PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE MATA MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 2.935.856.
APODERADOS PARTE ACTORA: FANIA L. BASTARDO BOLÍVAR, SOLYSBELLA DE JESUS HERNANDEZ M. y JOSE RAFAEL GONZÁLEZ CADENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 65731, 69905 y 20788.
PARTE DEMANDADA: GLADYS RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.600.522.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: TAMARA SHARON PAZMIÑO SOLÓRZANO, ZULAY HERNÁNDEZ MAGALLANEZ, LUIS JOSÉ ZAPATA COA y ALCIDES ANDRÉS GUZMÁN CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs.65.811, 56.475, 72.430 y 70.427, respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida por la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ PÉREZ, parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción que por Reinvidicación intentara el ciudadano PEDRO ENRIQUE MATA MARTINEZ.
MOTIVO: REINVIDICACIÓN.
EXPEDIENTE: 9323
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 08 de marzo de 2006, en ocasión a la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por Reinvidicación, intentara el ciudadano PEDRO ENRIQUE MATA MARTINEZ, en contra de la ciudadana RODRIGUEZ PEREZ GLADYS, todos anteriormente identificados.
En esa misma fecha se le dio entrada, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes y en la misma fecha se le dio entrada en el archivo bajo el N°. 9323.
En la oportunidad legal correspondiente, presentaron escrito de informes ambas partes.
La representación de la parte actora, en su escrito de informes argumentó entre otros alegatos los siguientes:
• Expresó que su representado demandó por reinvidicación de un inmueble de su propiedad, a la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ PÉREZ, quien ocupa dicho inmueble en forma gratuita, es decir en comodato.
• Que la demandada se negó a devolver el inmueble, no obstante de haberse vencido el lapso fijado para su entrega, es decir seis (06) meses a partir del día 1° de enero de 1996, alegando que previamente su mandante debía pagarle la suma de veinte millones (Bs. 20.000.000,00), por concepto de bienhechurías realizadas al inmueble, supuestamente autorizadas.
• Afirma que en la secuela del proceso, ambas partes promovieron pruebas, siendo las de su representada en primer lugar el documento del inmueble, que no fue tachado ni desconocido por la demandada, el cual surtió sus efectos, demostrando la condición de propietario de su representado. Situado en la Urbanización Coche, Parroquia EL Valle, constituido por una casa de dos (02) plantas, distinguido con el N° 11, sector “F” de dicha Urbanización, Municipio Libertador, Distrito Federal.
• Asevera que la parte demandada promovió el título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, supuestamente realizadas por ella en el inmueble que ocupa.
• Afirmó que su representado demostró el derecho que tiene de solicitar la entrega del inmueble ocupado por la demandada, es decir la reinvidicación conforme al artículo 548 del Código Civil, como lo señala la sentencia de Primera Instancia de fecha 13 de diciembre de 2005.
• Alegó que su representado no autorizó a la demandada a realizar las bienhechurias que ella señala haber efectuado en el inmueble en cuestión, por los que dichas bienhecurías pasaron a la propiedad de su poderdante a tenor de lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, como acertadamente lo indica la referida Juzgadora de Primera Instancia, pues adicionalmente la accionada es una poseedora de mala fe, como se deduce en el contenido de los artículos 788 y 793 del Código Civil, invocados por dicha sentencia.
• Que la demandada no probó que se le haya autorizado a realizar las bienhechurias señaladas en el título supletorio de propiedad que promovió, el cual según lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solo tiene efectos jurídicos mientras no haya oposición y salvo de derecho de terceros, como también ha sido analizado por la juez de la causa.
• Alegó que la accionada no demostró que no se le haya solicitado la entrega de la parte del inmueble que ocupa como comodataria.
• Por las razones expuestas, consideró ajustada a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juez aquo en fecha 13 de diciembre de 2005 y solicitó se confirme en todas sus partes.
