REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. N°: 7577.
ASUNTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA A TRAVÉS DE TERCERÍA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA PARTE APELANTE PROPONENTE DE LA ACCIÓN DE TERCERÍA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE TERCERISTA: Constituida por las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, GILDA BIRG DÍAZ y MORELLA BIRG DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-609594, V-6.397.795 y V-5.536.577, respectivamente. Debidamente representadas en este proceso por los abogados: Juan Vicente Ardila P., Daniel Vicente Ardila V., José Francisco Santander L., Hilda Díaz Díaz, Juan Vicente Ardila y Ana María Añez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691, 86.749, 29.664, 18.521, 73.419 y 61.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-1.030.389; y, 2) empresa mercantil SERVICIO TÉCNICO AUTOMOTRIZ SERINAUT, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el Nº. 43, Tomo 35-A-Sgdo. Debidamente representados en este proceso por los abogados: Rodrigo Díaz Capriles, Isabel Virginia Varela y Aquiles Cortina Bellini, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.826, 56.093 y 44.575, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la primera de los mencionados; y el abogado, Oliver Curvello Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 104.821, quien actúa como defensor judicial de la empresa accionada.


-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ana María Añez, en su carácter de apoderada judicial de la parte tercerista, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en relación al punto sometido al conocimiento de la Alzada, en síntesis, lo siguiente:


(Sic) “…(Omissis)…” …En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento a que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, en virtud de que las accionantes con motivo de la negociación de compra venta a la que anteriormente se hizo referencia en el presente fallo, ha intentado previamente una demanda de nulidad de esa misma venta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en tal sentido la acción mera declarativa intentada por vía de tercería es inadmisible, el Tribunal observa:

En el caso que nos ocupa considera el Juez que suscribe el presente fallo que de las actas procesales traídas a los autos por la parte promovente de la cuestión previa bajo análisis, consta que ciertamente las accionantes intentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acción de nulidad de la convención celebrada entre las ciudadanas JULIA DÍAZ Vda., de BIRG y MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUUEZ, en fecha 11 de julio de 1995, ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotada bajo el Nº. 05, Tomo 88, registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1995, bajo el Nº. 32, Tomo 8, Protocolo Primero. En tal sentido, encuentra este Juzgador que la presente acción resulta inadmisible pues, a través de la referida acción las demandantes pueden obtener la nulidad de la venta, caso en el cual quedaría determinado que la compradora no adquirió la totalidad del inmueble, tal y como lo alega; situación en la que las vendedoras obtendrían la satisfacción completa de su interés mediante la acción de nulidad. En virtud de las consideraciones procedentes, la cuestión previa opuesta resulta procedente, y, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso.

“…Omissis…”

