REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Exp. Nº 8522

PARTE ACTORA: WILLIAM BAUTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.423.622, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.534.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO VILEGAS, JOSE GREGORIO ROMANIELLO Y NACARIO SIFONTES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.482, 27.128, 97.245 y 106.687, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MEDA ROSELFINA VILLEGAS DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.145.262.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ARROYO V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.489.161, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 63.880.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

-I-


Comenzó el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en fecha 15 de Abril del 2004, mediante diligencia consignada por el ciudadano WILLIAM BAUTE MENDOZA, y escrito presentado en fecha 28 de Abril del mismo año, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, confiriendo en esa misma fecha poder Apud Acta a los Abogados Carmine Romaniello, José Gregorio Romaniello y Nacario Sifontes. (Ya antes identificados) y en el mismo Estima e Intima a la parte Actora en dicho juicio sus Honorarios Profesionales, en virtud de las actuaciones realizadas como apoderado de la misma, según la cual el monto estimado e intimado asciende a la cantidad de bolívares Ciento Cincuenta Millones (Bs.150.000.000,00), monto este que se encuentra debidamente discriminado en el escrito de Estimación en referencia y que aquí damos por reproducido.
Admitida la demanda en fecha veintidós (22) de Junio del año 2004, por el tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se libró Boleta de intimación a nombre de la ciudadana MEDA ROSELFINA VILLEGAS DE ARROYO y así mismo se ordenó la apertura del presente Cuaderno para proveer por separado el procedimiento y la intimación de la ciudadana antes señalada.
En fecha 15 de julio del año 2004, el intimante consignó copia del escrito de intimación y Estimación y del auto que la admite, previa su certificación, fueron agregados a los autos a los fines de que surtan los efectos legales, para gestionar la intimación personal contra la mencionada ciudadana.
En fecha primero (1) de noviembre del año 2004, comparece ante el Juzgado a-quo la Abogada Carmen Arroyo, ya identificada y consignó escrito de contestación y oposición al decreto intimatorio.
En fecha 23 de Noviembre del 2004, comparece los Abogados Carmine Romanello y Mabel Cermeño Villegas, apoderados judiciales de la parte intimante ciudadano William Baute Mendoza y consignó en tres (3) folios útiles, los alegatos que considero pertinente en relación a la contestación y oposición formulada por la parte accionante.
Cursa en auto a los folios veintiuno (21) al folio treinta y cuatro (34) de este expediente, sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la oposición formulada por la ciudadana MEDA ROSELFINA VILLEGAS DE ARROYO, a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado William Baute Mendoza, plenamente identificado, y prescritas las obligaciones de pago por concepto de honorarios profesionales originados con ocasión al presente juicio por el Abogado William Baute Mendoza.
En fecha 17 de enero del año 2005, comparece ante el Tribunal, la ciudadana Mabel Cerdeño, apoderada judicial de la parte intimante, y se dio por notificada en nombre de su mandante de la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha 14 de Diciembre del 2004, solicitando la notificación de la parte intimada, quien hizo lo propio en fecha 21 de febrero del 2005.
En fecha 28 de febrero del 2005, comparece la Abogado Mabel Cerdeño, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, y apeló de la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 14 de Diciembre del 2004.
En fecha cuatro (4) de marzo del 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogado Mabel Cerdeño y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.
Recibidas dichas actuaciones en fecha 14 de marzo del año 2005, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó auto fijando el vigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presenten sus Informes, lo cual fueron presentados por ambas partes en fecha 20 de Abril del 2005.
En fecha 20 de abril del 2005, este Juzgado dictó auto fijando ocho (8) días de Despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten las observaciones correspondientes a los informes rendidos.
En fecha nueve (9) de mayo del 2005, ambas partes presentaron sus Observaciones escritas sobre los Informes rendidos.
Siendo la oportunidad para sentenciar, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Cinco (2.005) por el abogado MABEL CARMEÑO, apoderado judicial del codemandado WILLIAM BAUTE MENDOZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (EN TRANSICIÓN), en fecha catorce (14) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), este Juzgado observa y procede seguidamente a analizar los alegatos de la parte apelante.
Esta Alzada observa como primer punto, el alegato presentado por la parte intimante referente a la improcedencia de la citación tácita y la carencia de facultad de la abogada Carmen Arroyo, para actuar como apoderada judicial de la ciudadana Meda Roselfina Villegas de Arroyo en el presente juicio, en tal sentido se hace mención al artículo 216 de nuestra norma adjetiva civil:
“Artículo 216.—La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”Subrayado de este Juzgado.

