Exp. Nº 9023
Sentencia Definitiva/Recurso
Ejecución de Hipoteca/Mercantil
Con Lugar “Modifica”/ F.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de septiembre de 1955, bajo el No 66, Tomo 75-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO J. PUPPIO, CARLOS CISNEROS y RODRIGO KRENTZIEN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 8.730, 16.207 y 75.176, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN PASTOR SUAREZ, CARMEN PIÑA de SUAREZ y ARAI GONZALEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Turmero, Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad No V-3.104.249, V-4.342.185 y 13.337.678, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PASTOR SUAREZ y CARMEN PIÑA de SUAREZ, estuvieron representados en este juicio por el abogado JOSE GASPAR COTTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 22.941 y el co-demandado ARAI GONZALEZ PIÑA, se le designó defensor judicial al abogado CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 48.830.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y SIMULACION.

Expediente No: 9023.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Corresponde a este Juzgado de Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de octubre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de simulación; CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares y SIN LUGAR la reconvención por daño moral intentada por la parte demandada. No hubo condena en costas.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora en diligencia del 13 de diciembre de 2005, el cual fue oído en ambos efectos, por auto del 18 de enero de 2006.

Sometido el expediente al régimen de distribución de causas, correspondió a este Juzgado el conocimiento del asunto y por auto del 02 de febrero de 2006, se le dio entrada y se fijó el acto de informes.

Ambas partes presentaron informes, en el cual reprodujeron las razones por las cuales aspiran se declare a su favor la demanda, e igualmente presentaron observaciones a los informes de la contraria.

Concluida la sustanciación del recurso, el Tribunal procede a decidir y al efecto observa:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

En el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, el demandante expone que mantiene relaciones comerciales con la empresa FRIGORIFICO 5197, C.A., representada por la ciudadana CARMEN PIÑA DE SURAREZ, y que en el desarrollo de esa relación comercial la empresa autorizó a los ciudadanos JUAN SUAREZ, RAFAEL RIVAS y OSCAR PERAZA, para que en ausencia de la Directora, recibieran la mercancía y firmaran la factura que habitualmente recibía de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A. (por sus siglas “FITCA”).

Señala el demandante que fue así como el ciudadano JUAN PASTOR SUAREZ recibió para su representada la mercancía consistente en carne en canal especificada en las facturas No 65621, 65719 y 65744, emitidas durante los meses de marzo y abril de 1998, que suman la cantidad de Bs. 44.393.460,oo.

Expresa que el 08 de octubre de 1997, los ciudadanos AUGUSTO ZANNOTI, JUAN PASTOR SUAREZ y CARMEN PIÑA de SUAREZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de índole mercantil asumidas por la empresa FIRGORIFICO 5197, C.A.

Por otra parte, la accionante señala que el ciudadano JUAN PASTOR SUAREZ, adquirió una casa-quinta, distinguida con el N° 09-03 y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la manzana No 9 de la Tercera (3era) Etapa de la Urbanización “Los Overos”, en jurisdicción del Municipio Turmero del Estado Aragua el 13 de julio de 1998 y que el 20 de octubre de 1998, se la dio en venta por ante la misma Oficina de Registro al ciudadano ARAI GONZALEZ PIÑA, por la suma de Bs. 6.000.000,oo.

De ésta ultima operación, el demandante destaca que después de la venta, el vendedor JUAN SUAREZ y su esposa CARMEN PIÑA continúan ocupando el inmueble vendido; que el precio está muy por debajo del mercado, al punto que el registrador hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 52 de la Ley de Registro Público y aumento el precio de calculo; que el adquirente es hijo de la ciudadana CARMEN PIÑA de SUAREZ, esposa del vendedor y que el vendedor se encontraba en mora con las obligaciones frente a FITCA.

Con base en estos hechos y con fundamento en las normas previstas en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y 1.281 del Código Civil, demandan el pago de las facturas, más la cantidad que resulte de aplicar la indexación judicial y la declaratoria de simulación de la venta del inmueble.

Acompañaron su demanda con prueba documental.

La demanda fue admitida por auto del 23 de febrero de 2000 y ante el Juzgado Comisionado del Estado Aragua se practicó la citación personal del ciudadano JUAN PASTOR SUAREZ y se libró carteles para los demandados CARMEN PIÑA y ARAI GONZALEZ.