(…) …declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del citado código adjetivo, en virtud de lo cual la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio de tercería propuesto por la ciudadana Julia Emilia Díaz de Birg, y otras, contra la ciudadana María Laurinda Da Silva de Márquez, y otra; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-IV-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplida como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 18 de julio de 2005. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 31 de marzo de 2005, parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró -con relación al punto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada-, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia desechada la demanda mero declarativa propuesta y extinguido el proceso, en virtud de considerar el juez de la causa que las demandantes pueden obtener la satisfacción completa de su interés mediante la acción de nulidad (De la convención celebrada entre la co-tercerista Julia Díaz Vda. de Birg, y la co-demandada María Laurinda Da Silva de Márquez, en fecha 11 de julio de 1995) que han interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Fijada la oportunidad legal por esta Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente comparecieron los abogados, José Francisco Santander López y Ana María Añez, co-apoderados de la parte tercerista apelante, e hicieron uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual fundamentan su apelación, reiterando su solicitud de admisión de la acción mero declarativa propuesta por sus representadas, toda vez que con la misma se persigue le sea reconocido el derecho de propiedad que tienen sobre el bien inmueble objeto de litis. Asimismo, arguyen, que lo aquí controvertido es que la actora María Laurinda Da Silva de Márquez, en el juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento, y de donde emerge la tercería, se arrogó la condición de propietaria del Edificio “Primavera” y con base en ese carácter interpuso aquella acción contra Servicio Técnico Automotriz Serinaut, C.A., con lo cual se pretende hacer ejecución sobre el edificio, aun cuando lo que está en discusión es que hasta la propiedad de la “insignificante porción” de la cual dice ser dueña se encuentra controvertida, toda vez que las terceristas son las únicas y exclusivas dueñas del edificio en discusión.
Que la circunstancia de que el Juez a-quo haya calificado a la tercería como un tipo de pretensión de mero declaración nada nuevo dice, porque toda tercería de dominio como la deducida, aunque tenga por finalidad la declaración del derecho de propiedad que alega el tercerista, en realidad se le debe catalogar como una acción constitutiva procesal la cual, señalan, tiene por finalidad única remover la posibilidad de que el bien cuya propiedad se asigna, no sea objeto ni sujeto de una ejecución proveniente de un juicio donde no se es parte.
En tal sentido, sostienen que el juez de instancia se equivocó en la solución procesal de la cuestión que tocó resolver, con lo cual provocó una indefensión material constitucional con violación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al negarle por anticipado el acceso al proceso para tener derecho a una sentencia favorable, en virtud de lo cual solicitan se ordene la admisión de la demanda de tercería propuesta por sus representadas.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión, de este Juzgado Superior.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Efectuada la anterior reseña del asunto sometido al conocimiento y decisión de esta Alzada, con motivo a la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, específicamente sobre el punto referido a la inadmisión de la demanda de tercería propuesta; para decidir se observa:
En el presente caso, conforme se evidencia del libelo de demanda de tercería que riela a los folios 01 al 21, de este expediente, los abogados José Francisco Santander L., y Juan Vicente Ardila, como fundamento a la pretensión mero declarativa propuesta, arguyeron, entre otros, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …nuestra representadas demandaron a MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUEZ por nulidad de contrato de compraventa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente Nº. 97-1090; ahí, en el escrito de demanda incurrieron en un error de hecho, accidente que permite rectificar la eventual admisión de ese hecho o, en el peor de los casos una confesión judicial que haga un reconocimiento de algún hecho que favorezca a MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUEZ.

Y es de hecho, porque, ciertamente, nuestras representadas sostienen que en la obtención del titulo por parte de la actora se valió de un fraude, ya que ese negocio no fue querido por las partes.

Si bien, allá en aquel pleito, nuestras representadas aducen ser las dueñas de la mitad del inmueble, en realidad con base al mismo instrumento sobre el cual funda la compradora su derecho se evidencia que lo vendido en esa oportunidad no fue todo el inmueble sino una parte del mismo, y la discusión habrá de centrarse en lo que fue objeto de la venta: la casa-quinta y nada más.

Y esto no significa que aquel juicio se venga a tierra, pues dicho instrumento no contiene una voluntad querida, pero en este juicio, se busca mediante el proceso, una declaración de certeza con relación a la situación jurídica que vincula a nuestras representadas con la compradora.

Claramente, la existencia de la relación o situación jurídica declarada por el Juez es independiente de su declaración propiamente dicha.

Efectivamente, la propiedad invocada por nuestras representadas existe después de esa declaración; no opera la declaración sobre la relación sino sobre su certeza y ese es el caso narrado, porque su propiedad existe antes de su declaración judicial, en virtud de una norma y después de quedar eliminada toda incertidumbre jurídica.

En fin, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil da pie para pedir esa declaración, por cuanto nuestra representadas carece de todo recurso, acción o medio para satisfacer ese interés de obrar en juicio; requieren de la intervención judicial pues con el proceso de cognición se llega a eliminar la falta de certeza en torno a la relación jurídica.

Y es natural que así sea, pues nuestras representadas son las dueñas absolutas del inmueble incluido del Edificio Primavera y todas las edificaciones distintas de la casa-quinta y a caballo de esa afirmación, con arreglo al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento, enderezamos una tercería de dominio, porque el bien demandado pertenece a nuestras representadas por ser suyo, en el entendido que toda demanda de tercería de dominio constituye una pretensión de mero declaración de propiedad (Cfr. Valentín Cortes Domínguez, Víctor Moreno Catena. La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo IV. La Ejecución Forzada. P. 200).

