REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO
CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano, JAIME FRANCISCO PABLO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad numero: 14.060.926, y domiciliado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua.-
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Abogados CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, JULIA H. HERRERA OMAÑA, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los numero 105.148 y 79.193.-
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de Octubre del 2006, el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME FRANCISCO PABLO HERRERA RODRIGUEZ, antes identificados, interpone recurso de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Presentado el Recurso de Amparo, por ante este Superior, se recibió y se le dio entrada en fecha 9 de Octubre del año en curso.
El Tribunal asume la Jurisdicción Constitucional y al respecto considera:
Admitida la Solicitud de Amparo Constitucional, se ordenó notificar al presunto agraviante, al Ministerio Público y a los Terceros coadyuvantes. Vencido el lapso de Ley, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo pautado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de octubre del 2.006, conforme al pedimento contenido a la solicitud de Amparo. El tribunal ordena la suspensión de la adjudicación del Bien Inmueble vendido en remate efectuado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad y su consecuencial entrega.-
En fecha 19 de Enero del 2007, el ciudadano JAIME FRANCISCO PABLO HERRERA RODRIGUEZ, presenta escrito debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, en esa misma fecha consignaron como recaudo fundamentales de la presente acción tres legajos de copias certificadas.-
En fecha 24 de enero del 2007, los abogados Alfredo Pietri Garcías y Dianota Díaz Chacin, consignan instrumento poder que acompañan marcado con la letra “A”
En fecha 1 de febrero del 2.007, el alguacil de este despacho consigno copia del oficio N° 9.570, librado al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. Recibido en fecha 1 de noviembre del 2.006, en esa misma fecha también consigna copia del oficio N° 9.571 librado a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico, qu fue recibido en fecha 1 de noviembre del 2.006.-
En fecha 5 de Marzo del 2.007, el alguacil de este Juzgado de deja constancia de no haber logrado la notificación personal del ciudadano del defensor ad-litem, de la farmacia DIEZMAR, C.A y la ciudadana OLGA CASANOVA DIAZ.-
En fecha 9 de marzo del 2.007, este juzgado acuerda de conformidad y ordena la notificación por medio de Cartel en la Prensa a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de marzo del 2.007, el abogado Alfredo Pietri, presenta escrito para retirar el cartel de notificación para los fines de su publicación dejando expresa constancia el secretario de este Juzgado de haber entregado dicho cartel.-
En fecha 12 de Abril del 2.007, el abogado Alfredo Pietri, consigna cartel de notificación debidamente publicado en el Diario el Universal en fecha 31 de Marzo del 2.007.-
En fecha 25 de Abril del 2007, siendo el día y hora señalados para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comparecieron los Doctores: ALFREDO JOSE MONTIEL OQUENDO, en su carácter de Juez de este Juzgado, así mismo el ciudadanos JAIME FRANCISCO PABLO HERRERA RODRIGUEZ,( presunto agraviado) titular de la Cédula de identidad No. 14.060.926, debidamente asistido por los abogados TATIANA MARGARITA BENAVIDES REYES; JULIA HERMINIA HERRERA OMAÑA y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO; los abogados ALFREDO JOSE PIETRI GARCIAS y YRAMA MARIA CALCAÑO MONSALVE, plenamente identificados en los autos en su carácter de Terceros Coadyuvantes; la Doctora SOLANGE J. MANRIQUE R., en su carácter de Fiscal 88° del Area Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público, y expusieron lo que creyeron pertinente. En el mismo acto la representación Fiscal presentó escrito constante de 14 folios útiles y solicitó la inadmisibilidad de la presente pretensión de Amparo Constitucional.-.
Siendo la oportunidad señalada en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal pasa a decidir y al efecto considera:
El Amparo Constitucional, es el ejercicio o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, y que procede, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias a la institución de Amparo de conformidad con la ley especial que rige la materia.-
En este sentido la solicitud de Amparo Constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en dicha Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el Artículo 6 enumera las causales por las cuales no se admitirá la acción de Amparo, siendo las mismas de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, aun cuando la acción se haya admitido, y vista tal declaración se hace innecesario pronunciarse al fondo de la misma.
