REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp N° 516

DEMANDANTE: ROSA ELENA CALANCHE DE PÁEZ Y JESUS PÁEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 3.988.062, y 3.970.493 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ROSA ELENA CALANCHE DE PÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. 3.988.062, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.085
PARTE DEMANDADA: RAUL SARTORETTO COLUSSO de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.337.331.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH BARRIOS DE AYALA Y RUTH RAUSSEO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 8.556 y 110.215 respectivamente.

ACCION: NULIDAD DE VENTA (INTERLOCUTORIA).

I
NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada ROSA ELENA CALANCHE PALENCIA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Jesús Rafael Páez Tovar, parte actora en el presente juicio, contra la decisión sobre la inadmisión de la prueba de exhibición promovida en el Capítulo IV, del escrito de promoción de fecha 11 de abril de 2.006.
En fecha 31 de julio de 2006, se le dio entrada al expediente, fijándose el término para la presentación de informes.
Se inició el presente juicio de Nulidad de Venta a través de libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde el actor explana sus pretensiones de la siguiente forma:
Que los hechos que anteceden a la presente demanda se basan en que en fecha 28 de febrero de 2.003 se inició un procedimiento de ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es llevado en expediente No. 28171 de la nomenclatura de ese Tribunal, siendo la parte ejecutante BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y la parte ejecutada JESÚS RAFAEL PAEZ TOVAR Y ROSA CALANCHE DE PAEZ, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en su carácter de garante hipotecaria, que el inmueble objeto de hipoteca esta constituido por un apartamento destinado a vivienda y distinguido con el No. 113-A, del edificio denominado “Parque Residencial Panorama”, el cual se encuentra en una parcela de terreno, situado en la Avenida José Antonio Páez, El Bambual Urbanización El Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan (hoy Parroquia Paraíso), Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Capital. Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados (98,00 mts2); cuyos linderos, medida y demás determinaciones particulares son las siguientes: Norte: con el núcleo de circulación y el apartamento No. 114-A; Sur: con la fachada Sur del Edificio; Este: con el núcleo de circulación y el apartamento No. 112-A; y Oeste: con la fachada Oeste del Edificio. Igualmente le fue asignado un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número del apartamento, cuya ubicación se determina en el Documento de Condominio. Al referido inmueble le corresponde de acuerdo con el régimen de propiedad aludido un porcentaje de cero entero con seis mil cuarenta y una diez milésima por ciento (0,6.041%), sobre los derechos y obligaciones derivadas a la comunidad de propietarios de acuerdo al documento de condominio del edificio Parque Residencial Panorama, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el día 20 de febrero de 1.986, bajo el No. 31 tomo 16, Protocolo Primero, que el mencionado inmueble hipotecado le pertenecía a los actores de conformidad a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal hoy Capital, el día 19 de Noviembre de 1.986 bajo el No. 32 tomo 25, Protocolo Primero, documento que acompañaron al libelo marcado con “A”.
Que ante tal situación la actora se vio obligada a tramitar un préstamo a intereses con el ciudadano Raúl Sartoretto Colusso parte demandada en el presente juicio, préstamo que ascendió a la cantidad de bolívares TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (33.793.327,98) monto éste correspondiente al pago total del capital dado en préstamo más sus respectivos intereses devengados liberándose con esta cantidad, la obligación que pesaba sobre la vivienda de los actores, la cual como ya se ha mencionado estaba sujeta a una ejecución de hipoteca, por lo cual acompañaron documento de liberación de hipoteca marcado con “B”-
Que debido a que los actores se encontraban en una situación angustiosa debido a la medida de ejecución de hipoteca en cuestión, y que en virtud de ello aceptaron las condiciones desproporcionadas e inequivalentes del ciudadano prestamista, que la voluntad de contratar de los actores se encontraba limitada y presentaba gran desventaja con respecto al poder económico del prestamista. Que el hoy demandado obligó a los actores a celebrar una venta pura y simple del inmueble liberado, donde se simula un precio y un supuesto pago que a decir de los actores nunca se realizó, que dicho contrato establece como precio de venta la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (62.480.000,00) cantidad ésta que a decir de la parte actora era exagerada a la contraprestación realizada con la finalidad de liberar la hipoteca ya señalada, es decir por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (33.793.327,98), pero a decir de la parte actora ellos debían ajustarse a tales exigencias