El 29 de noviembre de 2000, el Tribunal designa defensor judicial a los ciudadanos CARMEN PIÑA y ARAI GONZALEZ.

El 14 de marzo de 2001, el abogado JOSE GASPAR COTTONI consignó poder que lo acredita como representante de los co-demandados JUAN PASTOR SUAREZ y CARMEN PIÑA de SUAREZ.

El 16 de abril de 2001, se practica la citación del defensor judicial del co-demandado ARAI GONZALEZ.

Durante el emplazamiento, el co-demandado ARAI GONZALEZ, a través de su defensor judicial dio contestación al fondo de la demanda el 17 de abril de 2001.

El 06 de junio de 2001, los co-demandados JUAN SUAREZ y CARMEN PIÑA opusieron la cuestión previa por defecto de forma por inepta acumulación de acciones, la cual fue desechada por sentencia dictada el 09 de abril de 2003.

El 21 de julio de 2003, los co-demandados JUAN SUAREZ y CARMEN PIÑA, dieron contestación a la demanda, que se resume en los siguientes términos:

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda.

Negaron adeudar la suma de Bs. 44.393.460,oo,

Alegaron que no fue el ciudadano JUAN SUAREZ, sino RAFAEL RIVAS quien recibió la mercancía y firmó las facturas.

Alegaron que pagaron la deuda de manera fraccionado y en diferentes formas de pago, mediante la dación en pago de un inmueble de su propiedad en el sector Araguita de Tucacas, Estado Falcón y mediante cuatro abonos que constan de recibos de pago y copias de cheques.

Negaron, rechazaron y contradijeron la simulación demandada, señalando que el inmueble era de su propiedad y ellos podían darlo en venta en cualquier momento; que el acto fue lícito, realizado por dos personas capaces de contratar, ante un funcionario competente y que el precio expresado en el documento no es muy diferente al señalado por el Registrador.

Aceptó que es cierto que ellos viven en el inmueble después de la venta y señaló que eso se debe a que el ciudadano ARAI GONZALEZ PIÑA, dejó de vivir en jurisdicción del Municipio Turmero del Estado Aragua después que compró la casa y por no necesitarla dejó que su madre y su esposo la habitaran.

Alegó que el demandante no es un acreedor calificado, con un título jurídicamente válido y eficaz y con la debida calificación de acreedor, no con una expectativa de derecho incierta, por lo que a su juicio la acción no debió ser admitida.

En esa misma oportunidad, los co-demandados alegaron que en vista que ya habían cancelado la deuda, se sentían seriamente afectados de ser víctimas del cobro judicial de la misma deuda, respecto a la cual no poseían todos los soportes necesarios y que carecerían de los medios económicos suficientes que les permitiera demostrar el pago de la obligación, por lo cual serían victimas de un abuso de derecho por parte de una empresa económicamente muy fuerte, lo cual a su juicio, genera un daño moral que estimaron en la suma de Bs. 150.000.000,oo y por esa razón reconvienen a la actora.

El Tribunal admitió la reconvención y en la oportunidad fijada para ello, la parte actora-reconvenida se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda.

Durante el periodo probatorio ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto del 28 de octubre de 2003.

Solo la parte actora presentó oportunamente escrito de informes y la parte demandada presentó escrito de observaciones.

En la parte medular de la sentencia definitiva el Tribunal de la causa consideró lo siguiente:

“…No puede este Juzgador declarar con lugar la pretensión esgrimida por la parte actor reconvenida por cuanto no logró demostrar fehacientemente la realización de un acto simulado o de un acto anulable mediante una acción pauliana. De acuerdo a lo probado en autos, no se llenaron los presupuestos legales para la procedencia de la acción de simulación intentada contra los negocios jurídicos celebrados entre las sociedades mercantiles pertenecientes a las personas naturales codemandadas en este proceso…”

Respecto de la acción de cobro de bolívares, el Juzgado de la causa señaló:

“…Observa este Juzgador que la parte actora reconvenida logró demostrar efectivamente que se configuró la obligación por la cantidad demandada entre las sociedades mercantiles FRIGORIFICO 5197, C.A. y FRIGORIFICO INDUSTIRAL TURMERO, C.A (FITCA) por cuanto la ciudadana CARMEN PIÑA autorizó al ciudadano RAFAEL RIVAS para poder comprometer a la sociedad mercantil FRIGORIFICO 5197, C.A., tal como establece el supuesto de hecho de la norma anteriormente descrita, la carga de la prueba recae sobre la parte actora y –reconvenida- quien, en el presente caso, logró demostrar efectivamente una deuda existente de la cual los ciudadanos codemandados reconvincentes JUAN SUAREZ y CARMEN PIÑA son fiadores principales, quedando los mismos obligados al cumplimiento de las obligaciones mercantiles contraídas por la sociedad mercantil FRIGORIFICO 5197, C.A. frente a la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A. (FITCA).”

