PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LOMBARDO URIBELARREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 10.345.148.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MERYGREG NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.696.125 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.926.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO INA, Registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador bajo el Nº 26, Tomo 1, Protocolo Primero I, folio 248, de fecha 19 de diciembre de 1977, Representado por la Administradora Danoral, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Area Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 21 A-Sgdo, en fecha 10 de Julio de 1992.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM CONTRERAS, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.000.
MOTIVO: Apelación ejercida por la abogada MERYGREG NOGUERA, plenamente identificada, en su carácter de apoderada actora contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de Junio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y extinguido el procedimiento.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 9435
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), procedentes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, por la abogada MERYGREG NOQUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Lombardo Uribelarrea, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el vigésimo (20) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 10 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes en los cuales alega la falsa aplicación del contenido de los artículos 267 ordinal 2 y 313 ordinal 2º ambos del Código de Procedimiento Civil, al declarar la Perención de la Instancia por inactividad en el proceso, toda vez que el Tribunal a quo omitió establecer hasta donde computó el lapso para decretar la Perención Breve, haciendo caso omiso al extravío del expediente, en virtud que dicha circunstancia ocasionó el inútil acceso al mismo, solicitando de esta manera fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Llegada la oportunidad de decidir este Tribunal procede hacerlo fuera de la oportunidad legal, debido a la acumulación de expedientes en estado de sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal a-quo fundamentó su sentencia, en el hecho que en el proceso existía inactividad y decaimiento por falta de interés del actor al no gestionar los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, de lo cual infiere que trascurrieron más de treinta (30) días de inactividad procesal.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, abogada Merygreg Noguera, plenamente identificada en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, ejerce recurso de apelación alegando lo siguiente: “….Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que desde la fecha 05 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, no hubo despacho y desde el 16 de agosto de 2005 fue imposible obtener el expediente, en virtud que el mismo fue extraviado, en tal sentido visto el tiempo sin que el Tribunal diera respuesta sobre la localización del expediente, interpuse el 04 de octubre de 2005, queja ante la Inspectoría de Tribunales”.
Ahora bien, observa esta alzada que la demanda fue admitida el veintiuno (21) de Julio de 2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, haciendo del conocimiento de la parte actora, que la compulsa de citación se libraría una vez consignara los fotostatos respectivos para su elaboración.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó recaudos requeridos en el auto de admisión, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
El Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, deja constancia que libró compulsa de citación.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2005, el aquo, con vista al extravío del presente expediente, ordenó la reconstrucción del mismo y asimismo la notificación de dicho accidente al solicitante y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, la Secretaría del Tribunal aquo, nuevamente dejó constancia que se libró la compulsa respectiva.
A los fines de materializar la citación de la parte demandada la apoderada judicial de la parte actora, deja constancia mediante diligencia de fecha 09-11-05, la consignación de los emolumentos necesarios al alguacil del Tribunal. De lo cual deja constancia el alguacil en la misma fecha.
En virtud de la imposibilidad de localizar en varias oportunidades al demandado en la dirección señalada por la parte actora, el alguacil en fecha 12 de diciembre de 2005, consignó la compulsa.
Previa solicitud de fecha 20 de diciembre de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora y a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de enero de 2006, libró cartel de citación a nombre del demandado.
En fecha 31 de enero de 2006, consta la aparición del expediente extraviado, con lo cual el aquo ordenó la acumulación del mismo y la continuidad de su curso legal en el estado en que se encontraba, y a tal efecto acordó librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 08 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita se reponga la causa al estado de citación, por cuanto fue extraviada la compulsa librada en fecha 04 de noviembre de 2005, para lo cual consigna los fotostatos necesarios.
Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2006, la apoderada de la parte demandada, solicita al Tribunal de la causa decrete la Perención de Breve.
En fecha 13 de Junio de 2006, el Juzgado de la causa procedió a dictar el fallo correspondiente declarando lo siguiente: “…declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio por inactividad en el proceso”
Contra la anterior decisión fue ejercido el recurso de apelación correspondiente, por la representación judicial de la parte actora, tal y como se desprende al folio ciento catorce (114).