En el juicio promovido por MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUEZ contra SERVICIOS TÉCNICO AUTOMOTRIZ SERINAUT, C.A., por resolución de contrato, el Tribunal conforme a auto de 03-11-1998 decretó medida de secuestro sobre:

“(…) un local de comercio destinado a taller mecánico con un área aproximada de … (517,09 mts2.) el cual consta de las siguientes dependencias: área de trabajo, un depósito, un baño y una oficina marcada con la letra y número 1-M, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el título supletorio” (Ver F. 1 Cuaderno de Medidas).

“…Omissis…”

(…) …Evidentemente la medida recae sobre un bien de nuestras representadas constituidas por el Edificio Primavera y el Taller Mecánico de modo que pueden mediar en el juicio e intervenir en él para alegar su superior derecho de dominio contra las partes contendientes en ese juicio que por resolución de contrato intentó MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUEZ contra SERVICIO TÉCNICO AUTOMOTRIZ SERINAUT, C.A., porque ese taller sometido a secuestro pertenece por entero a nuestras representadas, así como el Edificio Primavera.

“…Omissis…”
(…) …Consecuentemente demandados, en nuestro carácter dado, a MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUEZ…” (…) “…y SERVICIOS TÉCNICO AUTOMOTRIZ SERINAUT, C.A…” (…) “…para que convengan, o en su defecto, el Tribunal lo declare, que con fundamento al verdadero alcance del contrato de compraventa constante en el documento público de 30-11-1995, dicha compradora solo es dueña de “Casa-Quinta y su área correspondiente sobre la cual está construida”; y no de la totalidad del inmueble como pretende, evento que rivaliza y desconoce el derecho exclusivo dominio de nuestras representadas sobre el resto del inmueble, incluido el Edificio Primavera y el Taller Mecánico…” (…) (Fin de la cita textual). (Subrayado de la parte).

De cuyo texto transcrito, se desprende que lo pretendido por la parte tercerista es su escrito libelar es que se declare que la operación de compraventa suscrita entre la co-tercerista, Julia Emilia Díaz de Birg, con la aquí demandada, María Laurinda Da Silva de Márquez, en fecha 30 de noviembre de 1995, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 32, Tomo 8, Protocolo Primero, lo fue sobre la “Casa-Quinta y su área correspondiente sobre la cual está construida”, y no sobre la totalidad del edificio Primavera; ya que la efectuada venta rivaliza y desconoce el derecho exclusivo de dominio de las terceristas sobre el resto del inmueble, incluido el Edificio Primavera y el Taller Mecánico. Dicho de otro modo, pretenden la declaración de su derecho de propiedad sobre la totalidad del bien.
Ahora bien, en la oportunidad fijada por el a-quo para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda de tercería planteada, compareció el abogado Rodrigo Díaz Capriles, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada María Laurinda Da Silva de Márquez, y presentó escrito de cuestiones previas en el que solicitó, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisión de esta acción por cuanto las accionantes ya han intentado un juicio con la finalidad de obtener la satisfacción de su pretendido interés respecto de la venta cuestionada, que es en el caso de marras la demanda de nulidad de la que se hizo alusión en el escrito libelar, con lo cual se pretende obtener la misma satisfacción de su interés jurídico actual.
Este hecho (Demanda de nulidad del contrato de compraventa de fecha 30 de noviembre de 1995), fue debidamente admitido por la parte tercerista en su escrito libelar, lo cual también se encuentra corroborado en estos autos con las pruebas documentales que a tal efecto fueron acompañadas al escrito de contestación y que rielan a los folios que van desde el 282 al 328, del presente expediente de tercería.
En este sentido, conviene observar sentencia Nº. RC-00760 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº. 04521; en donde se dispuso con relación a las acciones mero declarativa, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimidad ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor…”

En este sentido la Sala de Casación Social, (…) sentencia Nº. 0202, de fecha 21 de junio de 2000, caso: Aracelis del V. Urdaneta Nava c/ Raúl E. Morillo Yépez…

…Del precedente jurisprudencial supra comentado, se desprende que la acción mero-declarativa tiene por objeto la declaración judicial de un derecho, significa que si la pretensión del actor se puede obtener por otra acción distinta de la mero-declarativa, esta no procederá en aquéllos casos…” (…). (Fin de la cita textual).