para así lograr el préstamo que liberaría su vivienda de la hipoteca, que el hoy demandado y supuesto comprador del inmueble había sumado intereses no señalados e ilegales en contravención a lo establecido en cuestión de intereses tal como lo señala el artículo 1.746 del Código Civil, y como evidencia de ello consignaron documento de venta marcado con “C”, documento que fue debidamente registrado en fecha 20 de junio de 2.003. Que en esa mima fecha por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 60, el cual fue anexado marcado con “D”. Se realiza una tercera operación a través de una simulación de pacto de retracto, un contrato preliminar de venta futura pero esta vez a nombre del hijo de los demandantes ciudadano JESUS RAFAEL PAEZ CALANCHE, en donde se estableció el precio de venta en la misma cantidad señalada en el contrato de compra-venta es decir de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (62.480.000,00) siendo la misma cantidad que supuestamente ellos habían recibido como precio de venta del inmueble, en dicho documento se señala un lapso de seis (6) meses para tramitar financiamiento a través de la política habitacional, a decir de los actores el prestamista valido de poder condiciona estas diligencias a un supuesto gestor económico elegido por él mismo, el cual no cumple con la gestión y así lograr que el lapso establecido se agotara y alcanzara su vencimiento, para así poder lograr su cometido. Que los actores aún a pesar de todas estas actitudes que califican de engañosas se dirigieron nuevamente para conversar y llegar a un arreglo, sin embargo el hoy demandado en el mes de noviembre comunica a los actores un nuevo precio, fijado en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (100.000.000,00) o en la entrega material del bien.
Que el hoy demandado valiéndose de su condición de fuerza impositiva decide voluntaria y unilateralmente los términos y condiciones del contrato, y los intereses que devengaría en el lapso de seis (6)meses, doblegando el consentimiento del los actores como prestatarios y decidiendo la redacción de las cláusulas contractuales en sus términos y condiciones, imponiendo dentro de ellas declarar y manifestar expresamente haber recibido pago en efectivo por la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (28.686.672,02), ya que al banco se canceló la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (33.793.327,98). A decir de la actora el demandado para completar su ardid, procede instantáneamente en la misma fecha, y ordena celebrar con el hijo de los actores (JESUS RAFAEL PAEZ CALANCHE), quien a decir de la parte actora no tiene capacidad económica, un contrato de compromiso de compra venta del mismo inmueble por un término de seis (6) meses por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (62.480.000,00), que con ello el demandado simuló el contrato de préstamo en un contrato de venta, es aquí donde a decir de los actores se hace evidente que la diferencia de lo pagado al banco y lo alegado de haber pagado en efectivo es decir VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHETA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (28.686.672,02) simulaba los intereses que devengaba el capital prestado en el lapso de seis (6) meses. Ahora bien a decir de los actores para demostrar lo pagado en efectivo el presunto comprador parte demandada en el presente juicio, debe presentar el recibo donde consta que los vendedores recibieron el dinero en efectivo, ya que a su entender la sola declaración en el contrato de compra venta no es suficiente para evidenciarlo.
La actora fundamenta la presente acción en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.346, 1.352 del Código Civil Venezolano, estimando así la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000,00), además solicitan que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.
Luego de la distribución de rigor le corresponde conocer de la presente causa al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien la admite en cuanto ha lugar a derecho en fecha 29 de noviembre de 2.005.
Luego en fecha 07 de marzo de 2.006 la parte actora le da contestación a la presente demanda señalando lo siguiente:
Que establece como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, que todo lo relacionado con el juicio que por ejecución de hipoteca, que a decir de los actores cursaba ante un Tribunal de Primera Instancia sobre el inmueble objeto de la presente controversia, lo había conocido el demandado en forma referencial por los actores, pero en ningún momento, porque haya tenido vinculación ni directa ni indirectamente en el mismo.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA
La demandada admite y reconoce que celebró un contrato de compra venta pura y simple con los demandantes sobre el inmueble objeto de la presente controversia, por el precio de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (62.480.000,00).
Que la demandada admite y reconoce que celebró un contrato de opción de compra con el ciudadano JESUS RAFAEL PAEZ CALANCHE, en el cual se fijó como precio de venta la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (62.480.000,00).