En el escrito de informes, la representación de la parte demandada, entre otros alegatos expuso los siguientes;
• Alega que en fecha 10 de junio de 1998 es admitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda, que por acción reinvidicatoria intentare su cuñado PEDRO ENRIQUE MATA.
• Expresó que la parte actora admitió que dio su consentimiento para que su cuñada y sobrinos ocuparan la parte alta de la casa, señalando que fue por seis meses nada más, del mismo modo señaló que en principio necesitaba la planta alta para su padre que estaba enfermo.
• Alega que la parte actora exigió a su cuñada la desocupación de la planta alta y que admite la existencia de un arrendamiento cuando habla de un presunto subarrendamiento parcial del inmueble.
• Alega que en fecha 13 de diciembre de 2005, la Juez aquo dicta sentencia definitiva y determinó que el actor otorgó el inmueble en comodato a la demandada.
• Indica que el aquo en la sentencia definitiva expresó que la demandada convino en que el inmueble le fue dado en préstamo de uso y que la demandada no niega que el inmueble sea propiedad de la parte demandante, describe las bienhechurías realizadas por la demandada, el monto que invirtió la demandada en construir las mismas y del mismo modo el valor que aspira que se le reconozca por esas bienhechurias que estimó para ese momento en veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), y omite que esa cantidad se pide sobre la figura del enriquecimiento sin causa, contemplado en el artículo 1.184 del Código Civil.
• Asevera que en cuanto a las pruebas, el aquo analizó el documento de propiedad como plena prueba, así como los testigos de la parte actora; en cuanto a las posiciones juradas que absolvió la parte demandada, enunció las respuestas dada por ésta pero no se pronunció al respecto, más si admitió la posición jurada séptima parcialmente en cuanto existía ya la planta alta.
• Expuso que en cuanto al título supletorio de propiedad, el tribunal consideró que no lo puede apreciar como prueba a favor de la demandada.
• Alega que el aquo estableció que la demandada es una poseedora precaria y por lo tanto no se puede considerar de buena fe y de allí que no tiene derecho de retención sobre la cosa y la ley no la asiste para reclamar ningún pago.
• Asevera que el aquo hace un análisis y funda la reinvidicación en la existencia de un derecho (la propiedad), así como también estableció que la acción reinvidicatoria va dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad.
• Alega que el aquo estableció los requisitos que el reibvindicante debe probar en juicio, obviando los requisitos que deben reunir la parte pasiva legitimada. Con lo cual declaró con lugar la acción reinvidicatoria y ordenó la restitución del bien inmueble constituido por la planta alta y condenó en costas a la demandada.
• Expresa que el objeto cuya reinvidicación se pretende, debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba; la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad y la demostración que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.
• Asevera que el propietario la autorizó para vivir en la planta alta, como el bien lo admite por lo tanto no posee indebidamente; que habita el inmueble por acuerdo pactado entre su ex esposo y su cuñado ciudadano Pedro Enrique Mata.
• Afirma que la segunda planta del inmueble, la cual se describe en la demanda e identifica como de su propiedad (cuatro cuartos y un baño con escalera externa, no se corresponde con la realidad, por haberle realizado la demandada unas bienhechurías, ampliando la planta y mejorando la que existía.
• Describió la planta alta de la siguiente manera; sala-comedor, cocina semi empotrada, lavadero, dos baños, 3 cuartos externa.
• Asevera que la parte actora, no aportaró pruebas documentales como por ejemplo; título supletorio, plano arquitectónico del inmueble que describen, pruebas fundamentales para determinar cómo está distribuida la planta alta del inmueble la cual es objeto de este litigio, porque el documento de propiedad debidamente registrado, no está establecido como está integrada la casa.
• Alega que el único medio de prueba que es el título supletorio, el cual evacuó con la finalidad de que se le reconociera el pago de las bienhechurias y mejoras efectivamente realizadas y que la Juez, desestimó sin expresar cual era el vicio que tenía ya que ésta se obtuvo de forma legal y era pertinente para el caso planteado.