Respecto de la reconvención, la recurrida indicó:

“Con respecto al primero de estos, el daño, en este caso de tipo moral, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño moral es “la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral de acervo de una persona o, como dicen algunos autores el daño es de naturaleza extrapatrimonial”. En consecuencia, para que se produzca el daño moral, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en sus derechos, libertades o haber espiritual. El supuesto daño alegado por los codemandados reconvincentes consiste en una acción perfectamente legítima intentada por la sociedad mercantil demandante reconvenida, tan es así, que la acción de cobro de bolívares es procedente – como ya se explicó ampliamente ya-. Es decir, no puede constituir un hecho dañoso la conducta desplegada por la sociedad mercantil demandante reconvenida por cuanto la misma se ajusta perfectamente a la normativa legal vigente y el daño causado a los ciudadanos codemandados reconvincentes no es, en ninguna medida, un daño de carácter ilícito.”

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

ANALISIS PROBATORIO
Con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los siguientes documentos:

1.) Documento privado emanado de la ciudadana CARMEN PIÑA DE SUAREZ, por medio del cual autorizó a los ciudadanos JUAN PASTOR SUAREZ, RAFAEL ANDRES RIVAS y OSCAR PERAZA, para que en su ausencia reciban la mercancía que habitualmente compra a FITCA y firmen la nota de entrega y la factura, fechado 30 de enero de 1998. Este instrumento no fue desconocido por la parte demandada y por tanto se tiene como legalmente reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y al mismo hay que atribuirle el carácter reglado por los artículos 1.363 y 1.360 del Código Civil y hace plena fe de la emisión de tal documentos por parte de la ciudadana CARMEN PIÑA DE SUAREZ.
2.) En diez (10) folios útiles, la actora acompaña tres (03) facturas que constan de documento privado y señalan que fueron emitidas por FITCA para hacer constar la venta de mercancía a FRIGORIFICO 5197, C.A., y que las mismas fueron suscritas en señal de recepción por JUAN PASTOR SUAREZ. Sin embargo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados alegaron que no fue JUAN PASTOR SUAREZ quien las suscribió sino RAFAEL RIVAS. Por esta razón, tales documentos no pueden quedar reconocidos en este juicio, por cuanto el autor de las mismas no es parte en el juicio y tampoco se le exigió ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ello independientemente de la existencia o no de la obligación.
3.) Documento privado fechado 06 de octubre de 1997, mediante el cual los ciudadanos AUGUSTO ZANNOTI, CARMEN PIÑA DE SUAREZ y JUAN P. SUAREZ, se constituyeron en solidarios y principales pagadores por las obligaciones de índole mercantil que adquiera la empresa FRIGORIFICO 5197, C.A., con la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A., por la compra de productos y sub-productos derivados de la res y ganado porcino. Este instrumento no fue impugnado por los codemandados en este juicio CARMEN PIÑA DE SUAREZ y JUAN PASTOR SUAREZ. Este instrumento no fue desconocido por la parte demandada y por tanto se tiene como legalmente reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y al mismo hay que atribuirle el carácter reglado por los artículos 1.363 y 1.360 del Código Civil y hace plena fe de la emisión del compromiso de fianza solo en lo que respecta a estas dos personas.
4.) Copia certificada del documento de adquisición del inmueble identificado como casa quinta N°09-03, en la Urbanización “Los Overos”, en Turmero, Estado Aragua, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, el 13 de julio de 1988, bajo el No 9, Tomo 1, Protocolo 1°. Este instrumento merece fe conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y por tratarse de un documento público hace plena fe de la adquisición por parte del ciudadano JUAN PASTOR SUAREZ de la mencionada vivienda y sus condiciones.
5.) Copia certificada del documento de compraventa del inmueble identificado como casa quinta N°09-03, en la Urbanización “Los Overos”, en Turmero, Estado Aragua, celebrada entre el ciudadano JUAN PASTOR SUAREZ GARCIA y ARAI GONZALEZ, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, el 20 de octubre de 1998, bajo el No 16, Tomo 3, Protocolo 1°. Este instrumento merece fe conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y por tratarse de un documento público hace plena fe de la celebración del contrato de compraventa y de sus términos y condiciones, así como de las observaciones estampadas en su nota de protocolización.
6.) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ARAI GONZALEZ, expedida por el prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, hijo de JORGE ALBERTO GONZALEZ URDANETA y CARMEN COROMOTO PIÑA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No V-4.342.185. Este instrumento merece fe conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y conforme al artículo 457 eiusdem es un documento autentico, respecto de los hechos presenciados por el funcionario y se tiene por cierta la declaración de paternidad de los presentantes, en virtud que no se ha alegado ni presentado prueba en contrario.