DE LA CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS SEÑALADOS POR LA DEMANDADA
Que la demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda intentada en el presente proceso, porque a su decir la presente acción se basa en hechos inciertos y falsa interpretación del derecho.
Que rechazan y contradicen por no ser cierto que el demandado haya gestionado un préstamo a interés por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (33.793.327,98).
Que rechaza y contradice por no ser cierto que el demandado se valió del apremio grave de orden económico en que se encontraban los actores, por la inminente pérdida de su vivienda para aceptar las condiciones desproporcionadas e inequivalentes que supuestamente les impuso a los actores.
Que rechaza y contradice por no ser cierto, que el demandado obligó a los demandantes a celebrar una venta pura y simple del inmueble liberado, simulando un precio y un supuesto pago que nunca se realizó por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (62.480.000,00).
Así mismo la demandada indicó que rechaza por no ser cierto que en dicha contraprestación supuestamente desproporcionada, se sumaron intereses no señalados e ileales en contravención a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil.
Igualmente aduce la demandada que rechaza y contradice por no ser cierto que se haya valido de sus condición de fuerza impositiva para decidir voluntaria e unilateralmente los términos y condiciones del Contrato de Compra Venta y los intereses que devengaría en el lapso de seis (6) meses, doblegando el consentimiento de los demandantes y decidiendo la redacción de las cláusulas contractuales en sus términos y condiciones imponiendo dentro de ellas declarar y manifestar expresamente haber recibido un pago en efectivo.
Que rechaza también el hecho alegado por la actora en cuanto a que pretendió simular un contrato de préstamo en un Contrato de Venta, en el cual, según los demandantes, se hace evidente la diferencia de lo pagado al banco y lo alegado de pagarles en efectivo simulando los intereses que devengaba el capital prestado en el lapso de seis meses.
Que rechaza y contradice por no ser cierto que con la operación de compra venta se trataba de perfeccionar una operación simulada para ocultar la operación de préstamo, y que el demandado haya practicado la usura.
DE LA VERDAD REAL Y MATERIAL DE LOS HECHOS A DECIR DE LA DEMANDADA
Que los hoy demandantes estaban interesados en vender el inmueble objeto de la presente controversia, que el precio ofrecido por los vendedores fue de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (70.000.000,00), operación ésta que exigían realizar de estricto contado, que durante varias semanas se hicieron sucesivas reuniones entre los vendedores y el demandado, ya que el precio de venta fue considerado por éste último, como alto, ofreciendo por éste como contraprestación una cantidad menor. Que finalmente los vendedores fijaron como precio definitivo de la venta por el inmueble en cuestión la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (62.480.000,00), cantidad ésta que el demandado aceptó. Que concertado el monto del precio de venta los vendedores solicitaron al demandado realizar un cheque por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (33.793.327,98), a favor de una entidad bancaria, que tenía una garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble dado en venta, y que el resto del saldo del precio, les fuera entregado en dinero efectivo, que los vendedores solicitaron al hoy demandado un plazo para hacer la entrega material del inmueble de seis (06) meses, lo cual fue aceptado por el demandado. Que aunado a esto, el ciudadano JESUS RAFAEL PAEZ CALANCHE (hijo de los actores), había planteado al demandado, que solicitaría a través de la Política Habitacional un crédito, para adquirir para sí, un apartamento, por lo cual, solicitó al demandado, suscribir un contrato de opción a compra sobre el inmueble objeto de litigio por un lapso de 180 días, sin prórroga, lo cual fue aceptado por el demandado, ya que su actividad comercial es la de vender y comprar inmuebles, quedando establecido , que el precio de venta, sería el mismo si lograba obtener el préstamo en el lapso de 180 días, pero que en caso contrario no podría mantener el monto de venta.
Ahora bien a decir de la demandada cuando transcurrió el lapso solicitado por el opcionante y paralelamente el lapso solicitado por los vendedores, para hacer la entrega material del inmueble vendido, éstos solicitaron una prórroga de seis meses más, porque no habían encontrado otro apartamento donde mudarse. Y que en virtud de que transcurrió dicho lapso, sin que se hiciera la entrega material del inmueble, el demandado sostuvo varias reuniones con la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE parte actora en el presente juicio, tendientes a obtener por vía extrajudicial, la entrega material del inmueble, agotándose todas las gestiones amistosas.