El debido proceso y el derecho a un juicio justo e imparcial, están amparados bajo el nombre de “GARANTÍAS JUDICIALES” en el Artículo 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1.966, los Artículos 8º y 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o “Pacto de San José” de 1.969 y el Artículo 6º de la Convención Europea para la protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1.950.- Así mismo tenemos que en la Exposición de Motivos de nuestra novísima Constitución se estableció lo siguiente:
“...Se mantiene la garantía según la cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo...”
La Constitución incluye dentro del supuesto de esta garantía, los derechos humanos garantizados por la Constitución, así como los reconocidos por las leyes, en atención al sistema de fuentes que en esta materia consagra el texto Constitucional, y con el objeto de ampliar y reforzar la protección de los derechos humanos... Por tal motivo se establece que la falta de Ley reglamentaria de esos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Además, a fin de incluir dentro de tal protección a los derechos inherentes a las personas jurídicas, se elimina la distinción que hacía la Constitución de 1.961 y que abarcaba únicamente a los derechos inherentes a la persona humana...” (SIC) (Negrillas nuestras). Así mismo, se establece: “Siguiendo una tendencia presente en España, Francia, Italia, Portugal, Rumania y en algunos países Latinoamericanos, cuyas Constituciones regulan la justicia Constitucional en título o capítulo distinto del que se refiere al Poder Judicial, la Constitución incluye en el Titulo VIII un capítulo denominado De la Garantía de esta Constitución, que contiene las disposiciones fundamentales sobre la Justicia Constitucional... En el mencionado capítulo se describe el sistema venezolano de Justicia Constitucional y al efecto se indica que todos los Jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera, que la Justicia Constitucional en Venezuela la ejercen todos los Tribunales de la República, no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino además, por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la acción de Amparo Constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución. Como consecuencia de ello, se eleva a rango constitucional una norma presente en nuestra legislación desde 1.887, característica de nuestro sistema de Justicia Constitucional y según la cual, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica serán aplicables en todo caso las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aun de Oficio, decidir lo conducente. En otras palabras, se consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones normativas...” (SIC) (Negrillas nuestras).
En este sentido tenemos que actualmente el debido proceso es un derecho Constitucional previsto en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, y por lo tanto es de aplicación inmediata, es decir, es el conjunto de garantías sustanciales para que haya verdadero juicio y verdadero procedimiento. El autor HECTOR FIX ZAMUDIO, en su Diccionario Jurídico Mexicano define el debido proceso legal (due process of law) como “El conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados” , a su vez el Dr. EGDAR SAAVEDRA ROJAS, en su Libro Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal define al debido proceso como: “Las autolimitaciones Constitucionales y legales que el Estado se impone a si mismo, para racionalizar dentro de los marcos infranqueables de la dignidad humana, el ejercicio del JUS PUNIENDI, que se logra con el establecimiento de una serie de garantías mínimas, que son el escudo protector del ciudadano frente a la arbitrariedad o a la omnipotencia del Estado”.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, corresponde a este Juzgado actuando en sede Constitucional, hacer las siguientes consideraciones, en el sentido de que ha dejado entendido el Tribunal Supremo de Justicia que el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prescrita en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y pueda manifestarse su violación; cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para ejecutar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y cuando esa facultad resulta afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que le afecta y de esta manera impedir a la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, entonces existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así también la jurisprudencia patria ha dejado establecido que la Tutela Judicial Efectiva, es de amplio contenido, ya que comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los Órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
