I
Vista la diligencia suscrita en fecha veinte y tres (23) de abril de 2007, por la abogada VALENTINA BADIOLA PURRUY., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.597, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELLA MATA SALAS, titular de la cédula de identidad V-13.338.321, parte en la presente Solicitud de Exequátur, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2007, en los siguientes termino: folio veintiuno (21), en los “solicitantes” donde dice “Gabriela” debe decir “Gabriella” y donde dice “Manuel Salvador Ramos Villoria” debe decir “Manuel Jacinto Ramos”. En la parte de “Apoderado solicitantes” donde dice “12.626.406” debe decir “2.993.375”. En el folios veintidós (22), primer párrafo, identificación a la solicitante como “Gabriela” y debe decir “Gabriella”. En el folios veintisiete (27), en la dispositiva, donde dice “Manuel Salvador Ramos Villoria” debe decir “Manuel Jacinto Ramos Alfonso”.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.

Ahora bien, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2007, versa sobre errores materiales a la hora de transcribir la sentencia, este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.

III
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por la abogada Valentina Badiola Purroy., apoderada judicial de la ciudadana Gabriella Mata Salas, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…

...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Consecuentemente con este criterio, y en atención al punto señalado por la apoderada judicial de la ciudadana Gabriella Mata Salas, atinente a los errores materiales cometidos en la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2007, cuando se expresó en el folio 21 “… En el nombre de la solicitante Gabriela Mata Salas, de igual manera la identificación del ciudadano Manuel Salvador Ramos Villoria, titular de la cedula de identidad 12.626.406…”; así como también, en el folio 22 cuando se expresó: “… En nombre de la solicitante como Gabriela…” e igualmente en el folio 27 cuando se colocó: “… En la dispositiva en nombre de Manuel Salvador Ramos Villoria…”, observa quien decide que, evidentemente, se cometió un error material en colocar los nombres de los solicitantes como Gabriela Mata Salas y Manuel Salvador Ramos Villoria, siendo lo correcto Gabriella Mata Salas y Manuel Jacinto Ramos Alfonso, de igual manera en la cedula de identidad del apoderado Judicial Manuel Salvador Ramos Villoria, donde se colocó 12.626.406, siendo lo correcto 2.993.375.-
Es por ello, que resulta procedente la aclaratoria solicitada, por la representación judicial de la ciudadana Gabriella Mata Salas, por constituir un error en el que se incurrió al transcribir la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:

PRIMERO: Que evidentemente, se cometió un error material en los nombres de los solicitantes como Gabriela Mata Salas y Manuel Salvador Ramos Villoria, siendo lo correcto Gabriella Mata Salas y Manuel Jacinto Ramos Alfonso.-
SEGUNDO: De igual manera en la cedula de identidad del abogado Manuel Salvador Ramos Villoria, donde se colocó 12.626.406, siendo lo correcto 2.993.375.-
Aclarada la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2007, recaída en el expediente signado con el N° 9532, contentivo de la solicitud de Exequatur, propuesto por los ciudadanos Gabriella Mata Salas y Manuel Jacinto Ramos Alfonso, en la cual se concede Fuerza Ejecutoria en el país, a la sentencia extranjera emanada por el Circuito Judicial 17 de Condado de Broward, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), que disolvió el matrimonio existente entre los ciudadanos GABRIELLA MATA SALAS y MANUEL JACINTO RAMOS ALFONSO.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte seis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario
Abg. Richars Mata

En esta misma fecha siendo las (02:00 p.m) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión de corrección, en el expediente N°. 9532.
El Secretario
Abg. Richars Mata
VGJ/RM/kelly
EXP. N° 9532