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2006, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
DE LOS INFORMES
En fecha 10 de Octubre de 2006, la abogada Merygreg Noguera, en su carácter de apoderada de la parte actora, procedió a consignar informe constante de diez folios útiles, mediante el cual atacó los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida por el Juzgado de la causa y procedió a solicitar se declare sin lugar la perención y se revoque la sentencia objeto de apelación. Consignó además, constancia de la Denuncia interpuesta en fecha 04 de octubre de 2005, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto este último no daba respuesta al destino del expediente, debidamente recibido por la dirección ejecutiva de la Magistratura.-
Del resumen de lo acontecido en el presente procedimiento, esta alzada observa: Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Conforme a lo antes señalado, así como de la jurisprudencia establecida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora desde la fecha de admisión de la demanda tiene la carga de impulsar y gestionar la citación de la parte demandada, a saber: 1.- La consignación de los fotostatos del libelo de la demanda, y auto de admisión; y 2.- Una vez librada la misma, el actor debe proceder a suministrar los emolumentos necesarios al alguacil para que materialice la citación del demandado cuando la dirección donde deba practicarse la citación diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Así, se observa que al folio (30) del presente expediente corre inserta diligencia de fecha 2 de agosto de 2006, es decir, doce días después de la admisión de la demanda, donde la apoderada de la parte actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de la compulsa, asimismo al vuelto del mismo folio, la Secretaria del Tribunal de la causa, deja constancia de haber librado la compulsa en esa misma fecha. Al respecto considera esta alzada que la parte actora, antes de haberse extraviado el expediente, cumplió con el primer impulso de la citación. Así se establece.
Por otra parte, se observa que al folio 31 se observa folio tipo tapa de cartulina que en letras rojas dice “Reconstrucción”, siendo el siguiente folio(32), una diligencia suscrita por la representación judicial de la actora de fecha 10 de octubre de 2005, donde consigna copias simples de los recaudos contentivos de libelo de demanda y anexos, como consecuencia del extravío del expediente, siendo que en fecha 26 de ese mismo mes y año el aquo dicta auto ordenando la reconstrucción del expediente por extravío del mismo.
Posteriormente, el apoderado actor, en fecha 9 de noviembre de 2006, consigna por diligencia, los emolumentos correspondientes para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación del demandado.
Adicionalmente, se observa que al folio (73) de las actas que cursan en el presente expediente, nueva constancia suscrita por la Secretaria antes mencionada, donde indica que se libró compulsa, lo que puede suponer la elaboración de una nueva compulsa, posteriormente a la perdida del expediente y librada al momento de la reconstrucción del mismo.
De acuerdo a todas las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que ciertamente en el presente proceso, ocurrieron una serie de hechos que, sanamente apreciados, impidieron al actor cumplir con la carga prevista en la Ley para impulsar la citación del demandado, ello por cuanto el extravío del expediente, que consta a los autos, suspendió por mas de 2 meses el curso de la causa, pues entre el 2 de agosto y el 13 de octubre del año 2006, la actora estaba impedida de acceder al mismo y por lo tanto, mal puede al aquo castigar con los efectos de la perención, la inactividad a que estuvo sometida la presente causa, por cuanto tal inactividad no le era imputable al actor, no obstante, el actor cumplió con el suministro de los fotostatos y la consignación de los emolumentos, estos últimos después de transcurridos 30 días de la admisión de la demanda, pero el aquo no consideró, que la falta de actividad ocurrida desde el dos de agosto de 2006, hasta que se ordenó reconstruir el expediente y notificar a la actora, lo cual ocurrió precisamente el 9 de noviembre de 2006, fecha en la cual la actora consignó los emolumentos para el traslado del alguacil, era materialmente imposible que se le imputara a ésta, la falta de impulso procesal, pues estaba impedida de acceder a las actas del proceso como consecuencia del extravío.
Así las cosas, considera quien decide que no existió en el presente caso, la causal de perención breve, pues los lapsos procesales se interrumpieron con el evento de la desaparición y posterior aparición del expediente de marras. Así se decide.
Finalmente observa este Tribunal Superior, que corre a los folios 99 al 103, diligencia y copia fotostática de la representación judicial de la demandada, la cual solicitó al aquo declarara la perención breve en el presente proceso, razón por la cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código adjetivo, la misma se encuentra a derecho por lo que resulta inoficioso ordenar su citación y siendo que la presente decisión revoca la recurrida, se ordenará en la dispositiva del presente fallo la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para la contestación de la demanda, una vez recibido el presente expediente por el Tribunal de la causa.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MERYGREG NOGUERA, en su carácter de parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró laperención de la instancia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece de Junio de dos mil seis (2006).
TERCERO: SE ORDENA reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para la contestación de la demanda, una vez recibido el presente expediente por el Tribunal de la causa.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme remítase al Tribunal de origen
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los tres (03) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- 196º y 148º.-
EL JUEZ,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha, siendo la 1:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RDM/JENNY
Exp. N°9435
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