Asimismo, en lo que respecta a las acciones mero-declarativas que persigan el reconocimiento de un derecho de propiedad, en sentencia Nº. RC-00041 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº. 04069; se dispuso, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Observa la Sala que ciertamente, en el caso de autos, la parte actora pretende a través del ejercicio de una acción mero declarativa que se expida a favor de una sucesión un titulo de propiedad. En tal sentido, se advierte que la acción mero declarativa es una acción por la cual se persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, es decir, tienen la específica función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre las partes; con ella se pone fin a la incertidumbre jurídica. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo por las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.

Así, aunque en la sentencia constitutiva también se realiza una declaración de certeza, concretamente, en lo relacionado con la existencia de las condiciones necesarias para que se verifique un cambio en una situación jurídica determinada; además, se realiza el pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operó, como consecuencia de dicha declaración.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso de autos, se advierte que al pretender la parte accionante a través del ejercicio de la acción intentada se expida un título de propiedad, la decisión de la Sala, de ser favorable, no sólo tendría efectos declarativos, sino también efectos constitutitos, los cuales escapan de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción.

En efecto, así planteada la pretensión por la actora, la Sala tendría que establecer primero, quien es el titular del derecho de propiedad, y luego, tendría que ordenar que se expidiese el titulo que comprobase tal derecho, constituyendo a través de tal decisión una relación jurídica que antes no existía. En consecuencia, tal como lo señaló la representación del Instituto Nacional de la Vivienda 8INAVI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la acción mero declarativa interpuesta resulta inadmisible ya que la parte accionante puede satisfacer su interés mediante el ejercicio de una acción distinta, a los fines de que dicho Instituto reconozca según pretende, en primer lugar, la titularidad sobre el derecho de propiedad y en segundo lugar, su obligación de expedir el referido titulo a su favor como herederos de la ciudadana Teodora Bermúdez, quien a su decir, adquirió en principio el inmueble.

“…Omissis…”

(…) …Por tanto, resulta forzoso para la Sala declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…” (…). (Fin de la cita textual).

Pues bien, en total armonía con las jurisprudencias antes transcritas, y demostrado como está que en el presente asunto consta que las terceras accionantes han intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la acción de nulidad del contrato de compraventa que suscribieron las ciudadanas Julia Díaz viuda de Birg y María Laurinda Da Silva de Márquez, en fecha 11 de julio de 1995, ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Nº. 05, Tomo 88, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1995, bajo el Nº. 32, Tomo 8, Protocolo Primero, y cuyo hecho fue expresamente admitido en el escrito libelar que dio inicio al presente proceso; es por lo que estima este sentenciador que la presente acción mero declarativa debe ser declarada inadmisible, toda vez que a través de aquella acción de nulidad pueden las terceristas conseguir la nulidad del contrato de venta antes aludido, en cuyo caso quedaría establecido que la operación de compraventa en él contenido no se efectuó por la totalidad del inmueble, tal y como lo alega la compradora; y en virtud de lo cual las demandantes en tercería alcanzarían la satisfacción de su interés mediante el ejercicio de la acción de nulidad, como con acierto lo estableció el juzgador de la primera instancia. Así se declara.
Por tanto, en la presente causa se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, será confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación de fecha 31 de marzo de 2005, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VI-
-DISPOSITIVO-
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR apelación interpuesta por la abogada Ana María Añez, en su carácter de apoderada judicial de la parte tercerista, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la referida decisión de fecha 31/03/2005; la cual cursa a los folios 354 al 361, del presente expediente de tercería.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 7577.
UNA (01) PIEZA; 11 PAGS.