Resalta el demandado que la actora al principio solicitó las prorrogas de buena manera, apelando a su sentido humanitario, pero que en las últimas reuniones se tornó agresiva, manifestándole que no le haría entrega del inmueble de buenas maneras, por lo cual el demandado dio a sus apoderados judiciales precisas instrucciones para solicitar por la vía judicial la entrega material del inmueble vendido, por lo cual en fecha 21 de junio de 2.005, se presentó ante el Tribunal de Distribución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha demanda, y siendo posteriormente designado a conocer del presente asunto el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y FAMILIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde fue admitida en fecha 04 de julio de 2.005, asignándole el No. de expediente 22.427, pero a decir del accionado a pesar de haber sido demandada la entrega material de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue admitida por cumplimiento de contrato y por cuanto a decir del demandado el Tribunal de la causa ha incurrido en una serie de errores de índole procesal, a los fines de evitar, una reposición de la causa, cuando el juicio estuviere más avanzado, el demandado decidió desistir del procedimiento y esperar el lapso establecido en la ley, para intentar nuevamente la demanda.
Así pues la demandada a los fines de desechar las argumentaciones de la parte actora, fundamentó su escrito de contestación de la demanda en los artículos 545, 1.486, y 1.487 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS POR LA PARTE DEMANDADA
- Mérito Favorable a los autos que se desprende del documento de Compra venta que anexaron los demandantes en su libelo marcado bajo la letra “C”.
- Copia simple en nueve (9) folios útiles de libelo de la demanda, auto de admisión y auto de homologación del desistimiento efectuado en el procedimiento intentado por el accionado contra los actores por ante el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual cursó en el expediente No. 22.427, señaló la demandada que con dicha prueba pretende demostrar que demandó por ante el referido Tribunal la entrega material del inmueble que había adquirido, y su interés como propietario en que se le pusiera en posesión del mismo.
- Inspección Judicial e el expediente No.22427, para que se deje constancia de que dicho expediente corresponde a una solicitud de entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, señaló el demandado que dicha prueba tiene por objeto pretende demostrar que demandó por ante el referido Tribunal la entrega material del inmueble que había adquirido, en uso del ejercicio del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Así también la accionada promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO NAVARRO CASTILLO, MIGUEL ARGENIS REGALADO BLANCO, ALEXIS JIMENEZ BENITEZ Y EDITH GONZALEZ, señaló el demandado que el objeto de las pruebas testimoniales es demostrar que el contrato de compra venta efectuado entre las partes no es una simulación de un contrato de préstamo de interés, que no es cierto que el demandado haya obligado a los demandantes a celebrar una venta pura y simple del inmueble simulando un precio y que no es cierto que en la operación de compra venta, se sumaron intereses no señalados e ilegales en contravención a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil Vigente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS POR LA PARTE ACTORA

A.- Copias certificadas de documento donde se constituyó en favor de la accionante hipoteca convencional de primer grado y anticresis, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, de donde a decir de la actora se desprende igualmente la liberación de la hipoteca, y la venta pura y simple realizada al demandado.
A-1.- Copias certificadas de contratos de opción a compra realizados entre el demandado y propietarios de inmuebles diferentes, en donde a decir de la actora se observa la misma modalidad de operación que en el caso de marras a saber: Existencia de hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble destinado a vivienda, en el mismo acto se libera el inmueble de la hipoteca existente, y en el mismo acto la propietaria vende al demandado el inmueble ya liberado.
Así también la demandada solicita al Tribunal de la causa que se oficie a las siguientes instituciones:
- SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de informar si el demandado ha declarado ante esa institución los ingresos que genera pro las diversas actividades que realiza obteniendo un enriquecimiento a través de las mismas.
- Superintendencia Nacional de Bancos, a los fines de que informe las diversas operaciones bancarias que realiza el demandado, ya que declara pagos en efectivo de sumas cuantiosas, y así mismo que se verifiquen los diferentes retiros de esas operaciones realizadas.
- CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) a los fines que informen con respecto a la adquisición de los vehículos que se señalan en copia simple anexada al escrito de promoción de pruebas emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE (INTT) por correo electrónico a través de resultados de consulta donde a decir del actor se evidencia el número de cédula de identidad el cual corresponde al demandado.