En la contestación de la demanda, la parte demandada produjo los siguientes documentos:

7.) Copia fotostática del documento de compraventa del inmueble identificado como apartamento situado en el segundo piso, signado con el No 2-5, del edificio “COCOTERO MAR II”, el cual se encuentra ubicado en la carretera Nacional, Moron-Coro, Kilometro 58, en el sector Araguita de la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, celebrada entre el ciudadano JUAN PASTOR SUAREZ GARCIA y FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A., ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el 09 de julio de 1998, bajo el No 35, Tomo 149,. Este instrumento fue impugnado por la parte actora, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, los co-demandados lo presentaron en copia certificada expedida el 06 de agosto del 2003, que riela a los folios 181 al 184 del expediente. Este instrumento merece fe conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y por tratarse de un documento público hace plena fe de la celebración del contrato de compraventa y de sus términos y condiciones.
8.) En dos (02) folios útiles, presentó documento privado que denominaron recibos de caja o de cancelación y abonos, que opuso al actor. Estos instrumentos fueron desconocidos por el demandante en su contenido y firma y la parte demandada, promovente de la prueba no insistió en su autenticidad ni promovió la prueba de cotejo, motivo por el cual se desechan del debate probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
9.) En dos (02) folios útiles produjo copias fotostáticas de documentos privados, específicamente de cheques bancarios. Estos instrumentos fueron impugnados por el demandante y por tratarse de copias de documentos privados carecen de todo valor probatorio.

En el período probatorio la actora hizo evacuar la siguiente prueba:

10.) Prueba de informes requerida al SENIAT, mediante la cual ese organismo informó que el ciudadano ARIAI CONZALEZ PEÑA, no presenta declaraciones de impuesto sobre la renta para los períodos fiscales 1997, 1998, y 1999. Esta información es apreciada por este Juzgado como fidedigna por emanar de un ente de reconocido prestigio, cuyos archivos contienen la información fiscal de todos los habitantes del país. De allí, que este Juzgado tenga como cierta la no declaración del impuesto sobre la renta del mencionado ciudadano.

-IV-

La primera pretensión de cobro de bolívares derivada de la obligación contenida en las facturas presentadas con la demanda y que la actora exige a los demandados como fiadores solidarios, observa este Juzgado de Alzada que la misma se hace procedente en virtud de los términos en que quedó plantada la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor exigió el cumplimiento de una obligación de fianza, la cual depende de una obligación principal, conforme a lo previsto en los artículos 1.804 y 1.805 del Código Civil.

El demandante tenía que probar la existencia de la obligación principal de la empresa FRIGORIFICOS 5197, C.A., de una forma fehaciente.

En el presente caso, el actor produjo la prueba de la obligación en un documento privado emanado de una persona que no fue demandada (FRIGORIFICOS 5197, C.A.) y suscrito por un representante (RAFAEL RIVAS) que no fue demandado, ni llamado a los autos a ratificar el contenido y firma (art. 431 C.P.C.), así que con base a ese solo documento no se demuestra la existencia de la obligación.

En la autorización la ciudadana CARMEN PIÑA DE SUAREZ no hizo constar que obraba en nombre de la empresa FRIGORIFICO 5197, C.A., ni tampoco consta a los autos los estatutos de tal empresa que demuestren que ella era su personero y que facultades tenía.