• Alega que para levantar un título supletorio no se necesita la autorización del propietario, pues ésta se requiere para registrarlo.
• Expresa que para el momento en que se le demandó en el año 1998, su suegro Cleto Marcelino Mata García había fallecido el 22 de abril de 1997, como consta de acta de defunción la cual anexó marcado “A”, ya que uno de los motivos para exigirme que le entregara el bien inmueble era la necesidad de que su padre habitara la planta alta.
• Solicitó que ante tanta discrepancia, a través de un auto para mejor proveer, se ordene inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio para determinar como es su distribución y del mismo modo ordenar la “inspección” de un ingeniero para determinar que en su gran mayoría, las bienhechurias de la planta alta fueron realizadas a partir del año 1996 y no desde hace 40 años como alega la parte actora; y realice un avalúo del valor de inmueble para la presente fecha.
• Expresa, que el inmueble tiene un precio de mercado de aproximadamente un millón quinientos mil (Bs. 1500.000,00) el metro cuadrado, siendo que la planta alta tiene (82,68mts2) metros cuadrados, se estima que en la actualidad la planta alta del bien inmueble en litigio tiene un valor de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 124.020.000) y pide que se le reconozca un 35% sobre ese valor, el cual es aproximadamente CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 43.407.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil. Asimismo alegó que no toda autorización debe ser expresa, basta que esta persona haya consentido y tolerado en forma pasiva la ampliación y mejora de la planta alta, no oponiéndose a que se realizara.
• Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta en contra la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2005 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y se le reconozca el derecho de exigir el pago por las bienhechurías por la demandada realizadas en la planta alta del inmueble objeto de litigio.
• Expresó, que de no surtir efecto su petición se le aplique por analogía la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en cuanto a la prorroga legal.
El 21 de abril de 2006, el abogado ANGEL RAMON BERNAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones de informes en los siguientes términos:
• Que aún cuando es cierta la afirmación de la parte demandada, referida a que el propietario del inmueble le autorizó para vivir en la planta alta, y que no posee indebidamente; admitido en libelo de la demanda, y en las posiciones juradas absueltas, la segunda parte es incierta, porque en su decir su mandante demostró que solicitó a la demandada la entrega del inmueble dado en comodato cuando se venció el lapso de seis (06) meses establecidos para el préstamo, y la demandada se negó a ello, alegando que no tenía para donde irse, y siendo el comodato o préstamo de uso de carácter gratuito de una cosa, para que el comodatario se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo a restituir la misma cosa, de manera que al vencerse el término del uso, debió la comodataria devolver el inmueble que se le había dado y al no hacerlo, surgió la figura del uso indebido del mismo.
• Alegó que el uso indebido del inmueble ocupado por la demandada queda demostrado cuando subarrendó la parte alta que le fue concedida en comodato, situación ésta no cónsona con un poseedor de buena fe, pues se lucró de una cosa indebidamente de una cosa que se le concedió en forma gratuita, esta actitud de la accionada quedó demostrada durante el lapso probatorio.
• Alega que referente a lo que admite la demandada, que habita el inmueble por acuerdo pactado entre su ex esposo y su cuñado Pedro Enrique Mata, es decir que la demandada reconoce que habita el inmueble de común acuerdo con su representado, quien es el propietario del inmueble, cualidad ésta no impugnada y que está corroborada por el documento de propiedad, que tampoco fue impugnado.
• Expresa que referente al punto en que la demandada cuestiona que en el documento de propiedad no aparece la especificación detallada de la planta alta del inmueble, propiedad de su poderdante, planta alta que habita la accionada; observó que tal punto es intranscendente para demostrar la correcta identidad del inmueble ocupado por la demandada, pues ella misma admite que ocupa dicho inmueble y en consecuencia el referido inmueble es el mismo, así le haya hecho mejoras, sean autorizadas o no por el propietario.
