Exp. Nº 9282
Interlocutoria/Mercantil/Cobro de Bolívares
Medidas/Cuaderno Separado
Con Lugar/Revoca/”D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: ALBERTO DE CURTIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.283.639, en su condición de Administrador del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO, ubicado, en la Avenida Vicente Lecuna, de Miseria a Velásquez, de esta ciudad de Caracas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-1.527.450, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.479.-
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES CRETA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el Nº 48, Tomo 51-A, expediente Nº 49.632.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES/VIA EJECUTIVA (Incidencia/Medidas).-


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2006, por el abogado Publio David Rojas Valderrama, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto De Curtís en su condición de Administrador del Condominio del Edificio Torre Profesional del Centro contra el auto de fecha 09 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo ejecutivo, por considerar que aun cuando se encontró satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida, el periculum in mora no se verificó.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 20 de marzo de 2007, lo dio por recibido y fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes a la fecha para que las partes presentasen escritos de informes, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que si las partes no presentaban los informes la causa pasaría al estado de sentencia.-
En fecha 03 de abril de 2007, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora abogado Publio David Rojas Valderrama y procedió a consignar recaudos la incidencia.-
En fecha 09 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora presente extemporáneamente escrito de informes.-


III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado por el abogado Plubio David Rojas Valderrama en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto De Curtís, en su condición de Administrador del Condominio del Edificio Torre Profesional del Centro contra la sociedad mercantil Promociones Creta, S.R.L.-
En fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió por la vía ejecutiva la demandada incoada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste autos de haberse practicado su citación.-
Por providencia de fecha 09 de octubre de 2006, el a-quo, negó la medida de embargo ejecutivo solicitada por la actora, por considerar que aun cuando se encontraba satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida, no se verificó el periculum in mora.-
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada; recurso oído en fecha 07 de marzo del 2007, en el solo efecto devolutivo, lo que transfiere a esta alzada previa las formalidades administrativas de distribución el conocimiento de la presente incidencia, que para decidir observa previamente:


IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial negó la medida preventiva de embargo, peticionada por la parte actora, con fundamento en que:

“(..) de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se depende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa.
En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO. Dicha condición, sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por de persona natural como sujeto de derecho, y que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que el signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.-
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASI SE DECLARA.
En lo respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandada se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga mas gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituiría un daño mayor en si mismo.-
En conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada.- Por tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se analiza y así se declara.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de EMBARGO solicitada por la parte demandante, en su libelo de la demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-“ (Cursiva y negrita de éste Tribunal).-


PUNTO PREVIO:

DE LA TESPESTIVIDAD DE LOS INFORMES
DE LA PARTE ACTORA

Observa este Juzgado que el apoderado judicial de la parte actora consignó el escrito de informes al día siguiente de despacho vencido el término fijado por ley; dado que por auto de fecha 20 de marzo de 2007, se fijo a tenor del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes, dicho término correspondió a los días: 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 30, 2 y 3 del mes de abril de 2007; siendo que la parte actora presentó su escrito en fecha 09 de abril de 2007, es decir vencido dicho término. En consecuencia se desestiman por extemporáneo por tardío. Así se decide.

Ahora bien, en lo que a la incidencia surgida en el cuaderno de medidas y que ocupa a este sentenciador se observa: La Juzgadora de primer grado negó la cautela solicitada por la actora, por considerar que aun cuando se encontraba satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida, no se verificó el periculum in mora según las previsiones del los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa este tribunal que en la presente causa se eligió la vía ejecutiva para el trámite del juicio así como que fue admitido por auto de fecha 12 de enero de 2006, por dicha vía tal como consta al folio 26 del expediente, en acatamiento a precedentes jurisprudenciales y la Ley especial que rige la materia que le da a los recibos de condominio fuerza ejecutiva. En este sentido establece el artículo 14 de la Ley de propiedad Horizontal que:

(…omissis…)

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. (Cursiva y negrita de este tribunal).-

En igual sentido ordena el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro documento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez hará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas (Subrayo, cursiva y negrilla de éste tribunal).

Las peticiones cautelares que surgen en procedimientos ventilados por la vía ejecutiva se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo –como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC-, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en la vía ejecutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, el juez “deberá” decretarlas. Cuando el juez admite la demanda por la vía ejecutiva, sustentada en cuotas de condominio y que como se estableció ut supra tiene carácter ejecutivo, está obligado al decreto de la medida preventiva solicitada, por mandato expreso del artículo referido. Así se decide.-

Como colorario y en línea con lo expuesto observa este juzgador que la demanda de cobro de bolívares fue sustentada en recibos de cuotas de condominio y admitida por la vía ejecutiva; sin que dicha apreciación constituya valoración alguna sobre dichas instrumentales con respecto al fondo de lo debatido. Así pues habiendo la parte actora escogido el procedimiento ejecutivo para ventilar su pretensión; y que éste fue admitido por dicha vía, trae como consecuencia, que el juzgador de primer grado conforme al artículo 630 eiusdem, decretara la medida solicitada por imperativo de la ley y por estar fundada en instrumento que tienen fuerza ejecutiva según lo dispone el artículo 14 de la Ley especial que regla la materia: por ello este juzgador se aparte del criterio del sentenciador de primer grado por falsa aplicación de la Ley. Así se decide.-

En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2006, por el abogado Publio Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Alberto De Curtís en su condición de Administrador del Condominio del Edificio Torre Profesional del Centro contra el auto de fecha 09 de octubre 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo ejecutivo peticionada por considerar que aun cuando se encontró satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida el periculum in mora no se verificó. Así se decide.-

Por lo decidido se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decrete medida de embargo ejecutivo peticionada por la parte actora. Así expresamente se decide.-


V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Publio Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Alberto De Curtís en su condición de Administrador del Condominio del Edificio Torre Profesional del Centro contra el auto de fecha 09 de octubre 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo ejecutivo peticionada por considerar que aun cuando se encontró satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida el periculum in mora no se verificó.-
SEGUNDO: Consecuente con la decisión precedente se REVOCA en toda y cada una de sus partes el auto recurrido.-
TERCERO: Se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decrete medida de embargo ejecutivo peticionada por la parte actora.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.-

LA SECRETARIA,



Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.-


Exp. Nº 9282
Interlocutoria/Mercantil/Cobro de Bolívares
Medidas/Cuaderno Separado
Con Lugar/Revoca/”D”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte post meridiem (2:20 PM). Conste,
LA SECRETARIA,