Así mismo en el Capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, solicita la accionante que el demandado exhiba la constancia que evidencie el cheque de gerencia que él declara haber entregado, asimismo el pago en efectivo en el caso que nos ocupa.
En fecha 11 de abril de 2.006 el A Quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en especial hace referencia a la prueba de exhibición promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas por la parte actora estableciendo lo siguiente:
...”En la prueba promovida en el Capítulo IV, este Tribunal NIEGA, la misma por cuanto no fue acompañada copia del documento indubitado, al cual se pide la exhibición, tal como lo prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 02 de septiembre de 2006 la parte actora consigna por ante esta alzada escrito de informes en donde aduce lo siguiente:
Que en fecha 11 de abril de 2.006 el Tribunal de la causa, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada en el presente juicio, observando en la prueba promovida en el capítulo IV por su representación judicial, que el tribunal de origen niega la misma por cuanto no fue acompañada copia del documento indubitado, el cual se pide la exhibición, tal como lo prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de lo antes expuesto la representación judicial de la parte actora apeló de dicha negativa a la admisión de la prueba alegada, apelación ésta que fue oída por el A Quo a un solo efecto, el día 08 de mayo de 2.006; que su apelación se fundamenta en el hecho de que el demandado ciudadano Raúl Sartoretto Colusso alega en su escrito de contestación de la demanda que el actor ordeno al demandado la realización de un cheque por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (33.793.327,98) a favor de una entidad bancaria que tenía una garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble dado en venta, y que el resto del saldo del precio les fuera entregado en dinero en efectivo. Por tal motivo y al diferir la accionante de los dichos del actor en razón de que la accionante alega no haber recibido pago alguno, su representación judicial pide la exhibición del supuesto cheque de gerencia por parte de la accionada, y constancia del supuesto pago en efectivo, prueba ésta que fue inadmitida por el A Quo por cuanto no fue acompañada copia del documento indubitado, el cual se pide la exhibición, tal como lo prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte señala la parte demandante que la exhibición de tal documento se hace fundamental a los fines de que su representación judicial pueda desvirtuar los dichos de su contraparte en lo referente al supuesto pago efectuado por la parte accionada al actor.
II
MOTIVA
Observa ésta Alzada, que el fallo recurrido por la parte actora se refiere a la prueba de exhibición inadmitida por el A Quo mediante auto de fecha 11 de abril de 2006; estableciendo lo siguiente:
...”En la prueba promovida en el Capítulo IV, este Tribunal NIEGA, la misma por cuanto no fue acompañada copia del documento indubitado, al cual se pide la exhibición, tal como lo prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.
En virtud de lo antes expuesto la representación judicial de la parte actora apeló de dicha negativa a la admisión de la prueba alegada, apelación ésta que fue oída por el A Quo a un solo efecto, el día 08 de mayo de 2.006.
Así también se observa que la apelación de la parte actora, se fundamenta en el hecho de que, a su decir, la representación judicial del demandado ciudadano Raúl Sartoretto Colusso alega en su escrito de contestación de la demanda que los actores le ordenaron al demandado la realización de un cheque por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (33.793.327,98) a favor de una entidad bancaria que tenía una garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble dado en venta, y que el resto del saldo del precio les fuera entregado en dinero en efectivo. Por tal motivo y al diferir la accionante de los dichos del demandado en razón de que la accionante alega no haber recibido pago alguno, por lo que su representación judicial pide la exhibición del precitado cheque de gerencia por parte de la accionada, y constancia del supuesto pago en efectivo; prueba ésta que fue inadmitida por el A Quo, estableciendo que niega la misma por cuanto no fue acompañada la copia del documento indubitado, del cual se pide la exhibición, tal como lo prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien a los fines de atender el petitorio realizado por la parte actora, y con el objeto de establecer la pertinencia o no de la prueba antes descrita, es necesario señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que a tal respecto, pasa esta Superioridad a analizar la pertinencia de la prueba antes descrita bajo los siguientes términos:
Consta del folio 46 de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas solicita ante el A Quo que el ciudadano Raúl Sartoretto Colusso parte demandada en el presente juicio exhiba la constancia que evidencie el cheque de gerencia que él declara haber entregado, y el pago en efectivo presuntamente realizado a los actores.