• Expresa que la afirmación hecha por la demandada, referente a que su poderdante debió evacuar un título supletorio para demostrar las características de la planta alta del inmueble, como lo hizo la demandada, observó que el titulo supletorio evacuado por la demandada es nulo de nulidad absoluta y en consecuencia debe desecharse, porque fue evacuado después de que la accionada fue citada para la contestación a la demanda de reinvidicación intentada en su contra, por lo que demuestra la mala fe de dicha ciudadana, al pretender que por haber tramitado dicho titulo, debía pagársele el monto de las bienhechurias realizadas por ella. Asimismo observó que la sentencia de primera instancia le da un valor relativo a los títulos supletorios de propiedad, quedando a salvo los derechos de terceros y precisamente su mandante en un tercero de dicho título supletorio.
• Rechazo lo expresado por la parte demandada, cuando afirma que para levantar un título supletorio no se necesita la autorización del propietario, pues dicha autorización solamente se requiere para registrarlo, afirmación de la demandada no sustentada en ninguna norma jurídica y contraria a la lógica jurídica que indica que dicho titulo no tiene valor alguno, precisamente porque su mandante no autorizo a realizar mejoras y bienhechurias en la parte alta del inmueble que le concedió en comodato, autorización esta indispensable, a los fines de la construcción de tales mejoras.
• Expresó que el titulo supletorio presentado por la demandada no tiene legitimidad, pues los testigos presentados para tramitar dicho título no ratificaron sus testimonios durante el lapso probatorio, como fue observado por el aquo
• Rechazó la solicitud hecha por la demandada, referida a que el Juez Superior dicte auto para mejor proveer, a los fines de que ordene practicar una inspección judicial en la planta alta del inmueble para determinar su distribución y adicionalmente que se nombre un ingeniero para determinar que la bienhechurias de dicha planta fueron realizadas desde el año 1996; rechazo fundado en el hecho de que la demandada no promovió ni evacuó ninguna prueba tendiente a demostrar lo expresado en su escrito de informes, y lo que no se promueve durante el lapso probatorio de un juicio de primera instancia no puede promoverse posteriormente y mucho menos en segunda instancia.
• Expresó que en lo referente a que se le reconozca a la parte demandad el (35%) del valor de las construcciones existentes en la planta alta del inmueble que ocupa, fundamentado en el artículo 1.184 del Código Civil, referido al enriquecimiento sin causa, manifestó su rechazo a que dicha disposición sea aplicable al presente caso, por cuanto su representada le concedió a la demandada el uso y disfrute gratuito de la planta alta del inmueble de su propiedad y la demandada sin autorización, supuestamente le hizo mejoras y bienhechurias a dicha planta, incluso arrendando parte de la misma a terceras personas, con lo cual obtuvo personalmente beneficios económicos adicionales, no compartidos con el propietario del inmueble y por cuanto si efectivamente dichas mejoras y bienhechurias las construyó, las mismas pasaron a ser propiedad de su mandante de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil.
• Expresó que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la prórroga sólo es aplicable a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, en los cuales exista una relación arrendaticia, siendo que en el presente caso se trata de un contrato de comodato no de arrendamiento.
• Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Aquo en fecha 13 de diciembre de 2006.
Luego de fijado el lapso para dictar sentencia y diferido el mismo, en virtud de la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, pasa este Juzgador a dictar pronunciamiento fuera del lapso.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Del escrito libelar.
