REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: 8087.
PARTE ACTORA:
GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA:
ALI RIVAS BOLIVAR y ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 850 y 20.715, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SEGUROS FEDIMPRES C.A, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1980, bajo el N° 15 del tomo 210-ASDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
RITA C. GUILARTE, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 11.564.
MOTIVO:
EJECUCIÓN DE CONTRATO
Llegan Los autos a esta Superioridad en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado Ali Rivas Bolívar contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 1991, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda que declaro SIN LUGAR la demanda intentada por la Gobernación del Estado Aragua contra Seguros Fedinpres C.A.
Cumplidas las formalidades legales de Distribución, corresponde a este Juzgado conocer y sustanciar el presente asunto, al cual se le dio ingreso mediante auto de fecha 27 de marzo de 1995, y en la oportunidad procesal correspondiente las partes presentaron los correspondientes informes procediendo el Tribunal a fijar un lapso de 60 días para dictar el correspondiente fallo.
Dictada la sentencia recurrida en fecha 21 de marzo de 1991, la parte actora ejerció su apelación mediante diligencia de fecha 11 de junio de 1991; dicha apelación fue oída por el a-quo en ambos efectos el 19 de junio de 1991.-
Se inició la controversia, mediante escrito libelar en el cual la abogada EUMELIA VELASQUEZ DE TOVAR, en su carácter de Procuradora General del Estado Aragua, alega, que la Gobernación del Estado Aragua contrato con la empresa Seguros Fedimpres C.A., los contratos de seguros denominados Seguro Colectivo de Vida, hospitalización, Cirugía y Maternidad, Accidentes Personales, Auto Casco, Auto Responsabilidad Civil y Fidelidad, para un lapso vigencia desde el 28 de julio de 1988 hasta diciembre de 1998; que la referida empresa se negó a cancelar siniestros ocurridos durante la vigencia de las pólizas; que por estas razones procedió a demandar a la empresa SEGUROS FEDIMPRES C.A.; para que convenga o a ello sea condenada a cancelar todos los siniestros no reembolsados por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 1.282.702,93) y que se ordene a la demandada a pagar las costas y costos del presente juicio.
Finalmente anexo los siguientes documentos: Gaceta Oficial que acredita la representación ejercida; copias de los recibos de las pólizas, recibos de pago y relación de siniestros no cancelados. Posteriormente en la oportunidad de la reforma de la demanda estimo la misma en la cantidad de Ochocientos noventa mil quinientos dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 890.502,93).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial demandada contestó en fecha 09 de mayo de 1990.
Llegada la oportunidad para la promoción de las pruebas, ambas partes promovieron las pruebas pertinentes.
Así las cosas, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Del estudio pormenorizado de las actas procesales observa quien aquí decide que La Gobernación del Estado Aragua, procedió a demandar a la empresa SEGUROS FEDIMPRE C.A., siendo esta un ente público que acciona la presente demanda, le corresponde a este sentenciador la obligación de hacer un pronunciamiento expreso sobre su competencia, y al respecto observar:
En cuanto a la competencia por la materia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 259 que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. En este orden de ideas, a través de SENTENCIA EMANADA DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN PONENCIA CONJUNTA DE FECHA VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2004, fallo que por cuya relevancia, fue publicado por disposición de la Sala, en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚMERO 38.057 DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2004, QUEDANDO INTITULADO EN EL SUMARIO COMO “COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO”, se dejó sentado, cuáles son los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa y delimitó el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso - Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios de competencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas habían sido producidas por dicha Sala, armonizando con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En tal sentido dictaminó que MIENTRAS SE DICTA LA LEY QUE ORGANICE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, SERÁ COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:
“ … 2º. CONOCER DE TODAS LAS DEMANDAS QUE INTERPONGAN LA REPÚBLICA, LOS ESTADOS, LOS MUNICIPIOS, O ALGÚN INSTITUTO AUTÓNOMO, ENTE PÚBLICO O EMPRESA, EN LA CUAL LA REPÚBLICA, LOS ESTADOS O LOS MUNICIPIOS, EJERZAN UN CONTROL DECISIVO Y PERMANENTE, EN CUANTO A SU DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN SE REFIERE CONTRA LOS PARTICULARES O ENTRE SÍ, (..omisis..), SI SU CONOCIMIENTO NO ESTÁ ATRIBUIDO A OTRO TRIBUNAL…”
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la actora, GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, es un organismo público que actúa contra la empresa Seguros Fedimpre C.A., este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente causa, siendo la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, decidir sobre el presente asunto. YASI SE DECIDE.
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Incompetente para conocer la presente causa. Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor Superior Contencioso Administrativo a objeto de que se sirva dar cumplimiento a lo establecido en este fallo. Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del Dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.
EL JUEZ,
DR. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ
LA …/…
…/….. SECRETARIA,
ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.
En la misma fecha siendo la una (1:00) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MEY-LING CHARINGA DE G
MPG/belén.
EXP:8087.-
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