No obstante lo anterior, los términos de la contestación analizados desde la óptica del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denotan claramente que la parte demandada reconoce la existencia de la obligación, pero alegó haberla pagado en diversas partes y formas.

Tratándose de situaciones de estricto orden privado, este Juzgado se atiene a las alegaciones de las partes y da por probada la existencia de la obligación demandada solo por lo que respecta a las partes involucradas en este juicio, vale decir, FITCA y los ciudadanos CARMEN PIÑA DE SUAREZ y JUAN PASTOR SUAREZ.

Respecto del pago de la misma, se observa que la parte demandada no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, pues no probó el pago de la obligación.

En efecto, el alegato de pago por dación en pago mediante la entrega del inmueble ubicado en la población de Tucacas, se desvanece por mandato del artículo 1.360 del Código Civil, que otorga plena fe a las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico, en este caso, la venta, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley que demuestre la simulación.

En el presente caso, dado que la parte demandada alegó que no se trató de una venta sino de una dación en pagó, estaba obligada por mandato del artículo 1.362 del Código Civil a presentar un instrumento público o privado, llamado por la doctrina “contradocumento”, que demostrara la existencia de una simulación relativa, esto es, que no era una venta sino una dación en pago.

Los restantes abonos que dice haber realizado, quedaron huérfanos de prueba, con la impugnación a las documentales realizadas por la parte actora.

En consecuencia, en virtud que la demandante logró demostrar la obligación, la cual fue reconocida por la parte demandada y dado que ésta no logró demostrar el pago alegado, tal pretensión debe prosperar en derecho. Así se decide.

Respecto de la acción de simulación, considera este Juzgador que a diferencia de lo que ocurre entre las partes involucradas en la simulación, la solicitud formulada por un tercero, no es indispensable el llamado “contradocumento”, sino que la misma se pruebe con cualquier genero de pruebas, suficientes y concordantes que así lo demuestren.

No puede pasar por alto este jurisdicente que el co-demandado ARAI GONZALEZ PIÑA no dio contestación al fondo de la demanda, pues aun cuando inicialmente dio contestación a la demanda, la misma quedó sin efecto por la interposición de las cuestiones previas que opusieron los otros dos co-demandados. De allí, que en primer lugar debe llamarse la atención del defensor judicial que le fue asignado al demandado y remitir copia de esta decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y en segundo lugar, dejar sentado que por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, los efectos del rechazo formulado por los co-demandados PIÑA-SUAREZ, deben extenderse al ciudadano GONZALEZ PIÑA, conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia tener por contradicha la demanda.

Considera este sentenciador que en el presente caso si se configuran los elementos para dar por demostrada la existencia de un negocio simulado, conforme a lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil.

En efecto, la actora produjo una serie de elementos probatorios que considerados individualmente no arrojan ningún resultado, pero que al ser analizados en su conjunto demuestran que la intención de las partes al momento de contratar la venta entre PASTOR SUAREZ y ARAI GONZALEZ PIÑA, fue la de evadir el cumplimiento de la obligación pendiente, mediante la insolvencia del obligado

Se conformó a los autos prueba indiciaria de la existencia de la simulación, esto es, que con la probanza de un hecho (a través de los medios probatorios tradicionales), llamado hecho base, se logra demostrar otro hecho llamado hecho señalado o apuntado.

Así la actora logró demostrar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero, contenido en las facturas de las cuales los co-demandados SUAREZ-PIÑA eran fiadores solidarios y principales pagadores. Asimismo, que en el mes de julio de 1998 procedieron a la venta del inmueble que les sirve de residencia, y que continuaron ocupándolo luego de verificada la venta; que el comprador es el ciudadano ARAI GONZALEZ PIÑA, hijo de la deudora CARMEN PIÑA y que el precio fue menor del promedio de ventas registradas en la Oficina de Registro correspondiente.

Conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se considera que los indicios son graves y concordantes y de ellos este Juzgado surgen como máximas de experiencia que, la venta es un negocio jurídico que implica la transferencia de la propiedad y con ella normalmente la posesión; por lo cual resulta contrario a la práctica forense que el comprador continué ocupando el bien vendido y mucho menos sin pagar un alquiler.