En el escrito libelar, la representación de la parte actora, alegó que según consta de copia certificada, su mandante es propietario de un inmueble de las siguientes características: una casa distinguida con el número 11, sector “F”, ubicado en la Urbanización Coche en Jurisdicción de la Parroquia EL Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual posee una extensión de terreno de doscientos ochenta y un metro cuadrado con setenta y nueve decímetros cuadrados (281,79 m2), todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos; NORESTE: En línea mixta así; curva cuya cuerda mide dos metros con cuarenta y dos centímetros (2,42mts) más línea quebrada dos segmentos así: ocho metros con ochenta centímetros (8,80mts) más trece metros (13mts) con calle pública; SURESTE: en doce metros con noventa y seis centímetros (12,96mts) con parcela número F-16 y calle pública; SUROESTE: en veintitrés metros cuadrados con dieciocho centímetros (23,18mts) con la parcela F-10, calle pública y NOROESTE: en ocho metros cuadrados con veintidós centímetros (8,22 mts) con calle publica. Dicha casa consta de dos plantas compuestas de la siguientes manera; planta alta: cuatro dormitorios, un baño y una escalera externa de acceso; planta baja: cocina, cuarto de servicio, porche y estacionamiento. ambas partes tienen instaladas empotramientos de aguas blancas y negras en perfecto estado para su habitabilidad.
Que accedió a dejar a la demandada en posesión de la planta alta del inmueble supra identificado por espacio de seis meses, por el hecho de ser ésta cónyuge del hermano del actor.
Manifestó que vencido el lapso antes establecido, le solicitó la entrega del inmueble, siendo negativa la respuesta de la demandada, adicionalmente alegó que la demandada subarrendó parte del inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana Gladis Rodríguez, ya identificada, con fundamento a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, es decir, por reivindicación del mencionado inmueble.
De la contestación a la demanda.
El 21 de septiembre de 1.998, la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ PÉREZ DE MATA, anteriormente identificada, procedió a dar contestación a la demanda, contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra en base a lo siguientes alegatos:
Que en fecha 1 de enero de 1994, previo consentimiento del actor, procedió a mudarse con su cónyuge y sus hijos al inmueble objeto de la presente demanda; que una vez en él, se vio en la necesidad de realizar unas bienhechurias que en su decir, fueron autorizadas por el hoy actor, prueba de lo cual anexó título supletorio evacuado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, que anexó marcado “A” y que a decir del demandado, acredita la propiedad sobre las referidas bienhechurias.
Negó haber subarrendado parte del inmueble, manifestando que efectivamente en el mismo viven unas personas que se encargan del cuidado de sus cuatro hijos.
Finalmente solicitó al Tribunal que en caso de ser declarada con lugar la presente demanda, le sea indemnizada la cantidad de Bs. 20.000.000,00, que constituye el costo aproximado de las bienhechurias realizadas al inmueble, todo ello con fundamento a los establecido en el artículo 1.184 del Código Civil, referido al enriquecimiento sin causa.
CAPITULO III
MOTIVA
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, resulta necesario resolver el pedimento hecho por la demandada ante este Tribunal Superior, relativo a la evacuación de pruebas de inspección judicial e “inspección por un ingeniero”, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En este sentido se observa que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que en segunda instancia, no se admiten pruebas, salvo instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud efectuada por la demandada en informes. Así se decide.
Resuelto lo anterior, observa este Tribunal que la presente demanda fue incoada por el actor, para reivindicar un inmueble de su propiedad, todo según consta del documento de propiedad consignado al efecto.
De otra parte, se advierte que el actor manifestó en el libelo de demanda que accedió dejarla en posesión del inmueble por razón del vínculo conyugal que los unía en ese momento y que tal desprendimiento fue de carácter gratuito.
En los informes presentados ante esta alzada, el actor manifestó que la figura jurídica mediante la cual entregó el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, fue el comodato, el cual está regulado dentro del Titulo XIII, artículos 1.724 al 1.734, Libro Tercero del Código Civil.
La demandada, en la contestación de la demanda, reconoce el carácter gratuito mediante el cual se le concedió la posesión y uso del inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, pero rechaza los términos en que está planteada la demanda, entre otras cosas, por haber realizado bienhechurias sobre el mismo, que en su decir, eben ser reconocidas e indemnizadas.