Así también de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda afirma que los actores solicitaron al demandado realizar un cheque por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.793.327,98) a favor de la entidad bancaria, que tenía una garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble dado en venta, y que el resto del saldo del precio, les fuera entregado en dinero en efectivo (folio 31). En tal sentido se hace prudente citar la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se establecen los requisitos para la solicitud de pruebas de exhibición, los cuales se explanan textualmente de la siguiente forma:
Artíc. 436 C.P.C. “ La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de la procedencia de la prueba de exhibición, se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera, que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos. De ahí que el legislador en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere.
Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente sustentó su solicitud de exhibición en que difiere de los dichos del demandado en razón de que la accionante alega no haber recibido pago alguno, Por otra parte señala la parte demandante que la exhibición de tal documento se hace fundamental a los fines de que su representación judicial pueda desvirtuar los dichos de su contraparte en lo referente al supuesto pago efectuado por la parte accionada al actor, y por tal motivo pide la exhibición del supuesto cheque de gerencia por parte de la demandada, así como de la constancia del presunto pago en efectivo que se hiciere; así también se observa que la parte demandante no acompañó copia de los documentos indubitados; sin embargo la norma antes citada es clara al mencionar que de no acompañarse copia del documento, basta con la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por lo que a criterio de ésta Superioridad, la presunción grave se constituye en las propias afirmaciones de la accionada en su escrito de contestación de la demanda cursante al folio 31, en virtud de lo cual, mal podría este sentenciador negar la solicitud de exhibición de los documentos solicitados. ASI SE DECIDE.
A mayor abundamiento, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de julio de 2003, expresó:
“…El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: (omissis)…De la norma citada se desprende el principio constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (omissis)…Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico…(…)….De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…”.
Este tribunal, en cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba, dados los diferentes criterios y opiniones en torno al tema, ninguno de ellos vinculante, ha venido considerando que cada caso debe ser sopesado y valorado individualmente, dependiendo de la naturaleza y complejidad de las pretensiones que se deducen, pues evidentemente cuando se señalan diferentes clase de hechos en el libelo y la contestación, cuando además de la acción existe una reconvención, cuando el demandado se excepciona alegando hechos nuevos, o cuando se expresan hechos y circunstancias diferentes para apoyar la misma o varias pretensiones, o se plantean éstas unas como subsidiarias o complementarias de las otras, evidentemente que existe una carga procesal para el promoverte en el sentido de señalar a cuáles hechos refiere su promoción; ello para el cabal ejercicio del derecho de defensa de su parte contraria, quien solamente de esa manera puede formular oposición a la admisión, o en todo caso, preparar su impugnación durante la evacuación. Sin embargo, cuando en la demanda se plantea una sola categoría de hechos y la pretensión se reduce al ejercicio de una única acción, es fácilmente dilucidable la intención de la promovente de la prueba y desaparece esta carga procesal a efectos de la admisión de la prueba. De forma que, debe el juez aquilatar, en los términos de la demanda y de su contestación, la complejidad o no del asunto a ser verificado a través de la prueba promovida y sí de los autos resulta la comprobación de los hechos que se pretende evidenciar, y de ellos emerge claramente cuál es el objeto de la prueba, es mucho más saludable admitir la prueba, que inadmitirla, puesto que, siempre queda al juzgador la facultad de desechar la prueba en la definitiva, si esta resulta manifiestamente impertinente, ya que la admisibilidad de la prueba no es vinculante al fondo de la controversia y, siempre tendrá el juez la posibilidad de desechar la prueba al revisar el procedimiento.

Como consecuencia de lo anteriormente explanado considera ésta Superioridad que el Tribunal de la causa ha debido haber admitido la prueba de exhibición promovida por la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando su valoración para la definitiva. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado ROSA ELENA CALANCHE PALENCIA, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial del ciudadano JESUS RAFAEL PAEZ TOVAR parte actora en el presente juicio, contra el fallo de fecha 11 de abril del año dos mil seis (2006), proferido por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: En consecuencia se admite la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2006, y se ordena al mencionado Tribunal de instancia fijar oportunidad para la evacuación de la misma.
TERCERO: SE REVOCA el fallo de fecha 11 de abril de 2006, dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS sólo en lo que se refiere a la inadmisión de la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte actora.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 516, como está ordenado.
MPG/MCdG/aml
Exp. N° 516



LA SECRETARIA.

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.