, solicitó en razón de la apertura del cuaderno de tacha propuesta la suspensión temporalmente del embargo ejecutivo dictado por el tribunal a-quo en fecha 09 de julio de 2004, hasta tanto se obtenga sentencia definitivamente firme sobre la tacha formulada.
En fecha tres (03) de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte intimada solicitó la reposición de la causa al estado de decretar la ejecución de la sentencia y se le conceda a la parte perdidosa lapso para el cumplimiento voluntario, declarando nulo todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 03 de noviembre de 2003; en fecha 15 de septiembre de 2004, ratificó la misma.
En fecha 06 de octubre de 2004, el tribunal de la causa observando que no se le concedió oportunidad a la parte perdidosa para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, repuso la causa al estado de conceder tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se practique de dicho auto, para el cumplimiento voluntario.
En fecha 06 de octubre de 2004, el abogado José Alberto Nunes, se dio por notificado del auto de esa misma fecha.
En fecha 08 de octubre de 2004, la parte intimante solicitó se practique la notificación de la parte intimada.
En fecha 20 de octubre de 2004, el alguacil dejó constancia de haber agotado la notificación personal de la parte intimada en el domicilio suministrado.
En la misma fecha la parte intimante solicitó la notificación por carteles en razón de haber agotado la notificación personal.
En fecha 22 de octubre de 2004, fue acordada la notificación por cartel de la parte intimada. Se libró cartel de notificación.
En fecha 26 de octubre de 2004, el abogado José Alberto Nunes, consignó cartel de notificación debidamente publicado en la prensa dirigido a la parte intimada.
En fecha 28 de octubre de 2004, el juzgado de instancia complementó el auto de fecha 22 de octubre de 2004, fundamentando el mismo en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte intimada se dio por notificado del auto de fecha 06 de octubre de 2004 y solicitó aclaratoria en cuanto a si los son nulas las actuaciones posteriores.
En fecha diez (10) de noviembre de 2004, la parte intimada apeló del auto de fecha 06 de octubre de 2004.
En fecha once (11) de noviembre de 2004, la parte intimante se opone a la apelación formulada por la parte intimada por considerar que no puede apelar aquel a quien se le ha concedido todo lo pedido o solicitado.
La parte intimante en la misma fecha solicita que se decrete la ejecución forzosa en virtud que transcurrieron los tres días posteriores a la última de las notificaciones para dar cumplimiento voluntario.
En fecha 17 de noviembre de 2004, el tribunal de la causa aclaró el auto de fecha 06 de octubre de 2004, por cuanto no se pronunció en cuanto a la nulidad de las actuaciones posteriores a la consignación del informe pericial por parte de los expertos contables, en razón que luego de dicha consignación debió dar oportunidad para el cumplimiento voluntario y en consecuencia, declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la consignación del informe pericial, pero manteniéndose incólume la cantidad de dinero entregada la parte intimante en fecha 27 de mayo de 2004. Asimismo, se ordenó la suspensión de la medida ejecutiva de embargo dictada en fecha 09 de julio de 2004, por lo cual se ordenó oficiar al Registrador de la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 23 de noviembre de 2004, por la representación judicial de la parte intimada, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, por el tribunal de la causa en fecha 29 de noviembre de 2004, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, quien para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta alzada de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual complementa el auto de fecha 06 de octubre de 2006, dejando constancia que los actos posteriores a la consignación del informe de los expertos contables, son nulos, con la salvedad de la entrega del dinero embargado realizada a favor de la parte intimante que se mantendría incólume.
La representación judicial de la parte intimada, formuló sus alegatos en escrito de informes acusados por ante esta Alzada, en los términos que siguen:

“(…) En fecha 06 de Octubre del 2004, el A-Quo, a solicitud que hiciera, repuso al estado que se le concediera a mi representado Tres (03) días, de la siguiente manera: (…) Sobre el referido auto, solicite aclaratoria y a todo evento apelé del mismo.- Sobre la aclaratoria, el tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre del 2004, se pronunció de la siguiente manera: (…) En la misma fecha, el Tribunal dicta otro auto negando la apelación ejercida por esta representación judicial sobre el auto de fecha 06 de Octubre del 2004, lo cual hizo de la manera que se trascribe a continuación: (…) Por todo lo antes expuesto, es que solicito se declare NULO todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 03 de Noviembre del 2003.- Por último solicito a este Tribunal se sirva apreciar el presente escrito al momento de la sentencia, así mismo declare CON LUGAR, la apelación ejercida por esta parte y revoque el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre del 2004, y ordene la reposición de la causa al estado de que se designen nuevos expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, ya que la efectuada por dos de los expertos designados no cumplieron con los requisitos para actuar como tal (…)”