Ahora bien, el contrato de comodato, tal y como lo define el artículo 1.724 del Código Civil, es un préstamo de uso de carácter gratuito, por un tiempo y para uso determinado, obligándose el comodatario a restituir la misma cosa, es un contrato real, unilateral, gratuito por su esencia.
Siendo un contrato real, su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa.
Por su parte, la reivindicación es una acción que la Ley(548 C.C.) le concede al titular del derecho de propiedad contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño de la cosa.
Visto así, nos encontramos en presencia del ejercicio de una acción reivindicatoria, contra un poseedor precario que, por manifestación tanto del actor como del demandado, posee sobre la base de un título de le dá el contrato de comodato verbal celebrado entre las partes, por lo que entre éstos media un contrato que no puede ventilarse por la vía de acción reivindicatoria pues no existe entre las partes duda de la propiedad, sino pertinencia de la posesión sobre la base de la mencionada condición de comodatario, ello así, es menester entonces analizar las condiciones relativas al contrato y si, --previo al ejercicio de las partes a su derecho a la defensa-, se cumplieron o no las condiciones sobre las cuales se celebró el mismo, pues darle trámite por esta vía constituiría una violación de orden público al debido proceso, por lo tanto, no puede prosperar una acción reivindicatoria cuando se discuten términos tales como plazo de duración o conducta del comodatario respecto a sus obligaciones legales, pues se trata de trámites totalmente distintos y no se discute ni la condición de propietario, ni la identidad del inmueble, ni la condición del poseedor, pues estos tres elementos están claramente reconocidos por las partes, y lo discutido es el incumplimiento en la fecha de entrega del inmueble por parte de la comodataria, es decir, el presunto incumplimiento contractual de ésta.
En este sentido se observa, que si el actor en el presente proceso requiere la devolución del inmueble dado en comodato, no puede intentar la acción reivindicatoria pues ésta le es concedida por la Ley al propietario contra el poseedor de la cosa, cuando entre ellos no medie relación contractual alguna, pues de existir, lo procedente es en todo caso la resolución por incumplimiento o el cumplimiento del mencionado contrato de comodato, conforme lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.
En conclusión, la presente acción de reivindicación es desde todo punto de vista improcedente y por lo tanto deberá ser declarada sin lugar en la definitiva. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la demandada, relativo a que se le indemnice por una cantidad determinada de dinero, presuntamente por haber ésta efectuado mejoras en el inmueble objeto de la presente demanda, observa este Tribunal Superior que tal pedimento debió ser planteado por la vía de la reconvención para así permitir al actor ejercer adecuadamente su derecho a la defensa o admitir la existencia de la misma, razón por la cual debe ser desechado este pedimento, y en cuanto a que se le conceda la prórroga legal . Así se decide.
Finalmente, en cuanto a que se aplique por “analogía” lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y se le conceda la prórroga lega, observa esta Alzada que tal pedimento es improcedente, pues la mencionada Ley sólo regula relaciones contractuales arrendaticias, y las de comodato como la presente, son reguladas por las disposiciones establecidas en el Código Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, y visto que la acción de reivindicación incoada no puede ser intentada, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar nula y sin efecto jurídico alguno, la sentencia dictada por el aquo y declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la demanda. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 548 y 1.724 del Código Civil y 12, 243, 244, del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ PÉREZ, en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado por el aquo en fecha 13 de diciembre de 2005, en el juicio que por REINVIDICACIÓN, intentó MATA MARTINEZ PEDRO ENRIQUE, en contra de RODRIGUEZ PEREZ GLADYS.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación intentada por MATA MARTINEZ PEDRO ENRIQUE, en contra de RODRIGUEZ PEREZ GLADYS, ampliamente identificados en autos.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas el actor, ciudadano Pedro Enrique Mata Martínez, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richard Mata.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°.9323, como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. Richard Mata.
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