Aun cuando este Juzgado debe partir de la buena fe de los negocios y operaciones realizados por las partes, se puede fijar como máxima de experiencia que ante la existencia de la obligación los deudores suelen hacerse insolventes para evadir las obligaciones pendientes. Tanto así, que los deudores no demostraron haber abonado el producto de la venta a las deudas pendientes.

En consecuencia, se estima que la referida venta no fue cierta y solo fue hecha para cambiar la titularidad del bien inmueble con el ánimo de evadir la responsabilidad patrimonial pendiente, por lo tanto en el dispositivo del fallo se declarará la simulación del negocio y así se decide.

Por lo que respecta a la reconvención planteada, se concluye que la misma es improcedente, por cuanto el demandado-reconviniente, pretende deducir los daños morales del hecho que pagó la obligación que se le exige en este juicio, pero que carece de pruebas que así lo demuestren, por lo cual se expone a sufrir un segundo pago de la misma obligación, lo que a su juicio le genera una gran angustia, aunado a que no dispone de los medios materiales o económicos para demostrar en este juicio, con pruebas técnicas que realizó el pago, por lo cual se considera a merced de su acreedor, poderosamente fuerte en cuanto a nivel económico.

Observa este Juzgado que para que la reconvención hubiese tenido probabilidades de éxito era menester que los co-demandados demostraran que habían pagado la obligación con anterioridad y que ahora el actor en un acto temerario, malicioso y con abuso de los medios judiciales estuviese intentado nuevamente el cobro de la deuda; sin embargo, tal prueba del pago no se produjo.

En este orden de ideas, no escapa a la vista de este Juzgado que el 27 de agosto de 2003, los co-demandados SUAREZ-PIÑA, solicitaron la declaratoria del beneficio de pobreza, por cuanto alegaron no tener los medios como sufragar el pago de auxiliares de justicia, peritos, expertos, Etc., esta solicitud no fue contradicha por la parte contraria y tampoco el Tribunal le dio el tratamiento procesal adecuado; con lo cual en principio eso hubiese sido motivo de una reposición de la causa. No obstante a ello, se observa que la parte demandada sucumbe ante la pretensión de la actora no por la falta de medios económicos que le hubiesen permitido costear las pruebas o experticias necesarias, sino porque no promovió los adecuados medios probatorios.

Esta circunstancia, hace inútil a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Juzgado ordene una reposición de la causa, pues la demandada no promovió oportunamente la prueba de cotejo sobre los documentos desconocidos, ni requirió las pruebas de informes conducentes.

En consecuencia, este Juzgado estima que la demanda de daño moral es infundada por cuanto no logró demostrar con ningún medio de prueba, que ya había realizado el pago de la obligación y que la actora estaba abusando de su derecho al intentar cobrar la misma deuda ahora por la vía judicial y así se decide.

V. DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el 27 de octubre de 2005 y CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares y de simulación intentada por la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de septiembre de 1955, bajo el No 66, Tomo 75-A., contra los ciudadanos JUAN PASTOR SUAREZ, CARMEN PIÑA de SUAREZ y ARAI GONZALEZ PIÑA. En consecuencia, se condena a los codemandados JUAN PASTOR SUAREZ y CARMEN PIÑA de SUAREZ a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar a la actora la suma de cuarenta y cuatro millones trescientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 44.393.460,oo), por concepto de las facturas adeudadas en su condición de fiadores de la empresa FRIGORIFICO 5197, C.A.
SEGUNDO: Se condena a los codemandados JUAN PASTOR SUAREZ y CARMEN PIÑA de SUAREZ, al pago de la suma de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo que establezca la corrección monetaria del monto antes condenado, desde el día 6 de abril de 1998, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo, mediante los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se declara SIMULADO y en consecuencia inexistente la operación de compraventa efectuada sobre la casa quinta N°09-03, en la Urbanización “Los Overos”, en Turmero, Estado Aragua, entre el ciudadano JUAN PASTOR SUAREZ GARCIA y ARAI GONZALEZ, y que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, el 20 de octubre de 1998, bajo el No 16, Tomo 3, Protocolo 1°. Se ordena oficiar a la oficina de registro, participándole la cancelación de tal documento.
CUARTO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se modifica la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9023
Sentencia Definitiva/Recurso
Ejecución de Hipoteca/Mercantil
Con Lugar “Modifica”/ F.
EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.