Por su parte el abogado José Alberto Nunes, en su carácter de parte intimante consignó escrito de informes los cuales son del tenor siguiente:

“(…) Antes que todo debe traer a los autos los principios normativos, doctrinales y jurisprudenciales referente a la Apelación contemplado en los Artículos 288 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, al efecto me permito transcribir la conducta jurídica del Artículo 303 que nos habla del efecto devolutivo y nos dice: …El Juez de la alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la Apelación… Así como la función jurisdiccional esta atenida a la Instancia de parte (Nemo iudex sine actore), así también esta atenido el Poder de Revisión del Juez de Alzada (Tantum devollutum quantum appelatum), lo cual implica el Poder de Revisión del Juez Superior queda Circunscripción al ámbito de los hechos jurídicos establecidos en la Apelación. Existe en nuestro derecho procesal, el principio de la provisión de la reformatio in peius, según el cual el Juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del Apelante en virtud que le esta vedado entrar a conocer asuntos no devueltos a su jurisdicción, según Sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, jurisprudencia contenida en las compilaciones de RAMÍREZ Y GARAY, (…) Como bien, puede observarse, Ciudadano Juez la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado del Ciudadano ELÍAS EMILIO GARCÍA CACHAZO, parte intimada perdidosa en el presente proceso, apeló (sic) delante de fecha 17 de noviembre de 2004, que corre inserta en los folios 183 y 184 del cuaderno principal de intimación expediente Nº 18081. Según auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, el Tribunal AQUO expresa: Vista la diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2004, suscrita por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTERAS, mediante el cual apela el auto de fecha 17 de Noviembre de 2004, corriente en los folios 183 y 184 EL TRIBUNAL OYE DICHA EN UN SOLO EFECTO. (…) Como bien, puede observar esta alzada, el ámbito de su competencia se circunscribe a la parte dispositiva del auto de fecha 17 de Noviembre de 2004, objeto de Apelación. Al efecto consideramos: Que el Apelante solamente se ajusta su conducta jurídica al de su Apelación. Cuando expone: El Tribunal AQUO en su auto de fecha 17 de Noviembre de 2004, incurrió en contradicción de declarar por una parte que eran nulas todas las actuaciones supuestas a la supuestas a la consignación de los autos del informe pericial en fecha 8 de Marzo de 2004, y posteriormente, establecer que las sumas de dinero entregada en fecha 27 de Mayo de 2004, se tendrán por entregada, aún sustentándose en norma jurídica del juicio al respecto, señalar que no existe ninguna contradicción en vista que la cantidad embargada se da por entrega, en vista que nos encontramos en la etapa ejecutada de la Sentencia, se trata de dinero curso legal, no susceptible por acto posterior a ningún peritaje, la cantidad objeto de la Sentencia no tomando en consideración la INDEXACIÓN, supera altamente a la cantidad entregada, no tendrá el más mínimo sentido que se ordenara devolver el dinero entregado y luego se ordenará la entrega del mismo en la ejecución de la Sentencia. Los otros puntos señalados por el apelante no guardan la más mínima relación con el auto apelado, asimismo se observa; que los demás aspectos escapan del objeto o ámbito de la apelación, son planteados por primera vez, ante esta alzada, no han sido sometidos al ámbito de competencia del Tribunal AQUO, para su análisis y decisión. Por las razones antes expuestas, solicito de esta alzada, muy respetuosamente declare en forma expresa la condenatoria en costas a la parte intimada apelante (…)”

Visto los fundamentos de la apelante ante esta Alzada, el Tribunal pasa a revisar la decisión recurrida, para lo que cita textualmente el siguiente extracto:

“(…) En fecha 08 de marzo de 2004, los expertos contables designados consignaron informe pericial. Ahora bien este Juzgadora observa que luego de consignado el informe por parte de los expertos no se solicito que se le otorgara a la parte perdidosa el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 05 de Septiembre del 2003, es por lo antes expuesto y a los fines de subsanar la omisión material e involuntaria se deja constancia que son nulas todas las actuaciones siguientes a la consignación de los expertos del informe pericial de fecha 08 de Marzo de 2004, oportunidad procesal en la presente causa para solicitar el cumplimiento voluntario. Igualmente si bien es cierto que son nulas todas las actuaciones que se realizaron luego de la consignación del informe de los expertos no es menos cierto que a la parte ejecutante se le hizo entrega del dinero embargado tal y como consta de diligencia estampada por el abogado JOSÉ ALBERTO NUNEZ, ampliamente identificado en autos, en fecha 27 de Mayo del 2004, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 960.000,oo), por lo tanto dicha cantidad se tendrá por entregada. Asimismo y vista la reposición de la causa al punto de otorgar el lapso para el cumplimiento voluntario a la parte ejecutada, este Tribunal ordena la suspensión de la Medida Ejecutiva de Embargo dictada en fecha 09 de julio del 2004, por lo cual se ordena oficiar al Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”

El Tribunal para resolver considera:

Después de una lectura detallada a los informes presentados por las partes debe este juzgador delimitar el objeto de la presente apelación en virtud que la parte demandada alegó en sus informes una serie de circunstancias que pudieran crear dudas; el principio que regula el límite de la apelación conocido con las palabras latinas "Tantum apellatum quantum devolutum", implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius", sino también señala la extensión y profundidad en que puede el Juez de la alzada conocer la causa; esto es, determina cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de ésta. En otras palabras, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por el recurrente.
En este orden de ideas, se observa que en fecha 06 de octubre de 2004, el juzgado de primer grado, a petición de la parte demandada, repuso la causa al estado de otorgarle lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de septiembre de 2003; en fecha tres (03) de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada solicito aclaratoria del auto que repuso la causa por cuanto el mismo no especificó si las actuaciones posteriores eran nulas; en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004, el tribunal de la causa aclaró que las actuaciones posteriores a la presentación del informe pericial eran nulas pero dejó constancia que la cantidad embargada y que fue entregada a la parte ejecutante se mantendría incólume; del referido auto apeló la representación judicial de la parte intimada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004; apelación que fue oída en el sólo efecto devolutivo por el tribunal de instancia; puntualizado el limite de la controversia de esta alzada, verifica la procedencia de mantener indemne la cantidad entregada a la parte ejecutante aun cuando se haya ordenado la reposición de la causa al estado de otorgar lapso a la parte intimante para el cumplimiento voluntario; con respecto a los demás alegatos explanados por la representación judicial de la parte intimada ante esta Alzada, se concluye que este tribunal está impedido de analizar todos los asuntos de hecho y de derecho allí contenidos en razón de la limitación que le impone el principio "Tantum apellatum quantum devolutum". Así se decide.
Delimitado como fue el tema controvertido, considera quien sentencia como garante de la tutela judicial efectiva de que gozan los administrados que el a-quo acertó en su apreciación y decisión; pues, los efectos ejecutivos venían dados en el presente caso cuando en el fallo de fecha 05 de septiembre de 2003, se exigió una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, esto es, el pago, luego de la experticia complementaria; y siendo que por error se dio continuidad a la ejecución de la sentencia sin oportunidad para el cumplimiento voluntario, entregándose a la parte intimante cheque por la cantidad embargada de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo). Es por ello, que acertadamente el tribunal de la causa repuso la causa al estado de concederle a la parte intimada lapso para el cumplimiento, dejando incólume la cantidad entregada porque resultaría innecesario dictaminar la devolución del monto entregado cuando la esencia de esta etapa procesal es procurar que el mandato individual y preciso que regula el conflicto surgido entre las partes, mediante el cual quedó definido el derecho en caso concreto, no quede ilusorio; aunado al hecho que de actas se desprende que la cantidad total condenada a la intimada supera ampliamente a la suma embargada y entregada a la parte intimante; por lo expuesto considera este juzgador que la juez de instancia actuó acorde en derecho al mantener indemne la cantidad entregada a la parte intimante como parte de la suma que por sentencia de fecha 05 de septiembre de 2003, fue condenada a su contraparte, siendo lo contrario una reposición inútil y un agravio en contra de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación formulada por el abogado José Rafael Quintero Contreras, apoderado judicial de la parte intimante contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre del 2004, por el Juzgado de Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Rafael Quintero Contreras, apoderado judicial de la parte intimada contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre del 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no ha condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 8788/Interlocutoria
Recurso/Acción Mero Declarativa
Materia: Civil
Sin lugar/Confirma/“F”
EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,
LA SECRETARIA