En atención e interpretación del artículo antes trascrito, siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación o intimación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada o intimada, desde ese momento, para la contestación de la demanda sin más formalidades, y vistas las actuaciones en autos, la ciudadana Meda Roselfina Villegas de Arroyo quedó tácitamente intimada una vez que fue consignada en el expediente, diligencia suscrita en fecha siete (07) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004) por su apoderada judicial, abogada Carmen Arroyo, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada en la litis principal. Pues aún cuando el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, es tramitado como una incidencia inserta dentro del juicio principal, y se decide en el mismo expediente, es por esto que la apoderada judicial y su representada, al tener acceso al cuaderno principal del expediente quedaron enteradas de la intimación en su contra, la cual fue admitida por el Tribunal. Todo esto sin necesidad de que la apoderada judicial exhibiera nuevo poder con facultad especial para darse por intimada de la nueva litis, pues consta en autos en el cuaderno principal, poder válidamente otorgado donde se faculta a la prenombrada abogada para defender los intereses de su poderdante.
En este orden de ideas, este Juzgador trae a mención la reiterada y pacífica jurisprudencia patria, donde además de la norma, fundamenta su posición en el caso in comento:
“…En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que el demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citada, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizar algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieran presentes, se presume que queda informado de que esta siendo emplazado para contestar la demanda…”.- Sentencia, SCC, 03 de agosto de 1994, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio José María Hernández Zamora Vs .Servicios V.P.C.A., C.A., Exp. Nº 93-0375.

Es por lo que este Juzgador considera que la intimación de la ciudadana Meda Roselfina Villegas de Arroyo ocurrió de forma tácita, y que el escrito de oposición al decreto intimatorio, presentado por su apoderada judicial en fecha primero (1º) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), fue consignado dentro de los lapsos legales, siendo oportuno, tal como lo exige la norma, y así se declara.
Por otra parte la intimada alegó como defensa la Prescripción Breve, prevista en el numeral segundo del artículo 1982 del Código Civil Venezolano, fundamentada en el hecho de que el abogado intimante tenían dos años para intentar la acción de cobro de honorarios, hecho que no ocurrió dentro de los lapsos previstos en la norma, por tanto la acción propuesta se encuentra prescripta.
Ahora bien, entendiéndose la prescripción extintiva o liberatoria, como un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, la misma como lo expresan autores de la talla de Emilio Calvo Baca, tiene un ámbito de aplicación mucho más amplio que la prescripción adquisitiva, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación. Establece el artículo 1982 de nuestra norma objetiva civil:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…(omissis)…
2° A los Abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.”

Del contenido de la norma, podemos señalar que la prescripción en materia civil es un sentido amplio es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, por ello se afirma que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley, su procedencia se fundamenta en razones de orden público, porque sería contrario al mismo, permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas y por considerarse la existencia de una presunción de pago, ya que se infiere que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigida reclamación alguna de pago a su deudor.
Siguiendo este orden de ideas, es menester para la procedencia de la prescripción breve, a la luz de la norma in comento, la concurrencia de los siguientes extremos o requisitos especiales:
1) Que la Obligación se origine por servicios profesionales prestados;2) Que de la misma surjan honorarios, derechos, salarios y gastos; 3) Que el acreedor sea abogado o procurador o curial; 4) Que hayan transcurrido dos años a partir de la realización del acto sin haberse producido, desde luego, interrupción natural o civil, cumplidos todos estos requisitos es indudable entonces que procede la prescripción extintiva invocada.
En el caso bajo análisis, han transcurrido más de dos años, además, haciendo una interpretación latus sensu a la norma jurídica establecida por el legislador civilista en el primer aparte del artículo 1.982, este Juriscidente considera que el tiempo de la prescripción de la obligación demandada en el presente juicio, empezó a correr desde que la ciudadana Meda Roselfina Villegas de Arroyo consignó en fecha veintiuno (21) de marzo del Dos Mil (2.000) revocatoria del instrumento poder otorgado al abogado intimante, el cual corre inserto en la primera pieza del cuaderno principal. Es por esto que luego de nacida la obligación de pagar, y no habiéndose realizado actuación alguna que pudiera tenerse como acto de interrupción a la prescripción, es indefectiblemente forzoso para este Juzgador determinar que efectivamente operó la prescripción extintiva en la obligación reclamada por el intimante, y así se establece.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Cinco (2.005) por la abogada MABEL CARMEÑO, apoderada judicial de la parte intimante, ciudadano WILLIAM BAUTE MENDOZA, contra la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición).
Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.
Queda confirmada la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de abril de Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,


Dr. ALFREDO JOSÉ MONTIEL OQUENDO


El Secretario,


CÉSAR ANDRÉS FARIAS G.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (11:30 a.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

El Secretario.




AJMO/CAFG/nm.-
Exp. Nº 8522.-