En este orden de ideas considera quien aquí juzga que de un análisis exhaustivo de las actas procesales, observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional que la presente pretensión de Amparo se propone contra la sentencia de fecha 18 de Enero del 2.006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró Sin Lugar las oposiciones presentadas por el ciudadano JAIME FRNCISCO PABLO HERRERA RODRIGUEZ y Niega la admisión de la tercería, por él propuesta. Ahora bien dicho esto corresponde a este juzgador actuando en sede constitucional hacer la siguiente consideración, la sentencia contra la cual se interpone la presente pretensión de Amparo Constitucional es de fecha 18 de Enero del 2.006., y la presente pretensión de amparo Constitucional se interpone en fecha 09 de octubre del 2.006., lo que de un computo de los días transcurridos desde la primera fecha (la de la sentencia) hasta la segunda fecha (la de la interposición de la pretensión de Amparo) han transcurrido mas de ocho meses lo que hace incursa a la presente pretensión de Amparo Constitucional en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 4, de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales..-Así se decide.-
En el Acto de la Audiencia Constitucional la Fiscal del Ministerio Publico solicitó se declarara la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional por encontrarse la misma inmersa en el numeral 4 y 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Respecto a la admisibilidad del amparo la Sala ha Establecido lo siguiente: Articulo 6 “.. No se admitirá la acción de amparo “ordinal 4to”, Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, y el “ordinal 5to” cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o haya hecho uso de los medios Judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ahora bien, consta de autos que el presunto agraviado tenía las vías ordinarias establecidas en nuestro Código Adjetivo para recurrir a ellas. Tal cual lo afirman en su pretensión de Amparo Constitucional cuando al folio Quince (15) de su escrito, establece: “ En fecha 03 de Febrero de 2.006., presente en tiempo oportuno escrito de apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 18 de enero de 2.006., en donde declara sin lugar las oposiciones presentadas por mi persona y en donde niega la admisión de la tercería….en fecha 06 de febrero de 2.006 el Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, escucha la apelación interpuesta por mi persona en un solo efecto”..Es por ello que los agraviados han optado por utilizar las vías ordinarias para el reestablecimiento de la situación supuestamente lesiva, por lo antes dicho se evidencia que la parte presuntamente agraviada podía hacer uso de las otras vías judiciales que el ordenamiento jurídico dispone para la satisfacción de su pretensión. En este orden de ideas tenemos que la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera constante y reiterada ha dejado establecido que el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es decir que la admisibilidad de la pretensión de Amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos. Ahora bien en el presente caso, la accionante poseía y ejerció las defensas y recursos establecidos en nuestra ley, los cuales resultarían suficientes para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, máxime cuando la parte presuntamente agraviada ejerció el recurso de apelación, que es la vía ordinaria para impugnar los efectos de las actuaciones que han sido atacadas mediante la presente pretensión de Amparo, razón por la cual este Juzgado Superior Octavo actuando en Sede Constitucional declara inadmisible la presente pretensión de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 4 y 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales., viéndose imposibilitado de decidir el fondo de dicho Amparo. En consecuencia este tribunal Suspende la Medida Cautelar decretada mediante auto de fecha 9 de Octubre del 2.006, y notificada mediante oficio N° 9.550, en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el Banco Mercantil, Banco Universal C.A, contra los ciudadano Olga Casanova de Díaz y Hoffman Díaz Casanova - Así se decide.-
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 09 de Octubre del 2.006., por el Ciudadano JAIME FRANCISCO PABLO HERRERA RODRIGUES, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO. En consecuencia este tribunal Suspende la Medida Cautelar decretada mediante auto de fecha 9 de Octubre del 2.006, y notificada mediante oficio N° 9.550, en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el Banco Mercantil, Banco Universal C.A, contra los ciudadano Olga Casanova de Díaz y Hoffman Díaz Casanova.- Todas las partes están identificadas en el cuerpo del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal devuélvase.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). 197º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 147º AÑOS DE LA FEDERACION...
EL JUEZ;
DR. ALFREDO JOSE MONTIEL OQUENDO.
EL SECRETARIO;
ABG. CESAR A. FARIAS.
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio de Ley, se público y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO;
ABG. CESAR A. FARIAS G.
AJMO/CAFG.-
Exp Nº 8706.Himbert.-
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